CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02759-01(54874)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02759-01(54874)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda a exgerente liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quien desvinculó a 19 trabajadores que se encontraban amparadas con fuero sindical, sin contar con los permisos que la ley exige para ello, quienes demandaron y se ordenó su reintegro e indemnización correspondiente / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Se acreditó / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó totalmente. Los documentos expedidos por la entidad pública no se constituyen en prueba, se requiere que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Acreditación parcial / CALIDAD DEL DEMANDADO - Se acreditó su condición de liquidador / CULPA GRAVE - No se acreditó / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE TRABAJADORES OFICIALES QUE DESEMPEÑABAN CARGOS DE DIRECCIÓN O CONFIANZA O DE MANEJOVacío jurídico para el momento de los hechos, la norma que los excluía de protección sindical se había declarado inexequible / AUTORIZACIÓN PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE TRABAJADORES OFICIALES QUE DESEMPEÑABAN CARGOS DE DIRECCIÓN O CONFIANZA O DE MANEJO - Entidad pública no estaba obligada a solicitar permiso previo al
juez laboral para retirar de los cargos a los trabajadores / CULPA GRAVE O DOLO EN CABEZA DEL AGENTE ESTATAL - No acreditado, el demandado no actuó de mala fe o con la intención de obtener un beneficio personal o ajeno a la restructuración del Estado En atención a la jurisprudencia de esta Corporación, no constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. De tal manera que los anteriores documentos no son idóneos para acreditar el pago de las sumas de dinero ahí señaladas, pues no se tiene la evidencia de que los demandantes en el proceso laboral las recibieron. (...) el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos (...) la Subsección considera que en el presente asunto no era obligatorio pedir el levantamiento del fuero sindical, en atención a la naturaleza de los cargos de las personas que fueron desvinculadas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y a la jurisprudencia constitucional en materia de
reestructuración o liquidación de entidades del Estado (...) para la fecha en la que el ex liquidador desvinculó del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a los señores (...) mediante las Resoluciones Nos. 1336 y 1341 de 1995-, existía un vacío jurídico respecto del levantamiento del fuero sindical de los trabajadores oficiales que desempeñaban cargos de dirección confianza o de manejo, pues se había declarado inexequible la norma que los excluía de la protección sindical. (...) observa la Subsección que la entidad pública demandante no estaba en la obligación de solicitar el permiso previo al juez laboral para retirar de los cargos a los mencionado trabajadores, debido a que para el momento en que acaecieron los hechos objeto de la presente litis no se tenía claridad sobre este asunto. (...) es posible concluir que solo hasta el 2003 la Corte Constitucional estableció que, cuando una entidad pública se viera abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debía acudir ante el juez laboral para solicitar el permiso previo para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical. (...) De lo anterior se evidencia que el [demandado] no actuó de mala fe o con la intención de obtener un beneficio personal o ajeno a la restructuración del Estado, por cuanto: i) la desvinculación de los trabajadores la realizó dentro del plazo máximo establecido por el Decreto 2171 de 1992 -25 de mayo de 1995-; ii) las Resoluciones 0795 y 1329 de 1992 y el Decreto 2171 de
1992 le otorgaron expresamente la facultad de retirar a los trabajadores oficiales y empleados públicos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y iii) en dicho Decreto no se ordenó la incorporación de los referidos trabajadores en una entidad nueva, sino que, por el contrario, se ordenó, de manera expresa, reconocer y ordenar el pago de indemnizaciones y bonificaciones por la supresión de los cargos, tan es así que el 30 de diciembre de 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto 2151, por medio del cual se dictaron “disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política”. (...) no se demostró que el [demandado], dentro de las actuaciones que se le reprochan, hubiese actuado con culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN - Operó respecto de algunas pretensiones La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (...) advierte la Sala que únicamente examinará los requisitos de prosperidad de la demanda de repetición respecto de las condenas impuestas al Fondo Nacional de Caminos Vecinales por la desvinculación de los señores (...), toda vez que en el debate judicial suscitado por las indemnizaciones reconocidas a favor de los señores (...) operó el fenómeno de la caducidad, de ahí que no haya lugar a efectuar decisión de fondo frente a las condenas que a ellos se refieren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02759-01(54874)
Actor: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES (HOY MINISTERIO DE
TRANSPORTE)
Demandado: CARLOS JOSUÉ MERCHÁN MADERO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD – Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación / CULPA GRAVE – Violación del fuero sindical, en atención a que 19 trabajadores oficiales fueron retirados del cargo, sin que hubiera mediado autorización judicial / COMPETENCIA – Las acciones de repetición derivadas de condenas impuestas por una jurisdicción diferente a la contenciosa administrativa, se someten a las reglas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo, incluidas las relativas al factor cuantía.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderado2, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales formuló demanda de repetición el 14 de noviembre de 20023, en contra del señor Carlos Josué Merchán Madero, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la
suma de $545’200.331, la cual pagó en cumplimiento de varias decisiones judiciales. 1 Providencia obrante a folios 150 a 158 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del cuaderno No. 1. 3 Folio 1 del cuaderno No. 1. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Carlos Josué Merchán Madero se desempeñó en el cargo de Gerente liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desde el 31 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 1996. Se narró que el señor Merchán Madero, en uso de las facultades otorgadas por el Decreto 2171 de 1992 (por el cual se ordenó la supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales), profirió las Resoluciones Nos. 1336, 1341 y 1342 de 1995, a través de las cuales desvinculó de los cargos a los señores Rafael Juvencio Yepes Londoño, Avelina Arias de Rodríguez, Campo Elías Ibarra Ortega, Clara Cecilia Avendaño Castro, José Elías Sarmiento Quintero, John Oliver Sisar Duarte, Germán Alberto Ordóñez Estrada, María Cecilia de la Cruz Kahuasango Realpe, Reinalda María Galindo Gómez, Carlos Alberto Castellanos, Neftaly Ramírez, Mario Rojas Cruz, Alcides Rodrigo Córdoba, Manuel Antonio García Romero, Manuel Antonio Cerón Gómez, Luis Carlos Domínguez Ruiz, Gustavo Alberto Jaramillo Duque, José Dionisio Contreras Acevedo y Víctor Manuel Perico Cuevas, quienes se encontraban amparados con fuero sindical.
Agregó que el demandado trasgredió las disposiciones consagradas en los artículos 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que despidió a los referidos trabajadores sin contar con el permiso del juez laboral. Señaló el libelo que los trabajadores aforados instauraron ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral procesos especiales de reintegro por violación del fuero sindical en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Las autoridades judiciales accedieron a las pretensiones de cada una de las demandas y ordenaron reintegrar a los referidos trabajadores a los cargos que venían desempeñando en dicha entidad. Al mismo tiempo, condenaron al Fondo a pagarles, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro. Se añadió en la demanda que debía declararse responsable al señor Carlos Josué Merchán Madero, a título de culpa grave, por las condenas que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales pagó, derivadas del no levantamiento del fuero sindical de 19 trabajadores oficiales. Así pues, la entidad demandante justificó la atribución de responsabilidad al señor Merchán Madero de la manera que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores) 4: 4 Folios 496 a 497 del cuaderno No. 1. “… esta entidad concluyó que la conducta del señor MERCHÁN MADERO se tipifica dentro de las descritas por el Decreto 678 de 2001, como CULPA GRAVE, ordenando iniciar la respectiva Acción de Repetición, en razón a
que… la conducta desplegada por el entonces gerente de la entidad, al desvinculó a trabajadores amparados por el fuero sindical sin el correspondiente permiso de la autoridad competente o Juez del Trabajo. “(…). “… para el caso concreto, es claro que se lesionó un derecho fundamental de asociación por parte de quien vulneró la protección del aforado sindical, causando un daño, el cual el Estado a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales tuvo que resarcir pagando indemnizaciones a los afectados viéndose afectado notoriamente el erario público, por la no sujeción de los preceptos legales por parte de quien estaba obligado a ello”.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de abril de 20035, la cual se notificó al señor Carlos Josué Merchán Madero6 y
al Ministerio Público7. Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, por considerar que la acción se encontraba caducada8; sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el juez de primera instancia resolvió no reponer el aludido auto9. Posteriormente, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales solicitó adicionar la demanda, en el sentido de incluir las indemnizaciones que pagó a los señores Gustavo Alberto Jaramillo Duque, José Dionisio Contreras Acevedo y Víctor Manuel Perico Cuevas -$80’079.519-, en cumplimiento de tres decisiones judiciales10. Dicha petición fue admitida por el Tribunal a quo, el 19 de mayo de
200611. 2.2. Contestación de la demanda El señor Carlos Josué Merchán Madero, a través de apoderado, contestó la demanda e indicó que no le asistía responsabilidad alguna por las condenas proferidas en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, toda vez que se limitó a comunicar las decisiones que adoptó la junta liquidadora de esa entidad.
5 Folios 170 a 171 del cuaderno No. 2. Se advierte que mediante proveído del 7 de febrero de 2003, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, con el objetivo de que se subsanaran algunos defectos formales. Folio 389 del cuaderno No. 1. 6 Folio 31 del cuaderno No. 3. Se precisa que fue notificado el 14 de diciembre de 2005. 7 Folio 171 vuelto del cuaderno No. 2. 8 Folios 32 a 36 del cuaderno No. 3. 9 Folios 47 a 52 del cuaderno No. 3. 10 Folios 3 a 4 del cuaderno No. 3. 11 Folio 58 del cuaderno No. 3. Manifestó que las sentencias condenatorias se fundaron en una tesis minoritaria de la Jurisdicción Laboral, pues, a su juicio, la mayoría de las demandas que fueron instauradas con ocasión de la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales fueron resueltas de manera desfavorable, por cuanto la Corte Suprema de Justicia había señalado que no era necesario tramitar el proceso de levantamiento de fuero sindical cuando la desvinculación se hacía en razón de la supresión de una entidad pública. Argumentó que se le había endilgado responsabilidad por la comunicación de
algunos actos administrativos que habían sido proferidos con anterioridad a la fecha en la que se posesionó como liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. El señor Carlos Josué Merchán precisó que no incurrió en culpa grave, debido a que la supresión de los cargos se realizó en virtud de la “restructuración del Estado, pues fue una política nacida en la constituyente, bajo la responsabilidad del Presidente de la República, primando el interés general sobre el particular de los empleados”, por tanto, señaló que… “procedió en estricto acatamiento de las órdenes dadas por el Presidente de la República”. Resaltó que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues desde el momento en que la entidad pública realizó los pagos hasta la fecha en la que el señor Merchán Madero fue notificado del auto admisorio de la demanda, transcurrieron más de dos años. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dado que con la presente acción se puso en riesgo todo su capital12. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de febrero de 201513, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de marzo de 201514 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para reiterar los argumentos expuestos en su demanda15.
Por su parte, el señor Carlos Josué Merchán Madero agregó que los actos de supresión fueron emitidos con la finalidad consagrada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, es decir, la “modernización del Estado”. 12 Folios 94 a 119 del cuaderno No. 3. 13 Folio 122 del cuaderno No. 3. 14 Folio 123 del cuaderno No. 3. 15 Folios 124 a 127 del cuaderno No. 3. En suma, sostuvo que el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Presidente de la República autorizó a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales a proferir las Resoluciones que ordenaron la supresión de los cargos de dicha entidad16.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que no era posible contabilizar el término de caducidad de la presente acción, toda vez que en el proceso no se encontraba demostrado el pago de una obligación dineraria derivada de condenas judiciales. Esto se consignó en la referida decisión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Si bien la entidad accionante allegó comprobantes de egresos, donde se hace constar el pago de unas sumas de dinero a favor de los señores atrás relacionados, por concepto de ‘indemnización por sentencia’, no logró acreditar que efectivamente estos dineros se entregaron a los beneficiarios a su entera satisfacción. “En efecto, observa la Sala que en algunos comprobantes de egresos, el espacio destinado para la firma del beneficiario se encuentra en blanco, y
en otros comprobantes donde sí se registra una rúbrica, no es posible determinar con certeza que ésta corresponde a la del beneficiario a su entera satisfacción. “Además, las órdenes de pago allegadas por la entidad demandante tampoco dan cuenta del pago efectivo de una suma de dinero derivada de una providencia judicial, pues dichos documentos hacen constar la destinación de unos recursos para la cancelación de ‘indemnizaciones según sentencia’, sin embargo de tal actuación administrativa no puede inferirse que se hizo entrega efectiva y total de los dineros a quienes se vieron favorecidos con la condena judicial. “Así las cosas, en el presente caso no es posible el conteo de la caducidad de la acción, por cuanto no quedó demostrado el pago de una obligación de una suma de dinero derivada de una condena judicial”17.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La parte demandante Sostuvo que el acervo probatorio que reposa en el expediente es idóneo para acreditar el pago de las condenas cuyo reembolso pretende a través de la presente acción de repetición. Así lo expresó (se transcribe de forma literal, incluido los posibles errores): “El Fondo Nacional aportó copia de los comprobantes de egreso que corresponden en idéntica suma a los ordenados tanto en la sentencia como en la resolución que reconoce el pago y en la orden de pago por concepto de condena sentencia judicial, conforme a los cuales, consideró demostrado el pago total de la obligación… además, en algunos de estos comprobantes de egreso se estampa la firma del beneficiario acompañada de la huella dactilar
(…). 16 Folios 128 a 149 del cuaderno No. 3.
17 Folios 150 a 158 del cuaderno principal. “Así las cosas, no existe razón para considerar que el pago no fue realizado, pues en el comprobante de egreso, no solo aparece la firma sino también el nombre de la persona que lo suscribió y el número de cheque con el que se cancela, acompañado además de la respectiva constancia bancaria que da fe de la consignación a favor del beneficiario del comprobante de egreso que coincide con el número de cheque y valor”18. Agregó que las firmas estampadas en los comprobantes de egreso corresponden a las de los beneficiarios de las condenas judiciales, tan es así que dichos documentos obraron a lo largo del proceso y no fueron tachados de falsos por el extremo pasivo de la presente litis, razón por la cual solicitó que sean valorados por el juez de segunda instancia. Por esas razones pidió que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda19.
2. La parte demandada El señor Carlos Josué Merchán Madero solicitó que se modifique el fallo del 14 de mayo de 2015, en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandante.
En suma, agregó que no constituye prueba del pago la sola certificación, constancia o manifestación que expide la entidad pública, dado que dicho aspecto se acredita de manera idónea con la constancia de recibo, paz y salvo, consignación o comprobante de egreso que demuestra que las sumas reconocidas en la sentencias judiciales fueron recibidas a satisfacción por los beneficiarios. Por lo anterior, indicó que los documentos que obran en el plenario no son idóneos para acreditar el pago de las condenas impuestas al Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, habida cuenta de que se encuentran incompletos, “mutilados” o son ilegibles20.
3. Trámite de segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron concedidos mediante proveído del 30 de junio de 201521 y admitidos por auto del 22 de octubre de
201522. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo23, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. 18 Folios 161 a 167 del cuaderno principal. 19 Folios 161 a 167 del cuaderno principal. 20 Folios 168 a 183 del cuaderno principal. 21 Folio 192 del cuaderno principal. 22 Folios 198 a 199 del cuaderno principal. 23 Folio 201 del cuaderno principal.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En sesión del 5 de mayo de 2005 (Acta No. 015) la Sección Tercera de la Corporación dispuso decidir con prelación, es decir, sin sujeción al orden cronológico de turno, las demandas de repetición, por lo que la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
2. Competencia de la Sala Las acciones de repetición derivadas de condenas impuestas por una jurisdicción diferente a la contenciosa administrativa -como ocurre en este caso-, se someten a las reglas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo,
incluidas las relativas al factor cuantía. La anterior afirmación debe entenderse respecto de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, es decir, antes de que rigiera el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la competencia de las acciones de repetición derivadas de condenas impuestas por otra jurisdicción: “La Ley 678 de 2001, que reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de esta acción (artículo 7). “En cuanto a la competencia, la fijó en el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo, y, cuando se trata de reparaciones patrimoniales originadas en conciliaciones o en cualquier otra forma de solución de conflictos con el Estado permitida por la ley, en el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza Jurisdicción en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (ib). “No obstante, la regla de competencia citada es inaplicable cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se funda en un fallo de otra Jurisdicción, como ocurre en este caso, dado que, como se dijo, la Ley 678 de 2001 atribuyó el conocimiento de la acción de repetición a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. “En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial24. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad25. “No ocurre lo mismo para determinar el juez competente en los eventos que no encuadran dentro de los presupuestos de la aludida regla de competencia, como sucede con las acciones de repetición iniciadas con base en ‘condenas en la jurisdicción ordinaria en materia laboral a favor de trabajadores oficiales, condenas al Estado Colombiano en tribunales de arbitramento, o en la Corte Interamericana de Derechos humanos […]’, entre
otros casos, frente a los cuales el Consejo de Estado ha dicho que deben aplicarse plenamente las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo26 (…). “De acuerdo con lo anterior y para los mencionados eventos, dentro de las referidas reglas deben entenderse incluidas las relativas a la cuantía, por cuanto estas no desatienden el principio de conexidad de la Ley 678 de 2001, toda vez que se trata de acciones de repetición por condenas contra el Estado no originadas en sentencias de esta Jurisdicción”27 (negrillas y subrayas de la Sala). En atención a la jurisprudencia en cita, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del proceso en primera instancia, debido a que su cuantía superaba los 500 salarios mínimos para cuando se presentó la demanda28, cantidad que, así mismo, se requería para que tuviera vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado29. 24 Cita del original: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 25 Cita del original: “Cfr. autos citados”. 26 Cita del original: “Cfr. auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo”. 27 Auto fechado el 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), Magistrado Ponente: Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección en sentencias del 16 de
julio de 2015, expediente 27.561, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E) y del 6 de julio de 2017, expediente 45.203, entre otras decisiones. 28 La cuantía de este proceso se estimó en $625’279.850. El salario mínimo mensual legal vigente para el 2002 -año en que se presentó la demandaera de $309.000 y 500 veces su valor equivalía a $154’500.000. 29 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo establecía lo siguiente: La competencia para que esta Sala conozca en segunda instancia de este proceso deviene del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Esta disposición normativa previó lo siguiente:
“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca). En suma, se conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
3. El ejercicio oportuno de la acción Como en este caso el Fondo Nacional de Caminos Vecinales demandó en repetición por el pago de 19 condenas judiciales, el análisis del ejercicio de la acción se hará respecto de cada una de ellas, en el siguiente orden: i) declaración
de caducidad en los casos en que no se acreditó el pago; ii) declaración de caducidad en los casos en que se demostró el pago; iii) casos que fueron presentados de manera oportuna y se probó el pago y iv) casos que fueron presentados de manera oportuna y no se acreditó el pago. 3.1. Declaración de caducidad en los casos en que no se acreditó el pago La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del ar
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