CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02841-01(45830)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02841-01(45830)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En
el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano su derecha (…). Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada (…) y, como ello ocurrió (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
COSA JUZGADA / OBJETO DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / LÍMITES DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y
tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPP y 175 del CCA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica. El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver sentencia del 12 de mayo de
2016, Exp. 36350, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA Ahora, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los
siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO ORDINARIO / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / TRASLADO DEL
EXPEDIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA En el trámite de primera instancia, Liberty Seguros, al momento de contestar el llamamiento en garantía que le formuló la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., advirtió que en la jurisdicción ordinaria se adelantaba el proceso ordinario No. 2002-00730, el cual versaba sobre los mismos hechos y, por ello, solicitó el traslado del expediente, prueba que se decretó y se aportó en legal forma. Sobre el particular, se debe advertir que dicha prueba trasladada será valorada en su totalidad en contra del demandante, dado que su traslado fue solicitado por Liberty Seguros y estuvo a disposición de las partes, quienes contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas. Además, porque las pruebas que obran en ese expediente se practicaron con la audiencia del hoy demandante, pues fue el promotor de dicha contienda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver
sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADACumplimiento / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA /
CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO /
CONCEPTO DE IDENTIDAD DE OBJETO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ATENCIÓN MÉDICA De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha, en la medida en que: (i) las partes son las mismas; (ii) el objeto es el mismo, pues aunque se trata de asuntos tramitados en jurisdicciones diferentes, en el proceso ordinario civil se resolvió de fondo su responsabilidad médica por la amputación de los dedos del demandante y (iii) la causa es la misma, pues, como se vio, los hechos que motivaron las dos acciones se basan en la atención médica que recibió el actor y el resultado final. Por lo anterior, como frente a las vinculadas Saludcoop EPS, la Unidad Médico Quirúrgica - UNIMEQ S.A., la
Clínica Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S.A. y la Clínica Chicamocha se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídicoprocesal de la cosa juzgada, la Sala así lo declarará y, por tanto, se estudiará, únicamente, la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, en los términos de la demanda y el recurso de apelación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
HOSPITAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. 4.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al Hospital Universitario Ramón González Valencia. En ese sentido, se observa que respecto de esta se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la “amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto de su mano derecha”. En el expediente obra el formato único de accidentes de trabajo (…) de Seguros la Equidad (…). De lo anterior, la Sala concluye que el daño alegado por el señor (…) se encuentra plenamente acreditado, dado que, por la amputación de sus dedos, aquel vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su
credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La parte actora también aportó unos recortes de prensa en los que se relata, básicamente, la pérdida de los dedos del demandante por una supuesta negligencia médica (…). Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la publicación en presa ver sentencia del 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo
carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título imputación aplicable en asuntos médicosanitarios ver sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se
pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la falla del servicio en la prestación del servicio médico de urgencias, ver sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
DE URGENCIA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL
SERVICIO DE SALUD / URGENCIAS MÉDICAS / SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE Acierta el apelante cuando afirma que es obligación de los entes públicos y privados que prestan los servicios de salud atender la urgencia médica de los pacientes que así lo requieran, sin importar su EPS y los convenios que estas tengan. En efecto, el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone que es una garantía de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “la atención de urgencias en todo el territorio nacional”.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 159
SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
DE URGENCIA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL
SERVICIO DE SALUD / URGENCIAS MÉDICAS / SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE / FACULTADES DE LA EPS / RESPONSABILIDAD DE LA EPS / INTERVENCIÓN DE LA EPS / OBLIGACIONES DE LA EPS / FUNCIONES DE LA EPS / FOSYGA En ese mismo sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 16 del Decreto 806 de 1998 -vigente para la época de los hechos-, según el cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la Entidad Promotora de Salud o administradora del Régimen Subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el artículo precedente”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICAAusencia / FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / SERVICIO MÉDICO DE
URGENCIA / URGENCIAS MÉDICAS / PERICIA DEL MÉDICO / IDONEIDAD
DEL MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / RUPTURA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO
MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO /
ATENCIÓN AL PACIENTE
[E]n este caso, una vez ocurrió el accidente, el señor (…) fue atendido de urgencias en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, donde, inclusive, se dispuso todo para la operación de amputación y reconstrucción de muñones, pero como ese diagnóstico no era el esperado, el paciente solicitó de manera insistente y bajo su responsabilidad su traslado para una segunda valoración. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, al margen del servicio médico de urgencia que se le brindó al señor (…) en el Hospital Universitario Ramón González Valencia, lo cierto es que en este caso no se encuentra configurado el nexo de causalidad entre el daño y la falla médica alegada, pues como lo evidencian las pruebas, la amputación de los dedos 2, 3 y 4 del demandante ocurrió por el corte que recibió con la sierra eléctrica y no por la atención médica que recibió. (…) Así las cosas, se impone confirmar la negativa de las pretensiones, en la medida en que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la falta de atención especializada y oportuna del Hospital Universitario Ramón González Valencia fue lo que determinó la amputación de los dedos 2, 3 y
4 de la mano derecha del demandante.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello. Es necesario entonces establecer cuál fue la actividad de la entidad demandada que hubiera tenido nexo de causalidad con el daño, de tal manera que pudiera imputársele responsabilidad, situación que no se dio en este caso; por tanto, como en este caso, la parte actora no demostró, como le correspondía, el nexo causal entre el daño y la falla médico-asistencial alegada, no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02841-01(45830)
Actor: LUIS ERNESTO SIERRA SALAZAR
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA MATERIAL - La responsabilidad de los terceros vinculados al proceso ya fue definida por la justicia ordinaria / FALLA MÉDICA - Amputación de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha del demandante / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - falta de acreditación del nexo causal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que el 8 de enero de 2002, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar sufrió un grave accidente al resbalar y cortarse los dedos de su mano derecha con una sierra de carpintería. Por lo anterior, el referido señor acudió a
diferentes centros médicos de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de lograr el reimplante de sus dedos, pero la atención médica que se le brindó no fue la esperada, situación que, se afirmó, desencadenó en la amputación de los dedos lastimados. En este proceso, la parte actora pretende la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario Ramón González Valencia, dado que, en su criterio, omitió atender y tratar de manera diligente la urgencia especializada del señor Sierra Salazar, lo cual determinó la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2002 (f. 35-43 c-1), el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario Ramón González Valencia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la amputación de los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha.
En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el Hospital Universitario Ramón González Valencia es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios
(materiales, morales y fisiológico) ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto de su mano derecha, derivados de la falta de una oportuna y eficiente atención médico asistencial, como consecuencia del siniestro ocurrido el 8 de enero de la presente anualidad (2.002), en
donde (sic) el demandante mientras laboraba en carpintería, accidentalmente se produjo una herida cortante en los [referidos] dedos (…), y como consecuencia de la omisión, renuencia, indebida e inoportuna atención médico asistencial, pasadas más de veinte horas, necesariamente se vio sometido a la amputación de los referidos dedos.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar a mi poderdante la suma equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales
(…).
3. Que se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar al demandante la suma de $299’052.070 pesos (…), por concepto de daños materiales, discriminados así: Daño Emergente: La suma de $2’011.030, representada en los recibos, facturas y erogaciones efectuadas por mi poderdante desde el momento del accidente.
Lucro Cesante Causado: La suma de $5’870.480 por los salarios e ingresos dejados de recibir desde la ocurrencia del accidente, hasta el día de presentación de demanda.
Lucro cesante futuro: LA suma de 262’570.560 representados en la improductividad por los ingresos que en el futuro dejará de percibir la
(sic) demandante al no poder ejercer la actividad de la cual dependía económicamente al momento del accidente, hasta la edad productiva probable (…).
4. Que se condene al Hospital Universitario Ramón González Valencia a cancelar al demandante, la suma equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro puro, como daño fisiológico, teniendo
en cuenta las secuelas de carácter definitivas y permanentes, consistentes en deformidad física del cuerpo, perturbación del órgano de la prensión y perturbación psíquica. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 8 de enero de 2002, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar, de profesión carpintero, sufrió un grave accidente en su taller, al resbalar y cortarse los dedos de su mano derecha con la sierra circular con la que trabajaba. Por los anteriores hechos, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue llevado por su hijo a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, a la cual ingresó a las “18:15”. En ese centro médico, después de una larga espera, el referido señor fue atendido por un médico, quien, luego de una “sutil valoración”, le indicó que sus dedos debían ser amputados. Por la “apresurada valoración”, el señor Sierra Salazar decidió acudir “por primera vez al Hospital Universitario Ramón González Valencia”, lugar al que arribó tres horas después del accidente, a las “21:11”. En este centro, el hoy demandante fue valorado por un cirujano plástico, quien le sugirió que se trasladara a otra clínica, dado que ese hospital no tenía convenio con su EPS -Saludcoop-. A las “23:00”, es decir, cinco horas después del accidente, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar arribó a la Clínica Chicamocha, pero “ante el infructuoso llamado de varios especialistas (…) se decidió su traslado a la Clínica Bucaramanga”.
El hoy demandante llegó a este nuevo centro asistencial a las “00:30” del 9 de enero de 2002, donde, en principio, le negaron su atención “por no haber en el momento personal médico para atender esta clase de emergencia”. Ante la insistencia de los familiares del señor Sierra Salazar, aquel fue atendido por un médico traumatólogo que solicitó el acompañamiento de un anestesiólogo y un cirujano para realizar la intervención, pero como no llegaron le “recomendó regresar al Hospital Universitario Ramón González Valencia”. El lesionado ingresó, nuevamente, al Hospital Universitario Ramón González Valencia a las “00:43” del 9 de enero de 2002, esto es, siete horas después del accidente. En este centro médico, se le exigió al demandante un pago de $20.300 por derechos de atención y un depósito de $1’000.000. Efectuado el pago, al señor Luis Ernesto Sierra Salazar se le realizó una limpieza en la herida y se le tomó una radiografía; sin embargo, en ese momento, por la “excesiva hemorragia” que le causó la herida y la limpieza que se le hizo, el referido señor entró en shock y, por ello, el médico de turno “se rehusó a intervenirlo, por el peligro de (…) presentar un paro cardiorrespiratorio” y, por tanto, la cirugía se aplazó para las 7:00 AM. A las 10:AM la trabajadora social del Hospital Universitario Ramón González Valencia le informó al demandante y su familia que no se accedería a la prestación del servicio, dado que este le correspondía a la “empresa Servir”. Además, porque
Saludcoop había manifestado vía telefónica que no iba a responder por los gastos de la intervención y, por tanto, se ordenó su contra remisión a la Clínica Chicamocha. Por lo anterior, el señor Luis Ernesto Sierra Salazar fue trasladado a la Clínica Chicamocha, donde, a las “12:00” del 9 de enero fue intervenido por un cirujano plástico que le amputó los dedos 2, 3 y 4 de su mano derecha. Luego de la cirugía, el señor fue dado de alta, pero como presentó un nuevo shock, fue hospitalizado por 5 días más. Según la demanda, “la amputación de los dedos se debió exclusivamente a la excesiva demora y deficiente atención médica, pues por la omisión y renuencia de una adecuada y oportuna atención médica (…), se dejó evolucionar una cianosis que, posteriormente, (…) conllevó a que obligatoriamente se tuviera que recurrir a la amputación”. Puntualmente, indicó que el Hospital Universitario Ramón González Valencia “incumplió su obligación como entidad hospitalaria responsable del plan POS, por no disponer en ese entonces del personal idóneo para la atención de la cirugía reconstructiva de manos (…); es decir, por no brindar una oportuna y adecuada asistencia médica”. Finalmente, se adujo que al demandante se le generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de marzo de 2003 (f. 46 c-1 c-1), decisión que fue
notificada en legal forma al Hospital Universitario Ramón González Valencia (f. 48 c-1) y al Ministerio Público (f. 46 Vto. c-1). 2.2. El Hospital Universitario Ramón González Valencia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 50-55 c-1). Manifestó que el hospital no incurrió en una falla del servicio, dado que le brindó al paciente toda la atención que requirió, pues (i) fue valorado de manera rigurosa y constante por los médicos profesionales; (ii) se le realizaron los exámenes necesarios; (iii) se le hicieron dos transfusiones de sangre, procedimiento que era necesario para estabilizar al paciente y poder operarlo y, (iv) se le programó la cirugía, la cual, por la gravedad de la lesión, no podía ser una diferente a la amputación y reconstrucción de los muñones. En relación con la cirugía, explicó que la misma se programó porque los familiares de la víctima autorizaron el procedimiento, pero después se opusieron y, bajo su responsabilidad, gestionaron la salida del paciente. Por otra parte, indicó que en este caso no existía nexo causal entre el daño alegado y la supuesta falla del servicio, dado que el “agente causal fue la si
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