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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00008-01(41865)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00008-01(41865)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la

cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Cuando el centro de imputación de la demanda se dirige contra la

Nación / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de

Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). (…) Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO CON ESTUPEFACIENTES / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES/

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación de la libertad padecida por (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación penal adelantada en su contra como coautor del delito de elaboración y fabricación de estupefacientes fue precluida por el ente investigador al encontrar demostrado que él no fue la persona que cometió el ilícito. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados”. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditada afectación relevante / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[L]a Sala observa que no obran en el plenario los medios probatorios que demuestren que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL

[L]a Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material en cabeza de (…) ya que está demostrado que éste obtenía sus ingresos de la labores que desempeñaba en el campo pero observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual se debe acudir equitativamente al salario mínimo, tal como lo liquidó el A quo. En consecuencia, procede a efectuar el ajuste del valor de la condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, mediante actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00008-01(41865)

Actor: LUIS ALFONSO GARCES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que la investigación penal adelantada en contra de Luis Alfonso Garcés fue precluida en la medida que se encontró demostrado que él no cometió el delito indilgado. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte actora2 y la Fiscalía General de la Nación3 contra la sentencia del 7 de abril de 20114 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se resolvió: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.268-269 C.P 3 Fls.259-267 C.P 4 Fls.377-407 C.P “PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Declarar no probada la excepción culpa de terceros, propuesta por la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Luís Alfonso Garcés.

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a título de indemnización: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones setecientos cuatro mil ciento noventa y cinco pesos ($2.704.195) a favor de Luis Alfonso Garcés. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luís Alfonso Garcés.

CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización del daño a la vida de relación, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 20 de diciembre de 20025 por Luís Alfonso Garcés, obrando en nombre propio, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con su privación injusta de la libertad y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Luís Alfonso Garcés el equivalente a 100 SMLMV. 1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación a favor del demandante, la suma de 100 SMLMV. 5 Fls.1-14 C.1 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Luis Alfonso Garcés la suma de $1.300.500.oo.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 31 de marzo de 1999, la Unidad de Reacción Inmediata de Cartago realizó una diligencia de allanamiento y registro en el fundo rural denominado “La Estrella” ubicado en el corregimiento de Holguín del municipio La Victoria – Valle del Cauca en el que encontró una rustica construcción en donde funcionaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína y diversos elementos e insumos propios para la elaboración del alcaloide y en la que capturó a 4 personas que se encontraban allí.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2000, el demandante fue detenido en el municipio de La Tebaida por cuanto una de las personas capturadas el 31 de marzo de ese mismo año, manifestó que esté era el propietario del laboratorio en el que fueron encontrados. A continuación, la parte demandante manifestó que “las diligencias le fueron asignadas a la Fiscalía Tercera Especializada de Gudalajara de Buga, Valle, la que al momento de resolver la situación jurídica del sumariado, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor del delito de elaboración y fabricación de estupefacientes”. Por último, el actor sostuvo que el día 17 de noviembre de 2000, el ente investigador calificó el mérito del sumario y ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra por cuanto consideró que “la individualización del presunto responsable era muy endeleble”. Decisión está que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle.

3. El trámite procesal Admitida la demanda7 y noticiada, la Rama Judicial8 y la Fiscalía General de la Nación9 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

6 Fls.2-3 C.1 7 Fls.65 C.1 8 Fls.69 C.1 9 Fls.71 C.1 3.1. El día 16 de abril de 2009 la Rama Judicial le dio respuesta a la demanda10 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no se le podía endilgar responsabilidad alguna ya que ella no actuó dentro del proceso penal iniciado en contra de Luis Alfonso Garcés.

Asimismo, el ente demandado propuso como excepciones, la culpa del tercero, en la medida que los “únicos presuntos responsables de los presuntos perjuicios endilgados a el Sr. Luís Alfonso Garcés, son exclusivamente las personas que lo vincularon al proceso y quienes la (sic) señalaron como autor del ilícito”; y la falta de legitimación por pasiva, por los motivos antes expuestos. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 200511 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Luis Alfonso Garcés se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. De igual forma, la Entidad demandada propuso como excepción, el hecho de un tercero por los mismos motivos expuestos por la Rama Judicial. Después de decretar12 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13, oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial14, la Fiscalía General de la Nación15 y la parte demandante16.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 7 de abril del 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió acceder a las pretensiones de la demanda17 por cuanto consideró que:

10 Fls.74-85 C.1 11 Fls.90-98 C.1 12 Fls.142-143 C.1 13 Fls.197 C.1 14 Fls.198-204 C.1 15 Fls.205-210 C.1

16 Fls.212-220 C.1 17 Fls.234-257 C.P “De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que el señor Luis Alfonso Garcés sufrió un daño consistente en la privación de su libertad durante cinco (5) meses, desde el 18 de junio de 2000 fecha en la cual se hizo efectiva la orden de captura y hasta el día 17 de noviembre de 2000 donde la Fiscalía dio la orden de libertad inmediata e incondicional, se puede constatar entonces que la privación de la libertad fue injusta toda vez que aunque hubo un procedimiento legal de detención, la detención injusta no es lo mismo que la ilegalidad de la detención, pues como se dijo anteriormente, por vía jurisprudencial el hecho de existir una preclusión es el equivalente a una sentencia absolutoria, por lo tanto la privación de la libertad adquiere el carácter de injusta”.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El día 5 de mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación18 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que: “En lo referente al proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alfonso Garcés, tenemos que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al demandante, en el proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de elaboración y fabricación de estupefacientes y demás, estuvo debidamente fundamentada y motivada, para el momento procesal en el que se profirió ya que se

contaba con la incriminación directa que le hiciera en su contra Fabio Correa Varela quien lo señaló como la persona a quien dio en arrendamiento la finca “La Estrella” en la que se encontró el laboratorio de procesamiento de cocaína para en el transcurso de la investigación variar su dicho y asegurar que el apellido no era Garcés sino García y negarse a reconocerlo en fila de personas, ya que fue debido a esa intervención que se puso en movimiento el aparato penal estatal, en contra del aquí demandante”. 2.- Por medio de escrito del 6 de mayo de 201119 la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó: 2.1.- Que se reforme el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, donde se otorgó al actor por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 20 SMLMV y en su lugar se conceda lo solicitado en la demanda, esto es la suma de 100 SMLMV. 18 Fls.259-268 C.P 19 Fls.268-269 C.P 2.2.- Que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia recurrida que negó lo requerido por Luis Alfonso Garcés por concepto de daño a la vida de relación y en su lugar se conceda a su favor la suma de 100 SMLMV.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público mediante concepto No. 167 de 201420 consideró que la Nación –Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Luis Alfonso Garcés desde el 19 de junio al 17 de noviembre del 2000 toda vez que “la absolución se

fundamentó en que no cometió la conducta que se le imputaba y por lo tanto opera el título de responsabilidad objetiva”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a 20 Fls.321-331 C.P la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias

extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por pr

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