CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00019-01(39586)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00019-01(39586)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Lesiones / OPERATIVO POLICIAL DE CAPTURA – Persecución / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En al asunto bajo examen, el daño consistió en la lesión causada con arma de dotación oficial al señor Carlos Andrés Figueroa Lozano el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), por parte del Subintendente Edgar Olid Balaguera, quien portaba el arma con la que se disparó una bala que le causó una herida en la rodilla derecha y en el glúteo izquierdo, tal como se especificó en el informe de población del CAI Girardot de la citada fecha. Dicha lesión le ocasionó una incapacidad médico laboral de catorce (14) días y una pérdida de su capacidad laboral del trece, coma setenta y cinco por ciento (13,75%) (…) Al emprender la huida y entrar en un forcejeo con el SI. Balaguera, el señor Figueroa Lozano se puso en la posición de fugitivo e incumplió el deber constitucional universal de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.2, C. Pol.). Conforme al material probatorio recabado, la actitud de Figueroa Lozano no fue provocada por SI. Balaguera, ya que los testimonios incongruentes invocados por la parte actora, no acreditan que el SI. Balguera hubiera ingresado forzosamente al domicilio de Figueroa Lozano, como lo aduce el
demandante. La imprudente conducta de Carlos Andrés Figueroa Lozano, por su parte, contribuyó de forma determinante a que se produjera el accidente en el que aquel resultó herido, puesto que fue, justamente el forcejeo que él realizaba, la circunstancia que activó accidentalmente el arma. Tal conducta, además, obedeció únicamente a su arbitrio. En consecuencia, la Sala concluye que en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, el daño no tiene carácter antijurídico. HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Elementos El hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta suya con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de la víctima, que aumentó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. Al constituir una causa ajena –como señalan los hermanos Mazeud– el hecho de la víctima exige los elementos de la fuerza mayor, esto es, un carácter imprevisible e irresistible. No sucede lo mismo con la culpa de la víctima, ya que la ocurrencia de la culpa o dolo de la víctima no implica una simple disrupción del elemento causal. Por ello, para que la Administración sea eximida de responsabilidad por culpa de la víctima o, lo que es lo mismo, para que a esta se le atribuya el deber de soportarlo, se debe acreditar que, además de una violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el
daño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00019-01(39586)
Actor: CLAUDIA PATRICIA LOZANO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por daños causados por agentes estatales con armas de dotación oficial.
Subtema 1: Daño: Antijuridicidad. Subtema 2: Culpa de la víctima.
Sentencia: Confirma.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), el agente de la Policía Nacional Olid Édgar Balaguera irrumpió en la casa del joven Carlos Andrés Figueroa Lozano y, con su arma de dotación oficial, le disparó, causándole lesiones corporales que determinaron su hospitalización por varios días en el Hospital Universitario Ramón
González Valencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Claudia Patricia Lozano Ramírez (a nombre propio y en representación de las menores Diana Patricia Sánchez Lozano, Jessica Yurley Toscano Lozano y Yeison Duvan Toscano Lozano) y Carlos Andrés Figueroa Lozano interpusieron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación 1 Folios 7 a 13 del cuaderno 1. directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL es responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los impactos de arma de fuego que recibió Carlos Andrés Figueroa Lozano, por parte de un miembro de la fuerza pública, el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) en el municipio de Bucaramanga; (ii) Que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL reconozca y pague los perjuicios fisiológicos causados a Carlos Andrés Figueroa Lozano por un miembro de la Policía Nacional, por un monto de mil (1.000) gramos oro o cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); los perjuicios morales, cuantificados en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), ocasionados a cada uno de los demandantes; el lucro cesante, cuantificado en ciento setenta millones quinientos ocho mil pesos ($170`508.000), a
favor de Carlos Andrés Figueroa Lozano, “en razón a que en lo sucesivo no podrá ni puede desarrollar actividad alguna”. A manera de fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se resumen a continuación: Carlos Andrés Figueroa Lozano, quien contaba con veinte (20) años de edad al momento de presentación de la demanda, laboraba en la industria de zapatería y tenía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual, con los cuales proporcionaba los gastos que demandaban su madre y sus hermanos. El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), Carlos Andrés Figueroa Lozano se encontraba en su hogar, cuando, sin ninguna explicación, el agente de la Policía Nacional Édgar Olid Balaguera, quien se encontraba en actos del servicio, le propinó un disparo en su humanidad. Como consecuencia de la lesión, la víctima tuvo que ser hospitalizada por varios días en el Hospital Universitario Ramón González Valencia. La conducta desplegada por el agente de la Policía Nacional, quien para la fecha de los hechos laboraba en el CAI de Girardot, fue conocida por el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar. Aparte, en aras de la coherencia, se tendrán en cuenta ab initio los siguientes hechos relevantes acreditados en el proceso de autos: De acuerdo con el del libro de población del CAI GIRARDOT, los miembros de la Policía Nacional se presentaron en el domicilio de Carlos Andrés Figueroa Lozano, que había sido solicitado mediante oficio proferido por el Juzgado Segundo Penal de Bucaramanga, por el delito de lesiones personales. Al presentarse allí, la madre de
Figueroa Lozano negó su presencia en el lugar. A continuación, aquel intentó huir por una ventana, pero al ver que los miembros de la Policía se encontraban allí, se devolvió, les lanzó un pedazo de tabla y/o teja causándole una herida en la pierna izquierda, al SI. Balaguera e intentó desarmarlo, presentándose así un forcejeo en el que se disparó accidentalmente el arma de dotación del Sl Balaguera y resultó herido Figueroa Lozano2. La hoja de la epicrisis de la historia clínica de Carlos Andrés Figueroa Lozano, allegada al expediente, indica: “carga única Gluteo (sic) izquierdo que sale cara medial 1/3 proximal muslo izquierdo y entra cara medial superior rodilla derecha y sale en su parte inferior”3. En sentido análogo, el informe técnico médico legal, elaborado por solicitud del demandante indica: “[…] EVOLUCIÓN DE 2 DÍAS DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA DN (SIC) GLÚTEO IZQUIERDO QUE SALE CARA MEDIAL TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO ENTRA CARA MEDIAL SUPERIOR RODILLA DERECHA Y SALE EN SU PARTE INFERIOR”4. 2.2. Trámite procesal relevante. Admitida la demanda5, la entidad demandada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la parte accionante. Argumentó que era “poco creíble” que un miembro de la Policía Nacional hubiera agredido a una persona sin ningún motivo. Manifestó que los hechos narrados en la demanda “no corresponden en
nada a la veracidad de lo sucedido” y que “se debe conocer de cerca las diligencias penales que al momento se adelanta (sic), solo (sic) así, se podrá determinar responsabilidad penal y a la postra una responsabilidad administrativa en caso de sustentarse tal situación”6. El quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de primera instancia 2 Folios 36 a 40 del cuaderno 1. 3 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. 4 Folios 64 y 95 del cuaderno 1. 5 Auto de siete (7) de abril de dos mil tres (2003). Folio 15 del cuaderno 1. 6 Folios 21 y 22 del cuaderno 1. abrió a pruebas el proceso y tuvo por no contestada la demanda por ausencia de poder debidamente otorgado por la entidad demandada7. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia (f. 123 c.1.), intervinieron las partes así: La parte actora afirmó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó el exceso de la fuerza utilizada por los miembros de la Policía Nacional contra la víctima, ya que acudieron al domicilio de la víctima sin orden de cateo, irrumpieron por la parte trasera de la casa y le dispararon a Carlos Andrés Figueroa, sin que éste se encontrara armado, ni hubiera agredido primero a los miembros de la policía. Adujo, por otra parte, que debía tenerse como indicio grave la circunstancia de que la entidad demandada no hubiera contestado la demanda dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico. A su turno, manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite es el de
actividades peligrosas, es decir, de carácter objetivo8. La entidad demandada argumentó en su defensa que, si bien el uso de armas constituye una actividad de carácter peligroso, no es menos cierto que existen variables a observar y que no encontraba demostradas con las pruebas arrimadas a la demanda, como la naturaleza del arma y la actividad que realizaba el día de los hechos el agente agresor. Además, advirtió que a su entender se configuró la caducidad de la acción de reparación directa9. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: “PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las 7 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. 8 Folios 124 a 127 del cuaderno 1. 9 Folios 128 a 130 del cuaderno 1. 10 Folios 131 a 141 del cuaderno 2. constancias de rigor.” El a quo encontró acreditado en el expediente de la referencia que el joven Carlos Andrés Figueroa Lozano resultó lesionado cuando el agente Edgar Olid Balaguera le disparó con su arma de dotación oficial, en momentos en que se encontraba en la residencia de la víctima, es decir, que el daño ocurrido fue producto de una actividad
riesgosa. No obstante, advirtió que las declaraciones rendidas en el plenario no fueron realizadas por testigos presenciales de los hechos y aquellas presentaban contradicciones unas con otras, circunstancia que les restaba credibilidad. El Tribunal indicó, además, que en el informe policial trascrito se dejó constancia de que la víctima trató de huir por los techos de la residencia y que existió un forcejeo cuando se lanzó sobre el agente policial, lo que llevó a que dicho agente desenfundara el arma de dotación y, en el forcejeo, se disparara involuntariamente causándole una herida en la rodilla derecha y glúteo del lado izquierdo al joven Figueroa Lozano. En esto coincide la hoja de epicrisis, en la que se describió la trayectoria del disparo, que – a juicio del Tribunal cognoscente– solo pudo ser irrogada con ocasión de un forcejeo entre la víctima y el policía. De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que, no existe duda de que el daño se produjo como consecuencia de la utilización de un arma de dotación oficial, que es considerada una actividad peligrosa. El asunto se dirime así bajo el régimen de riesgo excepcional. Sin embargo, afirma el Tribunal, se acreditó la “culpa de la víctima”, por lo que el daño no le es imputable al Estado. 2.4. El recurso de apelación. El siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación11 contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera revocada en segunda instancia. Como fundamento del recurso, la actora adujo que:
- El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora. - La entidad demandada no contestó la demanda y, si lo hizo, fue fuera de término y sin solicitar ninguna prueba, por lo que –afirma– se presentó “orfandad 11 Folio 115 del cuaderno 2. probatoria por parte de la entidad demandada” y, pese a ello, el a quo le dio la razón. - La anotación que aparece en el libro de población o minuta de Guardia, solicitado por la parte actora, fue desvirtuada y, pese a ello, el a quo le dio más credibilidad. - Los testigos presenciales sostuvieron que, cuando los “miembros de la fuerza pública” sacaron de su casa al joven Figueroa Lozano: este no portaba arma alguna, no le ocasionó heridas al policía que irrumpió en su casa y que, al no llevar orden alguna, los agentes entraron por la parte de atrás de la casa. - No fue valorada la parte de las pruebas testimoniales que favorecía al actor. - Bajo ninguna circunstancia se debe permitir el uso de armas oficiales, ya que no existió orden de captura de la autoridad competente y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI) es el que realiza tales capturas, no la Policía. - De la trayectoria del proyectil no puede inferirse que se presentó un forcejeo, “pues no hay prueba científica que así lo establezca”. 2.5. Trámite en segunda instancia.
Admitida la apelación12, la demandante reiteró en sus alegatos de conclusión los argumentos que había presentado anteriormente y añadió que a la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía Nacional le correspondía demostrar la causal de exoneración de responsabilidad, lo cual no aconteció, debido a su negligencia en el presente proceso vislumbrada con su inactividad probatoria13.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicio material en 12 Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). Folios 154 y 155 del cuaderno 2. 13 Folio 158 a 163 del cuaderno principal. la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto14.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño acaeció el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), y la demanda fue interpuesta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002). En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El señor Carlos Andrés Figueroa Lozano es la víctima directa de las lesiones ocasionadas por los agentes estatales que dieron origen al presente proceso. Los demás demandantes acreditaron su parentesco así: (i) Claudia Patricia Lozano
Ramírez es la madre de la víctima Carlos Andrés Figueroa Lozano, conforme al registro civil de nacimiento número 821123-0956615; (ii) son hijos de Claudia Patricia Lozano Ramírez y, en consecuencia, hermanos de la víctima, Diana Patricia Sánchez Lozano, según el registro civil de nacimiento número 2667114416; Jessica Yurley Toscano Lozano, de conformidad con el registro civil de nacimiento número 2279796317; y Yeison Duván Toscano Lozano, según el registro civil de nacimiento número 523722618. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona”19; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, la Sala concluye que las lesiones que sufrió Carlos Andrés Figueroa Lozano han obrado como causa de un grave dolor en su progenitora y hermanos, y que, por tanto, aquella y éstos se encuentran legitimados para la causa, por activa. 14 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía, la parte actora la señaló respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en $170.568.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al
momento de presentación de la demanda, los cuales en el año 2002 equivalían a $154.500.000. 15 Folio 3 del cuaderno 1. 16 Folio 4 del cuaderno 1. 17 Folio 5 del cuaderno 1. 18 Folio 6 del cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 En lo que concierne a la entidad demandada, se demostró en el sub lite que Carlos Andrés Figueroa Lozano fue herido por un miembro de la Policía Nacional con arma de dotación oficial. Por tanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada para la cuasa por pasiva. 3.2. Sobre las pruebas de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace referencia a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio20, lo hace consistir la parte demandante en las lesiones padecidas por el señor Carlos Andrés Figueroa Lozano, como consecuencia del disparo con arma de dotación oficial que le propinó el 20 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 agente policial Édgar Olid Balaguera, las cuales le afectaron su cuerpo, su salud y su psiquis. Los hechos acreditados en el presente proceso, son los siguientes: El Departamento de Policía de Santander remitió copias del libro de población del CAI GIRARDOT21, correspondiente al catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), en el que se registraron los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Andrés Figueroa
Lozano de la siguiente forma: “A la hora se deja constancia que a las 07:30 HRS del día 14-01-02 en la calle 19, Nro. 4-53 Barrio Nariño fue capturado Carlos Andrés Figueroa Lozano, Indocumentado, 18
años, natural B/manga, soltero, residente calle 19 nro. 4-53 Barrio Nariño, solicitado mediante oficio Nro. 041 de Fecha 11-12-01, radicado Nro. 2001.0475, emanado por el
Juzgado Segundo Penal de B/manga, por el delito de lesiones personales, al llegar a su residencia para efectuar la captura, fui atendido por su señora madre, Claudia Patricia Lozano, madre del solicitado, quien negó la presencia del mismo en el lugar, se le preguntó que por que (sic) su hijo le corría a la policía, a lo que respondió que nos iba a denunciar por persecución a su hijo ya que este no debía nada, fue cuando el individuo trato (sic) de huir por una ventana al vernos se regresó y trato (sic) de huir por los techos de la residencia, fuè (sic) así que ingrese (sic) a la residencia para ser (sic) efectiva la orden de captura y por seguridad llevaba el arma de dotación en la mano para se (sic) accionada en caso necesario, cuando el individuo me observó estando subido en un chifonier y me lanzó un pedazo de tabla y/o teja causándome una herida en la pierna izquierda, inmediatamente se me lanzo (sic) para tratar de desarmarme dejándome las marcas de sus uñas en el brazo derecho, y en el forcejeo se me disparó el arma de dotación, causándole una herida en la rodilla derecha y glúteo lado izquierdo. Posteriormente se inspeccionó el lugar donde fue el aprehendido, el individuo y encima del chifonier donde se encontraba subido se halló una escopeta hechiza, recortada cal. 16 nro. 7554, el individuo fue trasladado al HURGV, por la Patrulla Policial y fue dado de alta una vez atendido en contra del individuo, a parte de la orden de
captura, le figuran las siguientes denuncias así. Denuncia nro. 00026 del 03-01-02, SIJIN DEJAN, por el delito de hurto, instaurada por el sr Eduardo Angulo Parada, Denuncia Nro. 7827 del 21-12-01 Fiscalía local, instaurada por la sra (sic) María Piedad Herrera Lizcano, por el delito de hurto, denuncia nro. 7707 del 121201 CTI, por el delito de lesiones personales instaurado por la Sra. Graciela Bueno Ramírez, conoció caso 21 Folios 36 a 40 del cuaderno 1. AG Carreño Medica Xyrilard y SI Balaguera Edngar Olid, por los anteriores hechos el suscrito SI Balaguera Edgar Olid, por los anteriores hechos el suscrito SI Balaquera Édgara instauró la denuncia Nro. 00191 del 14.01-02 por violencia contra empleado oficial”. Conforme al oficio remitido por el Fiscal 151 Penal Militar, con fecha de ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), al Subintendente Edgar Olid Balaguera se le inició ante la Justicia Penal Militar la investigación identificada con el sumario número 200400018, por el delito de lesiones personales contra el señor Carlos Andrés Figueroa Lozano, por lo hechos acaecidos en Bucaramanga el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), proceso del cual no se remitió copia por carecer los despachos de Justicia Penal Militar de presupuesto para cubrir el costo de las citadas fotocopias22.
De acuerdo con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia, Carlos Andrés Figueroa ingresó por urgencias el dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) a las 10:50. El diagnóstico principal del ingreso fue celulitis en la rodilla derecha y no hubo procedimientos quirúrgicos u obstétricos. Al ingresar fue valorado por ortopedia y se recomendó un manejo con desbridamiento y antibióticos orales, medicamentos que no fueron tomados por el paciente, quien tampoco se cuidaba la herida. Se dejó constancia de que Figueroa ingresó para turno y para limpieza quirúrgica, pero se escapó de la institución23. Según la copia de la hoja de admisión remitida junto a la anterior historia clínica, Figueroa Lozano procedía de la SIJÍN y había presentado trauma el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002)24. El informe técnico médico legal elaborado el cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) por el perito legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a solicitud del demandante, con el propósito de determinar las “lesiones causadas, clase de incapacidad, magnitud de las lesiones, cicatrices y daños fisiológicos del señor Carlos Andrés Figueroa Lozano”25 registra el siguiente resultado: Figueroa Lozano “[…] INGRESA DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS CON 22 Folio 42 del cuaderno 1. 23 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. 24 Folios 50 y 51 del cuaderno 1.
25 Folio 93 del cuaderno 1. COJERA LEVE EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO […] SIN LIMITACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO; NO SE EVIDENCIA ATROFIA MUSCULAR […] EVOLUCIÓN DE 2 DÍAS DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA DN (sic) GLÚTEO IZQUIERDO QUE SALE CARA MEDIAL TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO ENTRA CARA MEDIAL SUPERIOR RODILLA DERECHA Y SALE EN SU PARTE INFERIOR.. (sic) FUE VALORADO PRO (sic) ORTOPEDIA Y CONSIDERA MANEJO CON DESBRIDAMIENTO Y ANTIBIÓTICOS ORALES.. (sic) NO SE HA TOMADO EL ANTIBIÓTICO ORAL Y NO SE CUIDIA LA HERIDA… REINGRESA Y SE PASA TURNO PARA LIMPIEZA QUIRÚRGICA PERO EL
PACIENTE SE VUELA DE LA INSTITUCIÓN”26 .
La parte actora solicitó que el anterior dictamen fuera complementado, teniendo en cuenta únicamente la historia clínica abierta el dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) y no otra, ya que Figueroa Lozano fue agredido en dos ocasiones, por dos personas diferentes27. El segundo informe concluyó: “MECANISMO CAUSAL:
PROYECTIL ARMA DE FUEGO. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA
CATORCE (14) DIAS, SIN SECUELAS MEDICO LEGALES”28.
Según el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santander del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), el señor Carlos Andrés
Figueroa Lozano presentó secuelas de herida por proyectil de arma de fuego en la rodilla derecha, restricción en la movilidad de la citada articulación y quedó con una pérdida de capacidad laboral permanente del trece, coma setenta y cinco por ciento (13,75%)29. Las anteriores pruebas documentales son documentos públicos30 y documentos auténticos31, en los términos artículo 251 inc. 3º y 252 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Se practicó, asimismo, dictamen pericial y complemento de éste, en los términos del artículo 233 y siguientes del C.P.C., sin que este fuera objetado por las partes. 26 Folios 64 y 95 del cuaderno 1. 27 Folio 106 del cuaderno 1. 28 Folios 109 a 112 del cuaderno 1. 29 Folios 98 a 101 del cuaderno 1. 30 Oficio remitido por el Fiscal 151 Penal Militar, con fecha de ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). 31 Copias del libro de población del CAI GIRARDOT, correspondiente al catorce (14) de enero de dos mil dos (2002); copia de la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia; y copia de la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Ramón González Valencia. Según lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Carlos Andrés Figueroa Lozano padeció una lesión en su integridad, como consecuencia de un disparo con el arma de dotación oficial que portaba el Subintendente Édgar Olid Balaguera en hechos
acaecidos el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002) en el Municipio de Bucaramanga, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral permanente del trece coma setenta y cinco por ciento (13,75%) y una incapacidad médica de catorce (14) días. Los medios de prueba que tienen por objeto definir el perjuicio ocasionado a los demandantes como efecto daño a la integridad física que sufrió Carlos Andrés Figueroa Lozano serán valorados en el apartado relativo a los perjuicios, en caso de que haya lugar a ello. 3.2.2. Sobre la antijuridicidad del daño y la imputación. En las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el plenario, Los declarantes se pronunciaron de la forma que se expone a continuación. El señor Hernando Gómez Uribe manifestó en su declaración32: “[…] si (sic), pues referente a eso un tiro que le metieron a un muchacho, pues yo estaba sentado ahí cuando de pronto escuchamos unos tiros hay (sic) porque yo estaba como a sesenta metros del (sic) hechos, de pronto supimos que dos policías se habían metido a la casa del muchacho (…)”. Y luego señaló: “Pus (sic) si porque ellos fueron los que les dispararon, nosotros (unos amigos con los que estábamos ahí sentados) estábamos cerquita y ellos fueron los que entraron y le dispararon al muchacho, yo no vi solo escuche (sic)”. (Negrilla fuera de texto) Las afirmaciones realizadas por el declarante no son consideradas por esta Subsección como un medio de convicción idóneo para dilucidar los hechos de la demanda, toda vez
que no presenció el desarrollo de los acontecimientos. Advierte la Sala que inicialmente 32 Folios 66 a 68 del cuaderno 1. afirmó estar sentado a sesenta (60) metros del lugar de los hechos, pero con posterioridad dijo haber estado cerquita, precisión ésta que se entiende a la manera de esfuerzo para acreditar un indicio de proximidad con unos hechos que evidentemente no presenció. En síntesis, de esta versión se rescatan los siguientes elementos: 1) que el testigo estaba a una distancia de los hechos que le permitió oír el sonido del disparo; 2) que el testigo asume que los policías fueron quienes dispararon “porque estaban cerca”; 3) que se enteró “de oídas”, sin que se conozca la fuente de su conocimiento, que los policías habían entrado a la casa del muchacho. El señor Reinaldo García Sánchez afirmó33: “por el asunto del muchacho que l
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