CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00035-01(36525)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00035-01(36525)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Al no encontrarse acreditado el dolo en la conducta desplegada por el actor / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad el 3 de diciembre de 1999 hasta el 21 de junio de 2001 Aparece demostrado que en su condición de edil fue vinculado a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, toda vez que en criterio de la Fiscalía, tanto el ahora demandante como los demás concejales de la época, aprobaron irregularmente un acuerdo municipal mediante una fraudulenta interpretación del ordenamiento jurídico que les permitió llevar a cabo su cometido a sabiendas de que no podían hacerlo, de ahí que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución de fecha 14 de enero de 1999, resolviera su situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Así lo decidió la entidad demandada. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conlleva a la exoneración del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al aprobar irregularmente acuerdo municipal Estima la Sala que para efectos del juicio de responsabilidad que se analiza en esta sentencia no obra prueba en el expediente acerca de que la actuación desplegada por el demandante hubiere viciado la legalidad del referido acuerdo
municipal, como circunstancia demostrativa de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. En el proceso no obra prueba acerca de la nulidad del acuerdo que habría sido aprobado sin observancia del procedimiento establecido para ello, situación que podría abrir paso a catalogar que la conducta del actor fue negligente en el ejercicio de sus funciones en tanto que aprobó irregularmente un acuerdo municipal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde el día desde expedición de sentencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, por medio de la cual el señor Hernando Mantilla Gaitán fue absuelto de responsabilidad penal por su posible participación en el delito de prevaricato por acción.(…) A pesar de no contar con la constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia, se tomará como fecha para determinar la caducidad de la acción el día de su expedición. Dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad entre el 26 de enero de 1999 y el 2 de diciembre de ese año, término por el cual se prolongó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.(…) Tampoco estaba obligado soportar la afectación de su derecho fundamental a la libertad como consecuencia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga desde el 3 de diciembre de 1999 hasta el 21 de junio de 2001 cuando fue absuelto en segunda instancia.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar para el éxito de su pretensión resarcitoria nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Fiscalía y de la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, determinaron que el señor Hernando Mantilla Gaitán tuviere que padecer la limitación de su libertad.(…) Era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la presencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración como pudieran ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización al actor con base al salario dejado de percibir en razón a la suspensión del cargo que desempeñaba / LUCRO CESANTE – Indemnización de honorarios dejados de percibir como Edil / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir al no celebrar contrato Está acreditado que el 22 de enero de 1999 fue suspendido de su cargo por el Presidente del Concejo Municipal de Girón para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Agréguese que el fallo penal dictado en primera instancia el 2 de diciembre de 1999 le impuso, como pena accesoria, la prohibición de ejercer funciones públicas, de ahí que aunque gozara de la ejecución condicional de la pena de prisión no podía ejercer el cargo de elección popular para el cual había sido electo.(…) Al señor Hernando Mantilla Gaitán le asiste el derecho a que se le indemnice el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, representado en los honorarios que, como edil, dejó de percibir. Adicionalmente se reconocerá un 25% por concepto de prestaciones sociales.(…) el lucro cesante se indemnizará con el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente actualmente ($689.455), puesto que resulta superior y, por ende, más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos (…) la indemnización del lucro cesante para el señor Hernando Mantilla Gaitán representada en los ingresos dejados de percibir por el desempeño de unas actividades liberales, se limita a la utilidad dejada de percibir por no haber celebrado
un negocio con Viveros La Estanzuela. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No logró acreditarse la indemnización tasada frente al reconocimiento de los honorarios pagados al abogado que ejerció la defensa técnica del sindicado La Sala concluye que no hay prueba que acredite el pago de ese dinero, razón por la cual no es posible acceder a esta pretensión. (…) Le correspondía a la parte actora aportar los medios de prueba que soportaran los fundamentos de hecho de sus pretensiones, sin embargo esto no fue así en lo que corresponde al perjuicio material en la modalidad de daño emergente reclamado en la demanda. PERJUCIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización por el término de la medida de aseguramiento La indemnización de perjuicios morales para cada uno de los demandantes será la siguiente Por el término en que el demandante padeció una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, desde el 26 de enero de 1999 y el 2 de diciembre de ese año, es decir, 10 meses y 7 días.(…) Según los montos indemnizatorios sugeridos por la Sección Tercera en atención a la duración de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, debería reconocerse 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los demandantes, cifra que al ser reducida en un 50% da como resultado una indemnización de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.(…) por el término en que el demandante fue objeto de una ejecución condicional de la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en la misma
sentencia en la que le impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00035-01(36525)
Actor: HERNANDO MANTILLA GAITÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y por subrogado penal de ejecución condicional de la pena / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Concepto de renta mínima presuntiva a falta de prueba de la utilidad esperada de un negocio determinado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Debe reducirse cuando no hubo privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Hernando Mantilla Gaitán y Ana María Pacheco Stridinger en nombre
propio y en representación de sus hijas menores Silvia Carolina, Daniela Andrea y Tatiana Rocío Mantilla Pacheco, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General -, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Mantilla Gaitán por las siguientes sumas de dinero: i) $ 12’191.052, representados en los honorarios que como Concejal del municipio de Girón dejó de percibir por el término en que estuvo privado de la libertad. ii) $ 40’000.000, representados en los honorarios que dejó de percibir en su desempeño como ingeniero agrónomo y comerciante por el término en que estuvo privado de la libertad. Por concepto de indemnización del daño emergente, para el señor Hernando Mantilla Gaitán se solicitó el reconocimiento de $ 10’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal en virtud del cual lo habían privado de la libertad. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales para la víctima directa del daño, 500 para su esposa, la señora Ana María Pacheco Stridinger, y 250 para cada una de sus
hijas, las menores Silvia Carolina, Daniela Andrea y Tatiana Rocío Mantilla Pacheco. 1 Folios 264-292, cuaderno Consejo de Estado. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 14 de octubre de 1998 varios Concejales del municipio de Girón interpusieron en contra de unos colegas, entre ellos el aquí demandante, denuncia penal por su supuesta responsabilidad en delitos contra la administración pública. Según se indicó en la demanda, el 14 de enero de 1999 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Hernando Mantilla Gaitán y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y también lo suspendió del ejercicio de su cargo como edil del citado municipio, medidas que se hicieron efectivas el 26 de ese mes y año. De acuerdo con el libelo, el 10 de mayo de 1999 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del ahora demandante por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato por acción. Señaló, además, que el 2 de diciembre de 1999 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió, en contra del procesado, sentencia condenatoria por su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción al tiempo que le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se indicó en la demanda que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga fue apelado y que, en segunda instancia, el ad quem,
mediante sentencia de 21 de junio de 2001, revocó la decisión adoptada en primera instancia y absolvió de responsabilidad penal al demandante.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de diciembre de 20022 y fue admitida mediante auto fechado el 21 de julio de 20033, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2 Folio 159, cuaderno principal. 3 Folio 161-162, cuaderno principal. 4 Folios 163-165, cuaderno principal. 5 Reverso folio 162, cuaderno principal.
La Nación - Fiscalía General - contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación del demandante a un proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento se ajustaron a la normativa de la época, por lo que no era posible hablar de una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que la medida de aseguramiento constituyó una carga que el sindicado debía soportar como consecuencia de la actividad judicial en cabeza de la Fiscalía. A su turno, la Nación – Rama Judicial – contestó la demanda, en cuyo escrito afirmó que tanto la Fiscalía como los jueces de conocimiento actuaron de conformidad con la Constitución y la ley, de ahí que no era posible declarar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio7. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 14 de marzo de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad procesal solo intervino la Nación – Rama Judicial – básicamente para reiterar los argumentos expuestos en su contestación de la demanda9.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
El análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal a quo lo llevó a concluir que la decisión de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria respecto del aquí demandante, así como la del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de condenarlo en primera instancia habían sido decisiones exentas de irregularidad alguna por lo que no se avizoraba una falla en el servicio con base en la cual se pudiera declarar la responsabilidad del Estado.
Así lo expuso: 6 Folios 167-180, cuaderno principal. 7 Folios 204-208, cuaderno principal. 8 Folio 259, cuaderno principal. 9 Folios 259-262, cuaderno principal. “Por último se observa que la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga del 2 de diciembre de 1999 obedeció principalmente a que de conformidad con el art. 35 del CP, el comportamiento de los ediles no se cometió con dolo por cuanto actuaron con la convicción errada de que no procedían en contra de la Ley, constituyéndose entonces un error de tipo que se tradujo en una causal de inculpabilidad la cual terminó eximiendo de responsabilidad al hoy demandante señor (…).
“Está claro entonces para esta Sala, que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado”.
4. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el demandante10.
La parte actora se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación de la libertad en desarrollo de un proceso penal, para sostener que en esos casos no había necesidad de evaluar la conducta desplegada por la Administración de Justicia, sino que, siempre que apareciera demostrado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible y que por alguna de estas circunstancias cesara la investigación penal, era procedente declarar la responsabilidad del Estado.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 13 de marzo de 200911. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 10 Folios 304-214, cuaderno principal. 11 Folio 316, cuaderno Consejo de Estado. pertinente, rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal se guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) el caso concreto: La responsabilidad de la Fiscalía y de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Hernando Mantilla Gaitán; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso13.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor 12 Auto de 3 de abril de 2009. Folio 318, cuaderno Consejo de Estado. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Hernando Mantilla Gaitán dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente la copia de la sentencia proferida el 21 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, por medio de la cual el señor Hernando Mantilla Gaitán fue absuelto de responsabilidad penal por su posible participación en el delito de prevaricato por acción. A pesar de no contar con la constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia, se tomará como fecha para determinar la caducidad de la acción el día de su expedición. Dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 200214 se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.
3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. 14 Folio 159, cuaderno principal. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento
con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva15. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 15 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre
muchas otras.
4. El caso concreto El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el señor Hernando Mantilla Gaitán se desempeñó como Concejal del municipio de Girón durante el período 1998-2000, toda vez que así lo demuestra una certificación suscrita por el Secretario General del Concejo de ese municipio obrante en el expediente16.
De igual manera, aparece demostrado que en su condición de edil fue vinculado a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, toda vez que en criterio de la Fiscalía, tanto el ahora demandante como los demás concejales de la época, aprobaron irregularmente un acuerdo municipal mediante una fraudulenta interpretación del ordenamiento jurídico que les permitió llevar a cabo su cometido a sabiendas de que no podían hacerlo, de ahí que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante resolución de fecha 14 de enero de 1999, resolviera su situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Así lo decidió la entidad demandada17: “(…). “Está claro para el Despacho que los incriminados incurrieron en el punible enrostrado porque para aprobar el proyecto de Acuerdo 058 y convertirlo en ley municipal a través del Acuerdo 029, se torció la ley y la reglamentación, interpretándola de forma amañada y conforme a sus intereses en clara contradicción del sentido que las mismas normas señalan y que ellos estaban en la obligación de aplicar (…). “(…) todo lo hecho por estos individuos tiene un fondo, una razón, un motivo, el
que si no se puede afirmar con absoluta certeza por el despacho, sí se puede colegir del mismo teatro en donde acontecieron los mismos y de las afirmaciones de un teatro; pues para nadie es un misterio ni algo oculto, que en los escenarios en los que se ventilan asuntos de índole eminentemente políticos pero con reflejo o consecuencias sociales y económicas y que afectan a la comunidad, se realizan acuerdos, componendas, tratos, se devuelven favores; se prometen dádivas, se mueven intereses múltiples para lograr la obtención de resultados considerados 16 Folio 101, cuaderno principal. 17 Folios 2-38, cuaderno principal. como golpes políticos y alguno de estos motivos pudo ser la base o motivación que impulsó a los nueve concejales a como diera lugar incluyendo el desconocimiento de la ley y el reglamento, lograr la aprobación del proyecto de Acuerdo número 058 para de esta forma dar al alcalde municipal autorización para que gestionara créditos por valor de $ 800’000.000, supuestamente como última y única solución para cancelar los salarios de los empleados de la administración municipal. “Y en lo que tiene que ver con la actitud, conocimiento, conciencia de que se transgredía el ordenamiento en pos de un objetivo: se colige de sus mismos actos y manifestaciones pues veamos cómo ante la imposibilidad de lograr que la discusión en segundo debate del proyecto 058 se diera, luego de una acalorada discusión se permitió continuar con el agotamiento del orden del día y así como una vez terminada la primera sesión, presidida, como era lo legal, presidente y sus
vicepresidentes, estos sujetos no abandonaron el recinto sino por el contrario permanecieron allí fraguando conjuntamente las forma de llevar, para ellos, a feliz término con el compromiso de aprobar el proyecto 058, y esta no fue otra que torciendo la ley y el reglamento para acomodarlos a sus intereses y es así como empiezan a aplicarlo conforme a los mismos, para hacerle decir que sus procedimientos se ajustaban a los mismos. “(…). “RESUELVE: “PRIMERO: Proferir en contra de (…) Hernando Mantilla Gaitán (…) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de prevaricato por acción. “(…). “TERCERO: Sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria (…). “CUARTO: Para hacer efectiva la privación de la libertad, conforme al artículo 399 del CPP, solicitar al señor Presidente del Concejo Municipal de Girón, la suspensión en el ejercicio del cargo de los sindicados dentro de la presente diligencia”. Reposa en el expediente la copia auténtica de la Resolución No. 110, calendada el 22 de enero de 1999, por medio de la cual el Presidente del Concejo Municipal de Girón suspendió al señor Hernando Mantilla Gaitán de su cargo de edil en cumplimiento del literal cuarto de la providencia que resolvió su situación jurídica y que viene de transcribirse18. 18 Folio 223, cuaderno principal. También se encuentra probado que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió, el 2 de diciembre de 1999, sentencia condenatoria en
contra del señor Hernando Mantilla Gaitán tras hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción y, como consecuencia, lo condenó a tres años de prisión, así como a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas; adicionalmente, el juez le concedió el beneficio de la ejecución condicional de la pena. En estos términos discurrió la referida sentencia para concluir que tanto el ahora demandante como los demás concejales de la época, hicieron una interpretación mal intencionada del ordenamiento jurídico para lograr la expedición de un acuerdo municipal, conducta dolosa que los hacía responsables del delito de prevaricato por acción19: “Acreditado, como está, que el presidente (…) del Concejo Municipal de Girón había dado por terminada la sesión del cabildo, es incuestionable que cuando decidieron los procesados dar inicio a una nueva sesión, tenían pleno conocimiento de que estaban obrando contra los reglamentos, dando a entender que la sesión proseguía, lo que como ya se dijo no es cierto, es más a pesar de la advertencia del legítimo presidente de que había transcurrido más de una hora desde la terminación de la sesión esto no les importó, para a continuación, desconociendo la ley y los reglamentos dar inicio a la segunda sesión y trasciende de tal manera su dolo, que a pesar de hallarse dentro del recinto el presidente y vicepresidentes elegidos debidamente e igualmente que (…) se negaba tácitamente a seguir algo cuya terminación ya había declarado, acudieron a inventarse la tesis novedosa de que si bien es cierto se hallaba físicamente no quería ejercer sus funciones y procedieron a designar a (…) y un secretario ad
hoc, lo cual pone de presente que eran conscientes de que e
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