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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00037-01(39415)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00037-01(39415)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De vendedor sindicado de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, de falsedad marcaria y falsedad en documento privado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN -/ / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delitos que no cometió el sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 Mediante providencia del 25 de octubre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento en contra del señor Wilson Serrano Hernández como posible coautor de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal. Como puede verse, la absolución del señor Wilson Serrano Hernández se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; ello significa que el señor Serrano Hernández no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Wilson Serrano Hernández, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al acreditarse que el sindicado no cometió delito alguno Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo, en términos generales, desde el 31 de

agosto de 2000 hasta el 20 de abril de 2001, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, a través de sus decisiones, quien ocasionó el daño a los ahora demandantes. Al respecto, es necesario precisar que las actuaciones de la Rama Judicial consistieron en decretar la libertad del aquí actor al no celebrarse la audiencia pública dentro del término correspondiente y en dictar el fallo absolutorio en favor del señor Serrano Hernández, por lo que la Fiscalía será la entidad que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Wilson Serrano Hernández. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima y sus hijos / PERJUICIOS MORALES DE COMPAÑERA PERMANENTE – Negados por no acreditarse relación con la víctima Frente a dichas declaraciones realizadas de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, en tanto que, de conformidad con lo

normado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones están destinadas a servir como prueba sumaria en los asuntos en que la ley autoriza esta clase de prueba, no siendo este uno de esos casos. (…) las declaraciones extrajudiciales allegadas al proceso resultan insuficientes para acreditar la convivencia efectiva de la demandante con el señor Serrano Hernández, lo cual imponía la presencia de elementos probatorios adicionales; luego, para la Subsección no se acreditó que fuera la compañera permanente de la víctima directa del daño, ni que podría ser considerada, al menos, como una tercera damnificada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

CONCURRENCIA DE DIFERENTES MEDIDAS PREVENTIVAS – La indemnización debe cuantificarse de manera separada / MEDIDA PREVENTIVA – Detención física en centro carcelario / MEDIDA PREVENTIVA – Libertad provisional bajo caución, privación jurídica / MEDIDA PREVENTIVA – Detención domiciliaria Resulta relevante señalar que la Sala ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. (…) En el caso sub examine se encuentra acreditado que el señor Wilson Serrano Hernández estuvo privado de su libertad desde el 31 de

agosto de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 -8 meses y 19 días-. Dentro de ese lapso concurrieron tres modalidades: la detención física en centro carcelario -2 días-, la libertad provisional bajo caución (privación jurídica) -1 mes y 7 díasy la restricción en detención domiciliaria -7 meses y 10 días-. (…) La sumatoria por cada modalidad de privación arroja la suma de 81,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se reconocerá a favor del señor Wilson Serrano Hernández, víctima directa del daño, y a cada uno de sus hijos José Milton, Deiby Johan y Diego Andrés Serrano Gutiérrez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Por tanto, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 15 de diciembre de 2000 -fecha en la que terminó su vínculo con la empresa Curtidos Universaly el 20 de abril de 2001 -día en que recobró su libertad-, más el tiempo que tardó en reintegrarse a su trabajo, una vez recobró la

libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00037-01(39415)

Actor: WILSON SERRANO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – concurrencia de diferentes modalidades de privación - tasación de perjuicios morales – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 12 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, los señores Wilson Serrano Hernández y Nancy Yolanda Gutiérrez Celis, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Andrés Serrano Gutiérrez; José Milton Serrano Gutiérrez, Deiby Johan Serrano Gutiérrez, Rogerio Serrano Rueda y Rebeca Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial

y la Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores, entre el 31 de agosto de 2000 y el 20 de abril de 2001, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Wilson Serrano Hernández y Rebeca Hernández la suma de 1.500 gramos de oro y a los demás demandantes la suma de 1.000 gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor del señor Wilson Serrano Hernández el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la edad de su retiro forzoso.

2. Los hechos En la demanda se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: Se narró que el señor Wilson Serrano Hernández se desempeñaba como vendedor en la empresa Curtidos Universal. A su vez, se dijo que el 31 de agosto de 2000, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, fue aprehendido, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía, por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, de fraude procesal, de falsedad marcaria y de falsedad en documento privado.

Según se indicó en el libelo, la vinculación del aquí demandante al proceso penal ocurrió como consecuencia de la versión rendida por la señora Juliana Paba

Céspedes. Finalmente, se dijo que el señor Serrano Hernández fue desvinculado de la empresa en la que laboraba, en razón de la investigación penal adelantada en su contra.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de abril de 20031, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. 1 Folios 64 del cuaderno de primera instancia.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que el presunto daño causado al señor Serrano Hernández no le era imputable, por la inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Fiscalía. Finalmente, sostuvo que, de conformidad con las funciones asignadas al ente acusador en el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 270 de 1996, “la Fiscalía General de la Nación no tiene en el caso sub lite LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que los únicos llamados a comparecer desde el punto de vista sustantivo son los sujetos que adulteraron los documentos”2. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención

de la ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; en ese sentido, sostuvo que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio y, por tanto, no habría lugar a indemnizar por la ausencia de daño3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de febrero de 20064, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2 Folios 74 a 80 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 88 a 92 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 186 del cuaderno de primera instancia. La Rama Judicial ratificó lo expuesto en su contestación; además, señaló que se había configurado la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que los hechos que sustentan la demanda corresponden a actuaciones de la Fiscalía5. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6. En su concepto, el Ministerio Público consideró que la privación que soportó el señor Serrano Hernández estuvo ajustada a la ley y se decretó con fundamento en el material probatorio recaudado; en ese sentido, dijo que no existía prueba sobre la actuación injusta y, por tanto, no podía declararse la responsabilidad de los entes demandados7. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 12 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda8. 5 Folios 187 a 190 del cuaderno de primera instancia.

6 Folios 198 a 199 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 201 a 207 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 494 a 507 del cuaderno del Consejo de Estado. Como sustento de su decisión, señaló que del material allegado al plenario no se encontraba acreditado el daño, puesto que si bien se produjo una orden de captura, lo cierto es que no existía certeza de que “el investigado, en efecto, haya estado detenido, ni el tiempo que permaneció recluido”9.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que el Tribunal a quo realizó una indebida valoración del material probatorio, dado que dentro del expediente se acreditó que el señor Serrano Hernández sí estuvo privado de su libertad, de conformidad con la orden de captura proferida en contra del aquí demandante, así como de la diligencia de compromiso suscrita el 1º de septiembre de 2000 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 5 de noviembre de 201010.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 9 Folio 532 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 544 a 545 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 552 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. La parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y solicitó que se

revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. 6.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que dada la deficiencia probatoria no era posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues, en estos casos, resulta indispensable demostrar el daño que se pretende indemnizar; en ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia13. 6.3. El Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que si bien en el proceso se acreditó que el señor Serrano Hernández fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, no existe prueba que permita concluir que el aquí demandante hubiese sido privado de su libertad, por lo cual, solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fuese confirmada14. 6.4. La Rama Judicial guardó silencio. 12 Folios 553 a 562 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 565 a 567 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 582 a 585 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.5. Mediante auto del 7 de diciembre de 201615, la Sala, con fundamento en el artículo 169 del CCA, ofició a la Fiscalía con el fin de que certificara la fecha en la que se hizo efectiva la captura del señor Serrano Hernández; en virtud de ello se allegaron dos cuadernos, de los cuales se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) indemnización de perjuicios, falta de legitimación de algunos demandantes y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 15 Folios 589 a 590 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Wilson Serrano Hernández, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia de absolución se profirió el 23 de julio de 200218, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 19 de diciembre de 200219. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse

igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, exp. 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se

pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo 18 Folios 17 a 59 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 63 -reversodel cuaderno de primera instancia. se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996.

Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente:  Mediante providencia del 25 de octubre de 199920, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento en contra del señor Wilson Serrano Hernández como posible coautor de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal.  El 24 de enero de 200021, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del aquí demandante como supuesto coautor de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, de fraude procesal, de falsedad marcaria y de falsedad en documento privado.

20 Folios 6 a 22 del cuaderno No. 1 de pruebas. 21 Folios 88 a 108 del cuaderno No. 1 de pruebas.  El 31 de agosto de 2000, agentes de la Policía Nacional aprehendieron al señor Serrano Hernández, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la

Fiscalía22.  Mediante auto del 1º de septiembre de 200023, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó la libertad provisional del señor Serrano Hernández porque no había disponibilidad en las instalaciones del establecimiento penitenciario del Distrito Judicial.  El 8 de septiembre de 200024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por 22 Acta de derechos del capturado (Folio 132 del cuaderno No. 1 de pruebas). 23 Folio 138 del cuaderno No. 1 de pruebas. la de detención domiciliaria; en virtud de la anterior decisión, el 9 de octubre de 2000, el señor Serrano Hernández suscribió acta de compromiso25.  En proveído del 19 de abril de 200126 se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Wilson Serrano Hernández, toda vez que no se celebró la respectiva audiencia pública dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación; como consecuencia de lo anterior, el 20 de abril de 2001, el mencionado actor suscribió acta de compromiso27. 24 Folios 161 a 164 del cuaderno No. 1 de pruebas. 25 Folio 186 del cuaderno No. 1 de pruebas. 26 Folios 79 a 82 del cuaderno No. 2 de pruebas. 27 Folio 89 del cuaderno No. 2 de pruebas.  En sentencia del 23 de julio de 200228, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor Wilson Serrano Hernández, con fundamento en

las siguientes razones (se transcribe con errores incluidos): “Respecto a la responsabilidad de Wilson Serrano Hernández, como lo observó la Fiscalía, no existe prueba en contra de este implicado; extrañamente se vio envuelto en esta investigación, pues la sindicada Juliana Paba Céspedes en su indagatoria manifestó que el carro Chevrolet Swift lo había comprado porque su cuñado Richard Assaf le había llevado al señor Wilson Serrano Hernández como propietario de dicho vehículo y, efectivamente, en el traspaso aparecía este nombre, inclusive con su número de cédula, por la anterior razón se vinculó a esta persona, y se le declaró persona ausente, ordenándose la respectiva orden de captura, como persona plenamente identificada. No obstante lo anterior, y después de capturada esta persona, rendida su indagatoria, negó totalmente haber firmado ese documento, aseverando no conocer ni a Juliana Paba, ni a Richard Assaf, efectivamente, se realizó la correspondiente prueba grafológica con el documento de traspaso y es claro el resultado en el sentido [de] que las firmas que aparecen en ese documento son apócrifas y por consiguiente no fueron plasmadas por el señor Wilson Serrano Hernández, también se pudo establecer, que los rasgos físicos de la persona que dice Juliana Paba llevó Richard Assaf, como propietario del vehículo adulterado, no coinciden con los rasgos físicos de Wilson Serrano Hernández, porque Juliana Paba aseguró en su indagatoria que se trataba de una persona de estatura mediana, morenito, de treinta y cinco años, pelo negro, hablaba ocañero; y los rasgos físicos de Wilson Serrano Hernández, es todo lo contrario, pues es

de piel blanca, alto, de cabello rubio, tal y como quedó consignado en la indagatoria y fuera plenamente apreciado. En conclusión, todo parece indicar, que estas organizaciones criminales, simulan el nombre de cualquiera persona, aun cuando extrañamente no se le ha extraviado la cédula como ocurre en este evento, que el procesado Wilson manifestó que nunca se le había perdido la cédula, pero como son expertos en falsificaciones, pueden involucrar a alguien totalmente ajeno, causándole graves perjuicios como en este evento, por el anterior motivo se absolverá a este procesado, pues no se demostró su participación en el delito imputado”29 (se destaca). 28 Folios 183 a 224 del cuaderno No. 2 de pruebas. Ahora bien, como puede verse, la absolución del señor Wilson Serrano Hernández se basó en que no se encontró prueba alguna acerca de su participación en los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; ello significa que el señor Serrano Hernández no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo, en términos generales, desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 20 de abril de 2001, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el

daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de

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