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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00135-01(45213)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00135-01(45213)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Privación injusta de la libertad de agente de tránsito sindicado del delito de tentativa de extorsión. La Fiscalía profirió resolución de acusación y posteriormente el Juzgado dictó sentencia absolutoria por considerar que la conducta no fue típica. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave al desplegar una conducta negligente, imprudente e ilegal siendo agente de tránsito [P]ara la Subsección es claro que fue el proceder del propio investigado lo que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, puesto que como servidor público debía acudir a las autoridades competentes para ayudar a su familiar en la recuperación del vehículo hurtado, sobre todo si tenía información sobre los presuntos asaltantes. De igual forma, se tiene que el Juzgado Noveno Penal sostuvo en la sentencia de 13 de diciembre de 2000, reprochó la conducta del demandante por no acudir a los conductos legales para recuperar el bien hurtado: “por cuanto el error que sufrieron no fue invencible, ya que por la calidad de funcionarios públicos que ostentaban debieron, antes que decidirse a colaborar en la recuperación de la motocicleta, dar información a las autoridades para que

adoptaran las medidas del caso tendientes a la captura de los verdaderos extorsionistas, por ende, y aunque, como ya se indicó, existió un error en la mente de (...) dicho error no fue invencible, debiendo entonces concluirse que el comportamiento desplegado por los procesados si es culpable”. Todo lo anterior, revela para la Sala que el señor (...) actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente, imprudente e ilegal, con el agravante de que al momento de los hechos era servidor público, desempeñando la labor de agente de tránsito de Bucaramanga; por lo cual se le exigía un mayor grado de diligencia. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento indebido, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen no solo como ciudadano sino como funcionario público , ya que al tener dicha calidad se le exigía un mayor grado de sujeción y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por la vinculación estricta al principio de legalidad; además tenía el deber legal y constitucional de denunciar los delitos o faltas de que tuviere conocimiento, lo contrario a lo realizado por el señor (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es

imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146 y 37100. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConcepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00135-01(45213)

Actor: NORBERTO AUGUSTO ESPINOSA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 13 de diciembre de 20021 por los señores Norberto Augusto Espinosa Carvajal, María Edilia Carvajal Luna, Belarmino Espinosa Lozano, Juan Carlos Espinosa Carvajal, Fabio Humberto Espinosa Carvajal, Elizabeth Espinosa Carvajal, Liliana Patricia López Clavijo, Paula Andrea Espinosa López y Maryn Andrea Espinosa Galvis, a través

de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Norberto Augusto Espinosa Carvajal, y en consecuencia, pide se condene al pago de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente el cual se estimó aproximadamente en veinticuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos ($24.955.952.oo) en favor de la víctima directa, y los morales cuantificados de la siguiente forma:

Monto A favor de: 200 SMLMV Norberto Espinosa Carvajal

Liliana Patricia López Clavijo, Paula Andrea Espinosa López, Marlym Andrea Espinosa

40 SMLMV

Galvis y María Edilia Carvajal Luna. Belarmino Espinosa Lozano, Juan Carlos Espinosa Carvajal, Fabio Humberto

30 SMLMV

Espinosa Carvajal y Elizabeth Espinosa Carvajal.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones. 1 Fls. 187-204 del C.1.

El 13 de enero de 2000 en el Municipio de Bucaramanga, fue hurtada la motocicleta de placas FEW19A del señor Javier Villamizar Carvajal, quien ese mismo día formuló la denuncia correspondiente ante la SIJIN-DESAN. El señor Villamizar Carvajal se dirigió a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y se transmitió información radial sobre el hurto, por esto se enteró el alférez Norberto Augusto Espinosa Carvajal, quien resultó ser el

primo del denunciante, y decidió ayudarlo. El alférez Espinosa Carvajal, al día siguiente junto con su compañero Julio Alberto Castillo Bueno se reunieron con el señor Villamizar Carvajal y le manifestaron que conocían el paradero del vehículo hurtado, luego los dos alféreces dialogaron con unos sujetos que le indicaron que para recuperar la moto debía conseguir la suma de $800.000 pesos; de lo anterior el señor Espinosa Carvajal le informó a su primo el señor Villamizar Carvajal quien se opuso a entregar el dinero sin constatar el paradero y el estado de la motocicleta, entonces el alférez Espinosa Carvajal se negó y por ello decidieron dejar a su primo en una calle y no ayudarlo a recuperar la moto. No obstante, el señor Villamizar Carvajal decidió poner en conocimiento al CTI de la Fiscalía por lo que se inició un operativo de vigilancia y seguimiento, en el que se observó al alférez Espinosa Carvajal con su compañero Castillo Bueno en un vehículo de la Dirección de Tránsito quienes recogieron al señor Villamizar Carvajal se trasladaron a un sector donde dejaron al señor Villamizar Carvajal y se dirigiron al barrio Girardot en donde se entrevistaron con 5 individuos, vuelven donde el señor Villamizar Carvajal y hablaron; pero una vez iniciada la marcha el alférez Norberto Augusto Espinosa Carvajal y Julio Alberto Castillo Bueno fueron capturados por miembros del CTI en el parque de los niños de la ciudad de Bucaramanga, el 14 de enero de 2000. La Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga profirió

resolución del 14 de enero de 2000 en la que se ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Espinosa Carvajal por el delito de tentativa de extorsión, ese mismo día se escuchó en indagatoria y fue dejado en libertad. Luego, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga dictó resolución del 25 de enero de 2000 en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Después, la Fiscalía 19 Local de Bucaramanga revocó el beneficio de libertad provisional en proveído del 9 de marzo de 2000 y ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Posteriormente, la Fiscalía 19 Local de Bucaramanga profirió resolución de acusación de fecha 27 de junio de 2000, en contra del señor Espinosa Carvajal por el delito de extorsión en grado tentativa. Sin embargo en etapa de juzgamiento, se dictó sentencia absolutoria el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga a favor de Norberto Augusto Espinosa Carvajal por considerar que la conducta no fue típica y se concedió su libertad.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2 y notificado el Ministerio de Justicia y del Derecho3, presentó su contestación a la demanda4, en la que propuso la excepción de indebida representación por pasiva en virtud del inciso 3 del artículo 149 del C.C.A. por considerar que el Fiscal General de la Nación era quien debía representar a la

Nación - Fiscalía General de la Nación, agregando que el Misterio de Justicia y Derecho es una entidad distinta y con funciones diferentes a la de la Fiscalía General de la Nación. Luego, el Tribunal hizo el decreto y la práctica de pruebas5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo decretó la nulidad de todo lo actuado, porque en el primer auto admisorio sólo se incluyó como demandada a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, omitiéndose a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación6. Después en auto del 19 de octubre de 2005 se admitió la demanda respecto de los otros demandados, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación7. La Fiscalía General de la Nación fue notificada el 13 de junio de 20068, y no presentó contestación a la demanda. Seguido a esto, fue remitido el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, quien dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 20089, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el propio actuar del señor tal el que llevó a que la Fiscalía iniciara la investigación penal respectiva. 2 Fl. 205 del C.1. 3 Fl. 207 del C.1. 4 Fls. 217-222 del C.1. 5 Fl. 80 del C.1 6 Fls. 440-442 del C.2. 7 Fls. 444-446 del C.2. 8 Fl. 450 del C.2. 9 Fls. 572-597 del C.2.

No obstante, Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo por falta de competencia10. Después al observar que no habían pruebas por practicar, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad que aprovecharon el demandante y la Fiscalía General de la Nación12.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de marzo de 201213, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En este caso, el a quo encontró que aunque se probó la existencia del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Espinosa Carvajal; el aquí demandante era un servidor público para la época de los hechos por lo cual, debía denunciar el hecho ocurrido y no tratar de solucionarlo el mismo, por lo que adoptó una conducta impudente y negligente que llevó a que fuera capturado por las autoridades judiciales correspondientes y procesado penalmente configurándose la causal de culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACIÒN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien refirió en su escrito14 que el actuar del señor Norberto Espinosa Carvajal estaba encaminado a colaborar a su primo para la recuperación de la motocicleta hurtada, y por lo tanto no se constituía su proceder en un acto delictivo, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a las entidades demandadas.

Este recurso fue admitido en auto del 8 de octubre de 201215, luego se corrió traslado para

alegar de conclusión16, tiempo que transcurrió con el silencio de las partes y del Ministerio Público. 10 Fls. 627-631 del C.2. 11 Fl. 633 del C.2. 12 Fls. 645-650 y 651-659 del C.2. 13 Fls.675-684 del C. P. 14 Fls. 687-700 del C.P. 15 Fl. 706 del C. P. 16 Fl. 708 del C. P. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Norberto Augusto Espinosa Carvajal en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, María Edilia Carvajal Luna (madre), Belarmino Espinosa Lozano (padre), Juan Carlos Espinosa Carvajal (hermano), Fabio Humberto Espinosa Carvajal (hermano), Elizabeth Espinosa Carvajal (hermana), Liliana Patricia López Clavijo (compañera

permanente), Paula Andrea Espinosa López (hija) y Maryn Andrea Espinosa Galvis (hija), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Ahora bien, en lo que respecta a la entidad demandada Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, debe considerarse que el Ministerio de Justicia no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva.

20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 200022 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de diciembre de 2002, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Constancia de ejecutoria proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga (Fl 45 C.1). 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la

reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial25. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”26.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”27 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,28-29 eventos aquellos en los cuales la víctima 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 28 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 29 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”30. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el

proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva31. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 31 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que

tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los

ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios i

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