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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00169-01(38527)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00169-01(38527)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige parte considerativa y resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable, procedencia, alcance / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre del sucesor procesal del DAS De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) se evidencia un yerro, toda vez que quien funge como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el sub lite, es la Unidad Nacional de Protección - UNP, tal y como se le reconoció en el auto de 7 de julio de 2014 obrante a folio 676 del cuaderno principal, y bien quedó explícito en el párrafo séptimo del folio 726. (...) Motivo por el cual se concluye que se corregirá dicho punto en la sentencia de segunda instancia, especificándose en la parte motiva y resolutiva que entidad es la sucesora del extinto D.A.S. y que deberá costear las sumas indicadas en dicho fallo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver voto disidente del expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00169-01(38527)A

Actor: OSCAR ALFREDO BOHÓRQUEZ CENTENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Concepto y alcance Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2017 proferida por esta

Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demandas presentadas el 21 de enero de 2003 y de 22 de abril de 2003, los Oscar Alfredo Bohórquez Centeno y otros mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del interior y de Justicia – Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de los menores Oscar David Bohórquez Manrique y Elimec Bohórquez Manrique, como consecuencia del accidente de tránsito el día 22 de septiembre de 2002. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de los procesos acumulados. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 18 y el 20 de noviembre de 2009. 3.- Contra la anterior decisión, se alzaron ambas partes, en escritos de apelación

de 23 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente. Se admitieron por esta Corporación en auto de 10 de junio de 2010, y luego mediante auto de 1 de julio de 2010, se dispuso correr traslado para presentar alegatos por las partes y concepto del Ministerio Público. 4.- Posteriormente, esta Corporación profirió sentencia el 22 de noviembre de 2017, en la cual modificó la sentencia de primera instancia, condenando en perjuicios morales únicamente a dos de los demandantes. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 1 y el 5 de diciembre de 2017. 5.- Finalmente, la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. en escrito de 18 de enero de 2018, solicitó se corrigiera la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, en el sentido de que se le condenó al pago de la condena señalada en la parte resolutiva y considerativa de dicho fallo cuando a la fecha no ha sido parte ni vinculada en ninguna calidad al sub lite.

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en la última parte se consignó en la providencia objeto de corrección que la entidad encargada del pago de la condena interpuesta correspondería a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Patrimonio Autónomo Público, al respecto se consignó: “Finalmente, noticiada la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ordenada en Decreto – Ley 4057 de 2011 del Gobierno Nacional, la Sala dispondrá que la condena a ser decretada se haga con cargo al Patrimonio

Autónomo Público administrado por Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.”1 Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que quien funge como sucesora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el sub lite, es la Unidad Nacional de Protección - UNP, tal y como se le reconoció en el auto de 7 de julio de 2014 obrante a folio 676 del cuaderno principal, y bien quedó explícito en el párrafo séptimo del folio 726, de la siguiente manera: “Por medio de proveído del 7 de julio de 2014, se reconoció la calidad de sucesor procesal de la Unidad Nacional de Protección como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso.”2 (Resaltado propio) 1 Fl. 738, CPpal. 2 Fl. 726, CPpal. Motivo por el cual se concluye que se corregirá dicho punto en la sentencia de segunda instancia, especificándose en la parte motiva y resolutiva que entidad es la sucesora del extinto D.A.S. y que deberá costear las sumas indicadas en dicho fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en las consideraciones del primer párrafo, numeral 10 obrante a folio 738 y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por esta Subsección, para precisar la entidad

que costeará las sumas impuestas bajo la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, los cuales quedarán de la siguiente forma: “10.- Finalmente, noticiada la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se observa que en el sub lite se le reconoció la calidad de sucesor procesal de dicha entidad, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, motivo por el cual la Sala dispondrá que la condena a ser decretada se haga a su cargo.”3 “SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con cargo a la Unidad Nacional de Protección, al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los señores Oscar Alfredo Bohórquez Centono y Alirio Manrique Amado.” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 12 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero Ponente 3 Fl. 738, CPpal.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Consejero Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17

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