CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00174-01(42074)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00174-01(42074)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de rebelión. Absueltos por carencia probatoria
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial incoada con la demanda se origina en los daños que
se alegaron sufridos por Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares, supuestamente ocurrida, según lo sostenido en la demanda, por la privación injusta de la libertad ocurrida entre el 24 de octubre de 1997 hasta el 13 de abril de 2000, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga absolvió a los procesados del delito por el cual fueron condenados en primera instancia. En este orden de ideas se observa que en el plenario obra prueba de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal donde se da cuenta que la sentencia absolutoria quedó en firme el 7 de febrero de 2001 y como la demanda se presentó el 22 de enero de 2003, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No existió desconocimiento por parte del Tribunal ad quo, los argumentos presentados por la parte actora y los demandados fueron valorados correctamente La Sala considera que no existe desconocimiento al principio de congruencia, pues en el sub examine, el Tribunal a quo, consignó en el cuerpo de la sentencia los argumentos defensivos presentados por el Ministerio de Defensa Nacional y estos fueron valorados al momento de analizar el “caso concreto”. En efecto, la sentencia debe ser entendida como una unidad normativa y, para el presente caso, se observa que existió una valoración de la responsabilidad enrostrada al Ministerio de Defensa. (…) En la sentencia recurrida se negaron las pretensiones
de la demanda de manera integral, luego mal haría el juez de instancia en realizar una referencia específica de alguna de las pretensiones incoadas, puesto que no accedió a reconocer ninguna de las solicitadas, luego, se entiende, lógicamente, que incluye la responsabilidad de todas las entidades convocados al plenario. La Sala reitera que una sentencia no puede analizarse de manera fragmentada, pues su cuerpo constituye una unidad normativa y en tal sentido lo estudiado en la parte considerativa lleva a lo declarado en el resuelve y en el presente caso al negarse las pretensiones ello incluye la presunta responsabilidad que pudiera llegar a tener el Ministerio de Defensa. Adicionalmente, el juez de instancia estudió, con sumo cuidado, las pruebas aportadas por la parte actora con el escrito de demanda, las cuales son, principalmente, las providencias judiciales que revisaron la conducta penal de los aquí demandantes y en ellas bastantes referencias se hace al grado al valor probatorio otorgado a los informes del Ejército Nacional orientados a individualizar a los presuntos responsables del delito de rebelión(…) el análisis de la responsabilidad del Ministerio de Defensa se llevó a cabo a partir de las pruebas arrimadas por la parte actora y esta sólo aportó copias auténticas de las providencias judiciales relacionadas con anterioridad en esta sentencia, siendo el material probatorio utilizado para sustentar la negativa de las pretensiones incoadas. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se podrá aplicar por garantía constitucional el principio de autonomía judicial por parte de los jueces de la Republica / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA - Razones debidamente fundadas para justificar la decisión del juez / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No se configuró. El Tribunal ad quo argumentos los motivos por los cuales se separó del precedente del superior / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Gozo absoluto del principio de autonomía Pese a que el sistema jurídico colombiano ha volcado sus esfuerzos para construir una fuerza jurídica vinculante de los precedentes de la Altas Cortes, no puede pasarse por alto que, también existe una garantía constitucional fundamental para los jueces de instancia, cuál es su autonomía judicial. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para apartarse, de manera razonable, de los dictados de los fallos de sus superiores y es por ello que tal competencia no puede calificarse como constitutiva de un defecto normativo. (…) para apartarse válidamente del precedente, el juez tiene la carga de hacer expresa referencia al criterio del cual se distancia y, luego de resumir su esencia y razón de ser, se separa voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión . Luego es “razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.(…) con lo argumentado por el juez a quo, fácil resulta advertir que
su proceder para separarse del precedente del Consejo de Estado, estuvo debidamente fundamentado y, en tal sentido, ningún reproche merece su actuar, toda vez que, en un legítimo ejercicio de la autonomía judicial, optó por decidir el caso dando aplicación al régimen de responsabilidad subjetiva y explicó las razones para ello. (…) debe tenerse en cuenta que la sentencia cuestionada data del año 2010, fecha para la cual, todavía esta Sala no consolidaba su postura jurisprudencial en el tema de la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad y tampoco entraba en vigencia el CPACA donde se establecen criterios más estrictos para el monitoreo en el acatamiento de la jurisprudencia, luego el funcionario judicial gozaba de mayor autonomía judicial en la decisión de los casos, pues solo en fechas recientes se está estructurando una disciplina más rígida al valor jurídico del precedente, sin que pueda sostenerse una sumisión absoluta del inferior sobre lo decidido por el superior, pues se sigue manteniendo incólume la autonomía en la aplicación en interpretación del derecho.(…) Pese a que en esta oportunidad, la Sala adopte el régimen de responsabilidad objetiva para el estudio del presente caso, ello no implica, necesariamente, acceder a las pretensiones incoadas, toda vez que a partir del mismo existen razones que pueden terminar exonerando de responsabilidad a la administración como es la circunstancia de la culpa de la víctima, tal como se analiza a continuación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de autonomía de los jueces, consultar, Corte Constitucional,
Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio.(…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la
actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…) Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.(…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su
patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la definición de culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y 20 de abril de 2005, exp.15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta negligente de los demandantes fue determinante para sufrir la privación de su libertad [E]n principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba que se expondrán a continuación, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es que los aquí demandantes, con su
comportamiento provocaron el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad y que la aplicación de tal circunstancia se mantuviera a lo largo del proceso.(…) está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad de los ahora actores, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima.(…) resulta claro que el comportamiento de los aquí demandantes propició que se impusiera en su contra la medida de aseguramiento que hoy reprochan como causante del daño por ellos sufridos durante el lapso que estuvieron privados de la libertad.(…) estima la Sala que los hoy demandantes motivaron su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular y que a fin de dictar la medida de aseguramiento existían muchos factores que la justificaran,
todos ellos provocados por el actuar de los ahora demandantes.(…) si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de los implicados a la luz del punible investigado, resulta claro que dieron lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se les procesó, hasta cuando el juez del conocimiento se ocupó de dilucidar que su actuar no encajaba en la conducta punible de rebelión.(…) forzoso resulta concluir que el proceder de las víctimas en el presente caso determina que deba asumir la privación de la libertad de la que fueron objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00174 01(42074)
Actor: YOLANDA AMAYA HERRERA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Principio de congruencia / Valor jurídico del precedente / Derecho la igualdad / Culpa de la víctima.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de enero de 20031, los señores Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Javier Ernesto Marín Ojeda, Jesús Martín Marín Arenas, Myriam Rodríguez de Marín, Carlos Benjamín Marín Rodríguez, Myriam Mercedes Marín Rodríguez, Jesús Martín Marín Rodríguez, Alcira Herrera de Amaya, Luis Antonio Amaya, Raúl Amaya Herrera, Sonia María 1 Folio 377v del cuaderno de primera instancia.
Amaya Herrera, Martha Isabel Amaya Herrera, Edgardo Amaya Herrera, Javier Amaya Herrera, Socorro Rincón Chinchilla, Armando Valbuena Pallares, Fabio Arturo Valbuena Pallares, Silvia Patricia Valbuena Pallares, Gilma Yolanda Valbuena Pallares, Mauricio Valbuena Pallares, Raúl Valbuena Vásquez, Mercedes Pallares de Valbuena, Gabriel Rincón Chinchilla, Myriam Rincón Chinchilla, Elizabeth Rincón Chinchilla, Nydia Zurary Mackualo Rincón, Slendy Johana Mackualo Rincón y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, Dirección Nacional de
Administración Judicial, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los ciudadanos Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados del delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV para cada uno de los privados de la libertad; 2).- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de $22.180.500 para Javier Orlando Marín Rodríguez; $10.649.362 para Socorro Rincón Chinchilla y $70.965.421 para Armando Valbuena Pallares y para la Fundación demandante en la modalidad de daño emergente la suma de $58.014.707, por lucro cesante la cantidad de $23.236.344 y por perjuicios morales la suma de 500 SMLMV. 3).- De otra parte se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para el resto de demandantes en calidad de perjuicios morales2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 10 de abril de 1997, el comandante de la Brigada XX del Ejército Nacional, colocó a disposición del Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares un informe donde se da cuenta de las actividades subversivas adelantadas, en la ciudad de Bucaramanga, por ONGs de fachada del Ejército de Liberación
Nacional –ELNcuyos directivos eran los mismos cabecillas del frente urbano “Diego Cristóbal Uribe Escobar”. 2 Folio 360 a 366 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia, el referido Fiscal, abrió investigación y ordenó la vinculación de Yolanda Amaya Herrera, Javier Orlando Marín Rodríguez, Socorro Rincón Chinchilla y Armando Valbuena Pallares quienes fueron capturados el 24 de octubre de 1997 y, con posterioridad a su indagatoria, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva siendo sindicados del delito de rebelión. Dentro del referido proceso penal, el 16 de septiembre de 1997, se dictó en contra de los implicados, resolución de acusación. Esta determinación fue impugnada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 11 de marzo de 1999. Así las cosas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dictó el 21 de febrero de 2000, sentencia condenatoria como coautores responsables del delito de rebelión. La sentencia fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante decisión del 23 de enero de 2001 argumentando, principalmente, ausencia de prueba que implique la responsabilidad de los condenados frente al delito imputado. Refirió que una vez se produjo la captura de los hoy demandantes, diarios y revistas de cobertura nacional y regional, como El Tiempo, El Espectador, Vanguardia Liberal, Semana y Cromos, al igual que noticieros de radio y televisión, registraron la noticia en grandes titulares y para presentar la
información se apoyaron en la declaración que rindió el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, Mayor General Rafael Hernández López, quien en dicha oportunidad manifestó que organizaciones sociales de derechos humanos, dentro de las que se encuentran aquellas donde laboran los aquí actores, servían de redes de apoyo político, ideológico y económico al ELN. Puntualizó que la Fundación demandante, al ser consciente de la inocencia de la señora Yolanda Amaya Herrera, quien prestaba sus servicios para dicha ONG, continuó pagándole su salario durante el periodo de su detención a fin de aligerar la penosa situación de sus menores hijos ya que su padre, el señor Javier Orlando Marín Rodríguez, también se encontraba privado de la libertad por los mismos hechos. Concluyó que la privación de la libertad les generó, a los aquí demandantes, perjuicios en relación con su actividad de defensa de los derechos humanos de las víctimas del conflicto, igualmente tardaron varios meses en reintegrarse a la vida laboral y demoró mucho tiempo recuperar su “buen nombre”, además se vieron en la obligación de atender el pago de honorarios de abogados y de la caución prendaria para obtener su libertad y sin mencionar los sufrimientos causados en sus correspondientes grupos familiares. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander3 qué la admitió mediante auto del 26 de noviembre de 20034, providencia notificada en legal forma a las partes demandadas5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga6, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y
solicitó fueran negadas. Argumentó que, en el presente caso, los jueces se limitaron a cumplir la función constitucional de determinar la ocurrencia de los hechos por los cuales fueron acusados los aquí demandantes, tarea que bajo ningún punto de vista puede ser calificada como una falla en el servicio ya que se mostró respetuosa del debido proceso y de la presunción de inocencia de los implicados. Resaltó que al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra de los aquí actores, los operadores judiciales contaban con los soportes probatorios requeridos para el efecto, en concreto, además de los informes de inteligencia suministrados por el Ejército Nacional, existían otros medios de convicción allegados al plenario, así las cosas, no puede sostenerse la existencia de un defecto al proferirse tal decisión. Propuso como excepciones la inexistencia de daño patrimonial y la innominada que el fallador encuentre demostrada. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional7, mediante apoderado excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior por cuanto el Ejército Nacional no adelantó ninguna de las actuaciones judiciales reprochadas en el 3 El despacho de instancia, mediante auto del 21 de julio de 2003, concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para que corrija la demanda y allegue el poder conferido por el representante legal del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos a fin de acreditar su representación como parte actora (Folio 379 del cuaderno de primera instancia). Según constancia secretarial, vencido el indicado término, no fue subsanado el error (Folio 380 del cuaderno de primera
instancia). 4 Folio 390 del cuaderno de primera instancia. 5 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Santander (Folio 402 del cuaderno de primera instancia); al Comandante de la Segunda División del Ejército (Folio 403 del cuaderno de primera instancia); a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (Folio 404 del cuaderno de primera instancia). 6 Folios 406 a 413 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 420 a 429 del cuaderno de primera instancia. presente litigio. Resaltó que su intervención se limitó a presentar informes de inteligencia ante las autoridades judiciales, los cuales, junto que las pruebas recaudadas en el plenario, justificaron la privación de la libertad de los aquí demandantes. Concluyó que en el asunto penal adelantado en contra de los actores, estaban dados los presupuestos probatorios para ser privados de la libertad y tal situación configura un deber jurídico de soportar su restricción, mientras el Estado adelanta las pesquisas de rigor tendientes a determinar, en concreto, a los responsables del delito. Manifestó que como el daño se hace depender de la privación de la libertad, no le asiste responsabilidad alguna ya que por expresa disposición constitucional, tal competencia se encuentra reservada, únicamente, a las autoridades judiciales. Finalmente alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Comité Solidaridad con los Presos Políticos al no haberse acreditado en debida forma su representación dentro del término concedido para subsanar el defecto.
Concurrió la Fiscalía General de la Nación8 para oponerse a las pretensiones de la demanda. Expresó que la garantía de la liberad no es absoluta y puede verse limitada cuando exista una investigación penal dentro de la cual existan medios de convicción que comprometan la responsabilidad de los implicados. Manifestó que la responsabilidad del Estado está en entre dicho cuando la privación de la libertad sea “injusta” y tal situación, a su juicio, no se configuró en el presente caso, pues existían serios indicios que daban cuenta de la posible participación de los aquí demandantes en actividades subversivas, mismas que con posterioridad, en el desarrollo normal del proceso, fueron desvirtuadas, razón por la cual se los absolvió de las imputaciones enrostradas. Mediante auto del 26 de abril de 20069, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 28 de mayo de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En dicha oportunidad, la parte actora11, reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda y enfatizó que cuando se demanda al Estado por una privación injusta de la libertad es a este a quien le corresponde demostrar la 8 Folios 456 a 466 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 468 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 541 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 542 del cuaderno de primera instancia. ocurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad. Expresó, que al
Ejército Nacional, le asiste responsabilidad en los presentes hechos, pues de no haber sido por el informe rendido y carente de soportes probatorios, no se habría iniciado el proceso penal en el que terminaron siendo privados de la libertad los aquí demandantes. El Ministerio de Defensa Nacional12 reiteró los argumentos utilizados al momento de contestar la demanda. Posición en igual sentido asumió la Fiscalía General de la Nación13 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga14. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 19 de agosto de 201015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al efecto argumentó que las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por daño antijurídico y la innominada invocadas por el Ministerio de Defensa Nacional, constituyen, propiamente un análisis del fondo del caso por tanto serán tratadas argumentos defensivos. Frente al daño, estimó, que este se hace depender de la privación de la libertad aplicada a los aquí demandantes, la cual efectivamente existió, luego la tarea que corresponde es determinar si tal medida fue “injusta”. Para el efecto presentó un registro de la evolución jurisprudencial del tema de la privación injusta de la libertad y puntualizó que existen dos regímenes aplicables al tratamiento de dicho aspecto. Uno restrictivo y otro más amplio, siendo esta, a su juicio, la posición mayoritaria del Consejo de Estado. El último se trata de un régimen de responsabilidad objetiva donde solo basta con demostrar la
ocurrencia del daño y el nexo causal con la actuación de la administración de justicia, sin entrar a analizar el comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor judicial. No obstante lo anotado, el a quo consideró que para el juzgamiento de las situaciones debatidas en el presente caso, se aparta del régimen de responsabilidad objetiva para acoger el sistema de responsabilidad subjetiva por 12 Folio 552 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 571 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 574 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 599 a 613v del cuaderno de segunda instancia. falla o culpa del servicio, lo cual le exige el análisis de la conducta de la administración para determinar la existencia, o no, del daño antijurídico. Tras explicar los alcances del “régimen restrictivo” al estudio de la privación de la libertad e identificar las pruebas obrantes en el plenario, consideró que (se transcribe con errores): “ [… ] al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la respectiva instructiva ajustándose al marco legal y sin evidenciarse por parte de ésta error judicial, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado”16. Resaltó que sobre la Fiscalía pesaba la obligación constitucional de investigar la conducta de los implicados en el delito de rebelión al exi
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