CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00387-01(41136)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00387-01(41136)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por falta de pruebas se declaró inocente / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por 11 meses y 14 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normas aplicables [L]a Sala observa que al señor Liévano Quintero se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fue acusado por la Fiscalía General de la Nación de ser el presunto autor del homicidio del señor Luis Alberto Salazar Pinzón y de haber incurrido en el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.(…). al proferirse la sentencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró procedente declararlo inocente, por cuanto encontró que no existían elementos de prueba que permitieran establecer la responsabilidad penal del sindicado.(…) Si bien podría pensarse que en los términos expresados en la providencia se está ante un evento de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que, si se estudia con detalle, se advierte que en realidad aquella fue expedida ante la total ausencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad del sindicado. (…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la captura del señor Octavio Liévano ya Quintero
había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, e igualmente se había expedido la Ley 600 del 2000 que derogó expresamente lo dispuesto en el Decreto 2700.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Objetivo [L]a privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Se configuró por ausencia de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExistente por privación injusta de la libertad [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad.(…) se encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que el señor Liévano Quintero hubiere incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que lo obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, teniendo en cuenta que el testimonio del señor Celis Estévez, única prueba de la que podría derivarse una falta civil del ahora demandante, no es digno de credibilidad PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al sindicado / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - A esposa e hijos Comoquiera que el señor Liévano Quintero fue detenido el 1 de septiembre de 2001 y liberado el 15 de agosto de 2002, esto es, por un periodo de 11,43 meses, considera la Sala que debe otorgarse a su favor la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Lo mismo sucede con los demandantes Anyi Carina Liévano Monsalves, Delfina Quintero Caballero y Esteban Liévano Daza,
quienes acreditaron ser la hija y los padres del privado de la libertad -ver párrafo 29-, motivo por el cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél. En ese entendido, se concederá a favor de cada uno de ellos la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEIndemnización en salario mínimo legal mensual vigente al no acreditar valor ingresos por actividad laboral [P]uede deducirse que el sindicado tenía una edad productiva para el momento de la detención, de donde se sigue que realiza algún trabajo para asegurar su sustento. Ahora bien, como se desconoce la suma que mensualmente obtenía se procederá a liquidar el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que es del orden de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($ 689 454) -ver párrafo 30-, que incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones legales que operan por disposición de ley da como resultado la suma de ochocientos sesenta y un mil ochocientos diecisiete pesos ($ 861 817). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se reconoce lucro cesante conforme lo pedido en la demanda [S]e recuerda que de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civilmodificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989-, la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las
pretensiones formuladas en la demanda, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita). (…) para evitar incurrir en una providencia ultra petita, se concederá el demandante Octavio Liévano Quintero, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante únicamente lo solicitado por él en el escrito de la demanda, que traído a valor presente equivale a la suma de seis millones trescientos ochenta y siete mil treinta y dos pesos ($6 387 032). PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido conforme a tabla del Colegio Nacional de Abogados / DAÑO EMERGENTEIndemnización pago honorarios Se advierte que, sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. Lo mismo sucede con los emolumentos requeridos para sufragar los gastos extraordinarios que se produjeron con ocasión de la privación, tales como las sumas pagadas por concepto de transporte para visitar al recluso, entre otros. (…) resulta natural deducir que el demandante se vio forzado a sufragar una suma
de dinero, a fin de que la referida profesional del derecho accediera a fungir dentro del proceso como su defensora de confianza. ahora bien, comoquiera que se desconoce el monto al que asciende lo pagado, considera la sala procedente acudir a criterios auxiliares para calcularlo, en particular a lo dispuesto en la resolución n.° 2 de 30 de julio de 2002 del colegio nacional de abogados-conalbos, por virtud de la cual se aprobó la “tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho”. (…) en ese entendido, teniendo en cuenta que la referida abogada se ocupó de la instrucción y de la etapa de juicio ante la fiscalía cuarta delegada ante los juzgados del circuito de Bucaramanga y el juzgado décimo penal del circuito de Bucaramanga, respectivamente, en los términos del artículo 4 de la resolución ibídem, se le concederá la suma de 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00387-01(41136)
Actor: OCTAVIO LIÉVANO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 2001 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento en contra del señor Octavio Liévano Quintero en el marco de la investigación adelantada por el homicidio del señor Luis Alberto Salazar Pinzón, la cual se hizo efectiva el 1 de septiembre del mismo año. El 18 de diciembre siguiente la Fiscalía calificó el mérito del sumario y expidió resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Sin embargo, el 13 de agosto de 2002 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por considerar que el testimonio en el que se fundaba la acusación carecía de credibilidad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 49-78, c. 1), los señores Octavio Liévano Quintero, en nombre propio y en representación de su hija menor Anyi Carina Liévano Monsalves; Esteban Liévano Daza y Delfina Quintero Caballero1 presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción
de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se sirva declarar mediante sentencia, que haga tránsito a cosa juzgada, que La Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en Bucaramanga, por su Director Seccional, es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al demandante con motivo de su privación injusta de la libertad, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por razón de las providencias que se produjeron el diez y ocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Vida e Integridad Personal – Fiscalía Cuarta y la del cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002) de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene
[a] la NaciónFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en 1 De conformidad con lo señalado en el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, obrante a folio 82 del cuaderno 1. Bucaramanga, por su director Seccional, a pagar a cada uno de los miembros de la familia del señor OCAVIO (sic) LIÉVANO QUINTERO, al pago de las siguientes cantidades a la fecha de la sentencia de segunda instancia, por concepto de DAÑOS MORALES, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, al ser privado de ver crecer a su única hija, al igual que el cariño de sus padres, por
lo que pido para cada uno de ellos el máximo que se ha determinado por la ley.
1. Para el señor ESTEBAN LIÉVANO DAZA y DELFINA QUINTERO CABALLERO mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Vigentes, en su condición de padres del demandante.
2. Para ANYI CARINA LIÉVANO MONSALVE (sic), quinientos (500) S.M.L.V., en su condición de hija del demandante.
TERCERA: Que se condene, la NaciónFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada en Bucaramanga por su Director Seccional, a pagar al demandante por perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de mi poderdante, desde el primero (1) de septiembre de dos mil uno (2001) de (sic) hasta el diez y seis (16) de agosto de dos mil dos (2002), teniendo
en cuenta las siguientes bases de liquidación: POR DAÑOS MATERIALES Daño Emergente: Deberá evaluarse por peritos, por cuanto tuvo que acudir a designar defensor tanto en el proceso penal como en el proceso administrativo, suspender sus actividades normales dejar su trabajo y demás situaciones económicas que se presentaron y se estima en Diez millones de pesos m/cte ($10’000.000 m/cte.).
Lucro Cesante: Están determinados por los siguientes perjuicios:
1Lo dejado de recibir por concepto de sueldo desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 16 de agosto de 2002, época por la cual se señor OCTAVIO LIÉVANO QUINTERO se desempeñaba como soldador en el taller de propiedad del señor GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO AFANADOR, devengando trescientos
mil pesos mcte ($300.000,00) mensuales, hasta la fecha en la que se produzca su fallo, más las prestaciones sociales, cesantías, primas legales, suma que se estima en el momento de presentación de la demanda. $3’500.000,00 2La actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 1 de septiembre de 2001, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
3. La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada futura.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 13 de agosto del 2000 se inició una investigación penal para esclarecer el homicidio del señor Luis Alberto Salazar Pinzón. El 8 de enero de 2001, el señor Jairo Ramón Celis Estévez rindió declaración sobre el particular, y acusó al señor Liévano Quintero de haber sido el autor del hecho punible. Por tal motivo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Circuito del Grupo de Delitos Contra la Vida dictó en su contra orden de captura que se hizo efectiva el 1 de septiembre de 2001.
3. El 18 de diciembre de 2001, se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dicha decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia absolutoria el 13 de agosto de 2002, en la que consideró que no estaban acreditados los punibles que se le imputaban al señor Octavio Liévano Quintero, puesto que el único testigo había incurrido en contradicciones, por lo que no se le podía dar ninguna credibilidad.
5. En esos términos, consideró que: “[e]s contraria a derecho y abiertamente violatoria la resolución de Acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación, al no contener los mínimos requisitos sustanciales de dicha resolución, pues con un solo testimonio que no ofrecía serios motivos de credibilidad, que señalaran responsabilidad de mi mandante, por lo que se denota abiertamente la responsabilidad del Estado, al mantener privado del más valiosa (sic) de los derechos fundamentales, como es la libertad, carga que no tiene que soportar el sindicado privado de la libertad, en lugar de proferir resolución de preclusión de la investigación, decisión conforme a derecho, con fundamento legal y constitucional, al no contar con suficiente prueba incriminatoria para proferir resolución de acusación”.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue inadmitida mediante providencia del 21 de mayo de 2003, en la cual se ordenó que precisara quiénes eran los integrantes de la parte actora
(f. 81, c. 1). Mediante memorial allegado el 4 de junio de 2003, la abogada de los demandantes cumplió con lo requerido y aportó los poderes correspondientes (f.
82-84, c. 1), por tal motivo, el libelo introductorio se admitió el 8 de julio de 2003 (f. 86, c. 1).
7. El 5 de marzo de 2004 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Para el efecto indicó que para que se configurara la responsabilidad del Estado era preciso que la actuación de la administración de justicia hubiera sido abiertamente anormal y deficiente, circunstancia que no aconteció en el caso concreto, teniendo en cuenta que la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Octavio Liévano fue adoptada en consonancia con el material probatorio que obraba en el expediente (f. 116-126, c. 1). Al respecto adujo lo siguiente: Si bien es cierto existió detención preventiva, esta no fue injusta ya que la Fiscalía de conocimiento actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación a la demandante, decisión que estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la actuación, quien en calidad de administrador de justicia por mandato de la carta política, se les otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzguen apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico.
En ese orden de ideas y pese a que finalmente se ABSOLVIÓ en favor de OCTAVIO LIÉVANO QUINTERO esta decisión por sí misma no desvirtúa o
deslegitima la vinculación mediante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se decretó en su contra, la cual se profirió porque existían los indicios graves para entonces y mediaban para la época razones de alguna significación probatoria que la ameritaba (resaltado del texto).
8. De otra parte, la Fiscalía adujo que pensar que se compromete la responsabilidad de la entidad cada vez que se absuelva a un procesado, sería tanto como impedirle a dicha entidad que cumpliera con su función de adelantar una investigación penal, en tanto se comprometería su autonomía y su libertad para recaudar y valorar las pruebas.
9. Tras haberse corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante consideró que estaba debidamente acreditado que sufrió un daño antijurídico por cuenta de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el señor Octavio Liévano Quintero por un periodo de 11 meses, y que éste se produjo por el error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación al darle credibilidad absoluta a un único testigo indirecto, por el simple hecho de vivir cerca del lugar de los hechos, y sin tener en cuenta que existían otros cuatro testimonios que aseguraban que el sindicado no era el actor del punible (f. 417-429, c. 1).
10. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que con independencia del contenido de la providencia penal, lo cierto es que el Estado estaba en la obligación de indemnizar los daños que sufrieron los demandantes, comoquiera que el señor Liévano no tenía el deber legal de soportar la privación de la que fue objeto, toda
vez que la Fiscalía no pudo desvirtuar su presunción de inocencia.
11. En cuanto a los perjuicios causados adujo que estaba probado que antes de ser detenido se desempeñaba como soldador en un taller, labor por la cual devengaba mensualmente un salario mínimo legal vigente. Indicó que también se les causó a todos los demandantes un considerable daño moral que se acrecentó teniendo en cuenta que el señor Liévano perdió un tiempo que era vital para la crianza de su hija menor.
12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la medida de aseguramiento se impuso por existir para ese momento indicios graves en contra del ahora demandante, al tiempo que aseguró que su absolución se produjo, únicamente, por la duda que existía sobre su responsabilidad. En esos términos consideró que se está ante uno de los casos en los cuales a la víctima le correspondía soportar la detención preventiva como compensación al hecho de vivir en comunidad (f. 460-471, c. 1).
13. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Santander dictó el 24 de marzo de 2011 sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 208-215, c. ppl.). Al respecto, el a quo precisó que en el caso concreto debía acudirse a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, a la falla de servicio, teniendo en cuenta que en el libelo demandatorio se encontraba implícito un reproche por el error judicial en el que presuntamente incurrió la Fiscalía General de la Nación, y
toda vez que no se estaba ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues la absolución se había producido por la aplicación del principio del in dubio pro reo. Así las cosas, adujo lo siguiente: En el caso particular, no solo existían pruebas indiciarias como la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, o la cercanía con el occiso, sino que existía igualmente prueba testimonial directa que permitía al ente acusador tener el grado de convencimiento necesario para sustentar la medida de aseguramiento, como en efecto lo hizo. (…) Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que los elementos de prueba que en la investigación fueron recopilados por la Fiscalía General de la Nación, permitían establecer una presunta participación del señor OCTAVIO LIÉVANO QUINTERO en los hechos acaecidos en la noche del once de agosto del año 2002, en los que resultara muerto LUIS ALBERTO SALAZAR PINZÓN alias “el chato”, y que una vez fueron valorados al momento de calificar el mérito del sumario, con otros elementos de prueba recaudados tanto a favor como en contra del sindicado, se tornaron suficientes para proferir resolución de acusación en contra del aquí demandante, pues se considera que se determinó la existencia real del hecho y una “probabilidad” de responsabilidad del acusado, como lo exige la ley. En ese orden de ideas, considera la Sala que los indicios y pruebas que permitieron imponer la medida de aseguramiento al señor OCTAVIO LIÉVANO QUINTERO, junto con los demás medios de prueba recaudados, comprometían en principio su responsabilidad en la comisión del punible por el que fue acusado,
por lo que resultaba entonces procedente continuar con el trámite establecido en el C de PP dado que, no solo había mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que la misma era suficiente para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, como se expuso anteriormente. Concluye esta Corporación entonces, que fue ante la ausencia del material probatorio suficiente, que el Juez de Conocimiento consideró que no podía endilgársele responsabilidad alguna al investigado en virtud del beneficio de la duda (In dubio pro reo) propio de la justicia penal, y no como lo pretende hacer [ver] el demandante, como consecuencia de un error judicial en el que incurriera quien a su cargo tenía la responsabilidad de acatar lo que para estos casos establece el Código Penal en virtud de las funciones que le fueran atribuidas por la Ley y la Constitución. (…) Consecuente con lo expuesto es claro que la detención sufrida por el demandante no puede ser calificada como injusta, pues se encuentra acreditado que, al habérsele impuesto la medida de aseguramiento no se incurrió en un error judicial, y en consecuencia, no le asiste derecho a los demandantes a ser indemnizados por los daños causados con dicha medida, pues estaban en el deber de soportarlo, ya que el sindicado con su comportamiento se colocó en situación de sospechoso o presunto responsable dentro de la respectiva investigación penal.
14. Contra la anterior decisión, el 28 de abril de 2011, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda
(f. 485-490, c. ppl.). En primer lugar, advirtió que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el indicio grave en el cual fundamentó la medida de aseguramiento el fiscal del caso, no fue otro que la declaración rendida por el señor Jairo Ramón Celis Estévez, el cual posteriormente fue considerado por el juez de conocimiento como no digno de credibilidad, por las diversas contradicciones en las que incurrió el deponente y por ser un testigo indirecto de los hechos.
15. Adicionalmente, reiteró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad bastaba con que se encontrara que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del sindicado para considerar que éste no tenía el deber de soportar el daño antijurídico sufrido.
16. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia, el agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y rindió concepto en el cual solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 502-508, c. ppl.). Sobre el particular, el procurador delegado afirmó que en los casos en los que la absolución se produce por la aplicación del principio del in dubio pro reo hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, debido a que “(…) una persona no está obligada a soportar la carga de la privación de la libertad mientras las autoridades judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad, y al finalizar la actuación, se tiene
como resultado una sentencia absolutoria, lo cual genera que la restricción al derecho fundamental de la libertad se considere una privación injusta de la libertad”.
17. Con todo, consideró que la Fiscalía sí incurrió en una falla de servicio, teniendo en cuenta que fundamentó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en un único testimonio indirecto que, valorado bajo las reglas de la sana crítica, no era suficiente para fungir como indicio grave de la responsabilidad del señor Liévano Quintero. Adicionalmente, encontró que el ente investigador no utilizó todos los medios a su alcance para desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.
19. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20133.
II. Hechos probados
20. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente
acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis4:
21. El 13 de agosto del 2000, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga dispuso abrir investigación previa a efectos de establecer los hechos relacionados con la muerte por disparo de arma de fuego que sufrió el señor Luis Alberto Salazar Pinzón (copia de la providencia expedida dentro del radicado 16839, f. 160, c. 1).
22. Con ocasión de la declaración rendida el 8 de enero de 2001 por el señor Jairo Ramón Celis Estévez, el 28 de marzo del mismo año se expidió resolución de apertura de investigación en contra del señor Octavio Liévano Quintero, alias “el canoso”, y se libró orden de captura (copia de la declaración, f. 185-186 c. 1; copia de la referida providencia expedida dentro del radicado 85041, f. 200, c. 1). 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013,
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