CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por pérdida de combustible incautado / PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE INCAUTADO – En controles sobre calidad de gasolina extra vendida / PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE INCAUTADO – Por miembros de la Policía Fiscal Aduanera / VENTA DE GASOLINA EXTRA – Estación de servicios El Molino Limitada / PÉRDIDA DE GASOLINA EXTRA – En depósito según acta de incautación del combustible / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesión patrimonial por pérdida de doscientos galones de gasolina En cuanto al daño alegado por la sociedad actora, consistente en la retención del combustible, obra copia del acta de incautación del 9 de agosto de 1999, suscrita por el funcionario de la Policía Fiscal y Aduanera y por el representante legal de Inversiones El Molino Ltda., según la cual en la estación de servicio El Molino ubicada en Piedecuesta, en la autopista a Bogotá, efectivamente, se incautó la cantidad de 2.258,87 galones de gasolina extra, aunque no se explica la causa de la aprehensión. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE INCAUTADO– Se cuenta desde el día siguiente a la devolución del líquido inflamable De conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub judice el a quo consideró que la demanda se encontraba caducada, por cuanto esta se presentó el 7 de febrero de 2003 y la decisión inhibitoria de la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga que dejó sin mérito la incautación del combustible de propiedad de la sociedad actora, se produjo el 14 de diciembre de 2000, por tanto, la demandante acudió a la jurisdicción por fuera del término indicado en la ley. CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO – Se cuenta desde que cesó la devolución del combustible a su dueño / CADUCIDAD TÉRMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE COMBUTIBLE INCAUTADO – No operó por presentación en tiempo de la demanda Observa la Sala que el hecho generador del daño no concluyó con esta decisión, pues la resolución inhibitoria del 14 de diciembre de 2000, proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga no ordenó la entrega del combustible incautado. Por el contrario, la devolución del mismo fue ordenada en providencia del 6 de mayo de 2002 por parte de la Inspección de Policía de Piedecuesta y la entrega se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2002. De ahí que el hecho dañoso alegado por la demandante solo cesó cuando el combustible incautado fue devuelto a su propietaria el 30 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, la cual,
como antes se advirtió, se ejerció el 7 de febrero de 2003, esto es, dentro del término previsto en la ley. FUNCIONES DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA – Regulación legal / POLICÍA FISCAL Y ADUANERA – Ejerce funciones de policía judicial El artículo 80 de la Ley 488 de 1998, vigente para la época de los hechos, creó oficialmente la Policía Fiscal Aduanera, dependiente de la estructura orgánica de la DIAN, como un cuerpo armado que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación, de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asignaba la ley a la entidad, ejercería funciones de policía judicial. Dicho cuerpo policial debía realizar labores de apoyo y soporte, bajo la estricta coordinación y supervisión de la DIAN. Según la sentencia C-1066 de 2001de la Corte Constitucional, dicha norma fue derogada por el artículo 53 de la Ley 633 de 2000 que creó al interior de la DIAN la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, cuyos funcionarios, por delegación expresa del Director General de la DIAN, debían adelantar procesos de fiscalización, control y soporte de los operativos de control tributario de la DIAN en el territorio nacional, bajo su coordinación y supervisión.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1988 – ARTÍCULO 80
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omitir adelantar procedimiento para la incautación de combustible / INVESTIGACIÓN PENAL - Se profirió sentencia inhibitoria por encontrar octanajes dentro de especificaciones de Ecopetrol, con el error permitido / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Existente por incautar combustible sin orden judicial o administrativa La DIAN no adelantó procedimiento administrativo alguno a raíz de la incautación del referido combustible; lo que se inició fue una investigación penal en contra del representante legal de Inversiones El Molino Ltda., por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida que llevó a cabo la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga. (…) la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga profirió resolución inhibitoria al establecer que los octanajes encontrados en la gasolina extra se encontraban dentro de las especificaciones previstas por Ecopetrol y que la mínima diferencia encontrada en la primera muestra presentaba el margen de error permitido. (…) se puede establecer que el 9 de agosto de 1999, la DIAN, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, incautó 2.258,87 galones de gasolina extra a la estación de servicio El Molino, ubicada en Piedecuesta, en la autopista que conduce a Bogotá, sin que mediara orden judicial o administrativa o despacho comisorio que así lo ordenara. Observa la Sala que lo efectuado en dicho operativo fue una aprehensión de mercancía por presunción de contrabando, pues así se describió en el acta de inventario suscrita en la misma fecha de la incautación, en la cual no se dejó consignado en cumplimiento de qué orden o dentro de qué tipo de procedimiento se estaba realizando dicha aprehensión. MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN DE MERCANCÍAS – Legislación aduanera vigente / RETENCIÓN DE MERCANCÍAS – Requiere procedimiento
administrativo para la medida cautelar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Existente por aprehensión de mercancía sin especificar la causal, ni el procedimiento De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, vigente para la época de los hechos, la aprehensión era una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configurara alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de esa codificación. Ello significa que la mencionada medida cautelar se dictaba con ocasión de un procedimiento administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía, la cual constaba en un acto administrativo que daba inicio a la actuación, como lo preveía el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, documento de trámite en el cual se debía especificar el lugar y la fecha de la aprehensión, la causal de la misma, la identificación de los intervinientes y la descripción de las mercancías, entre otras. Sin embargo, en los documentos obrantes en el plenario, denominados “acta de incautación de combustible” y “acta de inventario y de entrega de mercancía para depósito”, no se especifica causal alguna de aprehensión prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, como tampoco el procedimiento indicado en el artículo 504 ibídem. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Se configuró al dejar en depósito de particular el combustible aprehendido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
– Existente al no probar que incautó la mercancía por infracción aduanera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Se configuró por no dar soporte a las funciones de investigación y competencias legales / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – Para aprehender mercancía / Lo cierto es que la DIAN, sin adelantar un procedimiento administrativo propio de su competencia, incautó y luego depositó en manos de un particular el combustible de propiedad de la demandante, cuando el conocimiento de las investigaciones penales y policivas relacionadas con dicha mercancía se adelantó por otras autoridades, a las que nunca dejó a disposición el material incautado, pese a reconocer que no lo había retenido por causa de una posible infracción aduanera. De ahí que la demandada adelantó un operativo de incautación sin tener competencia para ello, pues no actuaba dentro de sus facultades ni por comisión de otra autoridad con la cual colaborara, por tanto, en un hecho de la administración retuvo el combustible de propiedad de la sociedad actora sin estar adelantando investigación alguna por una infracción aduanera u otra de su competencia. En ese orden de ideas, la Policía Fiscal y Aduanera no cumplió su mandato de dar soporte a las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias de fiscalización que le asignaba la ley, pues, claramente, no se encontraba en medio de un procedimiento administrativo aduanero cuando realizó la incautación del combustible a la demandante, es decir, no mediaba decisión de decomiso o acto administrativo alguno que ordenara la aprehensión o incautación de la mercancía.
FALLA DEL SERVICIO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Al condicionar entrega de combustible de las autoridades competentes sin dejarlas a disposición de la Inspección de Policía ni la Fiscalía Tales inconsistencias revelan una falla en el servicio por parte de la DIAN, pues la fuente del daño es la aprehensión de una mercancía (combustible), sin seguir lo prescrito en la ley para este tipo de medidas y sin adelantar ningún procedimiento administrativo y, no obstante ello, retenerla y condicionar su entrega a la decisión de las autoridades competentes sin dejarla a disposición de estas, es decir, ni la Inspección de Policía ni la Fiscalía tuvieron a su disposición el combustible, con lo cual privó a la demandante de poder hacer uso del mismo, hasta tanto el funcionario judicial o policivo así lo ordenara. Como consecuencia, se declarará la responsabilidad administrativa de la demandada por la incautación del combustible de propiedad de la accionante, realizado el 9 de agosto de 1999, el cual se prolongó hasta la última decisión de la autoridad competente, sin que la DIAN haya tenido causa o motivo alguno para dicha aprehensión. PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES MUEBLES – Negados por no acreditarse / SOCIOS DE LA DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE – Negados perjuicios morales por falta de interés en la causa al acudir a través del representante legal Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles,
por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. No obstante, pese a que la Sala ha ampliado el espectro de indemnización de este perjuicio a la pérdida de bienes materiales, el alegado por la parte demandante en el caso concreto no tiene sustento, pues solo se recibieron dos testimonios según los cuales “la empresa se perjudicó enormemente” y “la gerente de la época tenía mucha preocupación” Tales declaraciones resultan insuficientes para verificar la ocurrencia y el grado de intensidad de este perjuicio que permitan evidenciar con certeza la existencia y justificación del mismo, razón por la cual no se reconocerá. En adición, debe aclararse que ante esta jurisdicción acudió, a través de su representante legal, la sociedad Inversiones El Molino Ltda. como persona jurídica y no cada uno de los socios, quienes, en ese entendido, no estarían legitimados para reclamar indemnización alguna, es decir, no tienen interés en la causa. PERSONA JURIDICA EXENTA DE INMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A PERSONA JURÍDICA – No se reconocen perjuicios morales traducidos en sentimientos angustiosos por ser inherentes solo al ser humano NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización por perjuicios morales a personas jurídicas, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp.33727,
CP. Stella Conto Díaz del Castillo y de 16 de agosto de 2012, Exp. 24991, CP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negado valor por 2.258,87de galones de gasolina perdida por ausencia de prueba / DAÑO EMERGENTE – Negados al probarse que se devolvieron 2.058 galones Bajo esta modalidad, la parte actora solicitó la suma de $6’000.000 en que fueron valorados los 2.258,87 galones de gasolina extra según el documento de “ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas del 9 de agosto de 1999”.Observa la Sala que el expediente adolece de tal documento, pues los únicos documentos relativos a la aprehensión del combustible, de fecha 9 de agosto de 1999, son el “acta de incautación” y el “acta de inventario y de entrega de mercancías para depósito”. Solo existe un documento denominado “liquidación de la deuda, (2.258,87 GLS. GAS. EXTRA) del 9/08/1999 al 31/01/2003” que señala como monto inicial de deuda la suma de $6’000.000, pero el mismo no corresponde a un peritaje ni tiene soporte alguno sobre el cual se respalde la determinación del valor de la gasolina ni los otros valores que allí se relacionan. DAÑO EMERGENTE – Indemnización por 200 galones de gasolina perdidos / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento por pérdida parcial de combustible Observa la Sala que respecto de esos 200 galones sí se configuró una lesión
patrimonial a la demandante pues, claramente, en el acta de entrega del combustible a la actora del 30 de septiembre de 2002, quedó consignado que se devolvieron 2.058 galones de gasolina corriente y no los 2.258,87 galones de gasolina extra, que en realidad fueron los incautados según el acta de aprehensión del 9 de agosto de 1999, es decir, es un hecho probado la pérdida de esos 200 galones de gasolina extra que la actora reclama. Colíjase de lo anterior que, por esta razón, sí hay lugar a reconocer indemnización por daño emergente pues hubo una pérdida parcial de la mercancía, la cual fue devuelta a sus propietarios con una diferencia entre la cantidad y calidad incautada, dado que en el acta de incautación sí se registraron 2.258,87 galones de gasolina extra y en el acta de entrega se dejó constancia de la devolución de 2.058,87 galones de gasolina corriente. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se reconoce por la no venta del combustible incautado / LUCRO CESANTE – Se indemniza la calidad de la gasolina incauta corriente por extra / LUCRO CESANTE – Lo dejado de percibir / INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO – Por falta de soportes contables que permitieran saber lo dejado de percibir Dichos rubros son soportados por la actora en un documento denominado “liquidación de la deuda, (2.258,87 GLS. GAS. EXTRA) del 9/08/1999 al 31/01/2003”, sin embargo, el mismo no está suscrito por un perito contador o
financiero, no tiene soportes contables y demás documentos que permitan establecer lo dejado de percibir por concepto de las ventas, el precio de la gasolina extra y de la corriente para la época de los hechos, como tampoco estados financieros que indiquen el volumen de ventas que registraba la estación de servicio de propiedad de la sociedad actora. (…) dado que la aprehensión del combustible admite sin mayores elucubraciones el hecho de que la sociedad sufrió pérdidas correspondientes a la no venta de dicha gasolina y a recibir una de calidad distinta a la que le fue incautada (corriente por extra), así como el hecho de que perdió la cantidad de 200 galones de gasolina extra (daño emergente) y la renta que estos dejaron de producir, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, la Sala proferirá una condena en abstracto para que el Tribunal a quo proceda a calcular mediante trámite incidental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 56
DAÑOS AL BUEN NOMBRE – Good will / GOOD WILL – Los daños se incluyen como perjuicios materiales por ser parte del acervo patrimonial de la persona jurídica / PÉRDIDA DE GOOD WILL – Negados por no probarse Recorte de periódico no menciona nombre de la estación / PÉRDIDA DE GOOD WILL DE ESTACIÓN DE GASOLINA – No se demostró pérdida de prestigio o clientela En el caso que se examina, al expediente no se allegaron elementos probatorios que permitan acreditar alguna afectación del buen nombre comercial de la
sociedad actora que le hubiere generado una pérdida de su clientela o una desventaja en el mercado; solo se allegó el recorte de un periódico regional según el cual cuatro estaciones de servicio de la zona fueron objeto de operativos de incautación de gasolina por no reunir los requerimientos de ley, sin que se mencione el nombre de Inversiones el Molino Ltda. Con base en lo anterior, la Sala no reconocerá este perjuicio, dado que el recorte de prensa allegado para tal fin resulta insuficiente y tampoco demostró la demandante que las investigaciones penales y policivas, las cuales se resolvieron en su favor, hubieran recibido tal difusión, al punto que provocaran su desprestigio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados al buen nombre o good will, consultar sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 24991, CP. Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)
Actor: INVERSIONES EL MOLINO LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO DE LA DIAN POR INCAUTACIÓN DE COMBUSTIBLE / Caducidad de la acción – el término se cuenta desde el día
siguiente a la devolución del combustible incautado / Condena en abstracto por concepto de lucro cesante y daño emergente / Good Will debe incluirse en el concepto de perjuicios materiales – la sociedad actora no demostró la pérdida de prestigio o clientela. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 7 de febrero de 2003, la sociedad Inversiones El Molino Ltda., actuando a través de su representante legal y por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, con ocasión: “De los perjuicios causados a la demandante con motivo de las acciones u omisiones por parte del Comando Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de Bucaramanga, perteneciente a la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera (ayer, Oficina Nacional de la Policía Fiscal y Aduanera) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la denominada acta de incautación de dos mil doscientos cincuenta y ocho galones con ochenta y siete centésimas (2.258,87) de gasolina extra, el nueve (9) de agosto de 1999”1. 2.- Las pretensiones
Por concepto de perjuicios morales solicitó el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los socios y, a título de perjuicios materiales la suma de $870’221.423,04. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 7 de agosto de 1999 en la estación de servicios Inversiones El Molino Ltda., ubicada en la autopista vía Piedecuesta-Bogotá, se hicieron presentes funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI y de la Personería Municipal, a fin de controlar la venta de gasolina de contrabando. De dicha visita se levantó un acta para notificar el resultado emitido por el Instituto Colombiano de Petróleos, según el cual el combustible mostraba mezclas de gasolina corriente con gasolina extra. El 9 de agosto de 1999 fueron incautados 2.258,87 galones de gasolina extra, de lo cual se dejó constancia en el acta de incautación de combustible; posteriormente, en el acta de inventario y de entrega de mercancía para depósito se relacionó la cantidad de 2.058 galones, es decir, que en el trayecto de la estación de servicios al terminal de combustibles de Terpel, desaparecieron 200 galones. 1 Fls. 37 a 53 c 1. La visita de incautación generó procesos en la Fiscalía General de la Nación, en el Ministerio de Minas y Energía y en la Inspección de Policía de Piedecuesta contra los socios de Inversiones El Molino Ltda., aunque ninguno por evasión de
impuestos o contrabando por parte de la DIAN, pese a que el operativo se encontraba dirigido a la lucha contra el contrabando, evasión y cambios. El 14 de diciembre de 2000, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, esta profirió resolución inhibitoria por cuanto las diferencias surgidas con la toma de muestras eran las normalmente acostumbradas y permitidas como margen de error. Posteriormente, en virtud de la decisión inhibitoria penal, la sociedad Inversiones El Molino Ltda. solicitó a la DIAN la devolución del combustible incautado, el cual nunca fue puesto a disposición de la Fiscalía de conocimiento. En atención a dicha solicitud, el 5 de marzo de 2001, el Comandante Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN Regional Bucaramanga dio respuesta a la misma señalando que la devolución del combustible se haría efectiva, siempre y cuando así lo manifestara el proveído de la Fiscalía y afirmando que la cantidad reclamada no coincidía con la incautada. El 6 de marzo de 2001 el representante legal de la sociedad solicitó que se revisara el expediente, dado que la DIAN no había seguido el procedimiento establecido en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. El 13 de agosto de 2002 la DIAN, para evadir cualquier tipo de responsabilidad, al darse cuenta de que no inició procedimiento interno alguno y tampoco puso el combustible a disposición de la autoridad competente, manifestó a un ingeniero de Terpel que el mismo no se encontraba bajo su cargo sino de la Inspección de Policía de Piedecuesta, sin advertir que lo tuvo en su inventario durante dos años,
dado que la denuncia que dio origen a la supuesta contravención fue remitida en noviembre de 2001. Con la denuncia tardía elevada por el Comandante de la Policía Fiscal y Aduanera, quien actuó bajo la supervisión y coordinación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, se inició el procedimiento administrativo policivo por parte de la Inspección de Policía de Piedecuesta, que el 6 de mayo 2002 decidió la prescripción de la acción contravencional y ordenó la entrega de 2.058 galones de gasolina extra. Igualmente, la Inspección de Policía de Piedecuesta formuló denuncia penal contra la DIAN por el delito de alteración y modificación de cantidad, peso y medida por cuanto esta entidad no le informó, junto con el soporte de la queja contravencional, que dicha conducta ya había sido investigada e inhibida por la Fiscalía General de la Nación. La decisión de la Inspección de Policía de Piedecuesta fue notificada a la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN y a Terpel, quienes no la acataron, pues devolvieron gasolina motor o corriente en vez de gasolina extra, tal y como consta en el inventario de la DIAN y en la providencia del 6 de mayo 2002. La Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN, al omitir dar inicio al procedimiento oportuno y retener arbitrariamente la gasolina extra, así como denunciar la presunta infracción pasados dos años, produjo daños materiales y morales a la sociedad Inversiones El Molina Ltda. y a sus socios, pues no definió la situación
jurídica del combustible de conformidad con el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, como tampoco lo puso a disposición de la autoridad competente, de manera inmediata. Además, la DIAN, con las afirmaciones y comentarios que hizo el 7 de agosto de 1999 a la prensa escrita y audiovisual de circulación nacional, profundizó los daños morales materiales ya causados con el operativo de incautación, pues desprestigió la actividad económica desarrollada durante más de veinte años por la sociedad Inversiones El Molino Ltda., consistente en suministrar gasolina extra y corriente a los consumidores de paso y del área metropolitana de Bucaramanga. Adicionalmente, la Policía Fiscal y Aduanera, no conforme con los perjuicios generados por la arbitraria incautación de combustible, elevó queja al Ministerio de Minas y Energía con fundamento en el mismo operativo. Finalmente, el 30 de septiembre de 2002, Terpel hizo entrega del combustible a la sociedad Inversiones El Molino Ltda. devolviendo uno de menor calidad y cantidad al incautado el 9 de agosto de 1999. 4.- La oposición La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Aseguró que no se encontraba probado el daño, pues el combustible fue retirado del dominio del particular mientras se resolvía su situación por parte de la Fiscalía y la Inspección de Policía de Piedecuesta, por una posible irregularidad que no era de índole aduanera ni tributaria y, por ende, fuera del campo de acción de la Policía Fiscal y Aduanera. Consideró que el hecho de privarse a la demandante de disponer del combustible
constituía una consecuencia que debía soportar el interesado, por presentarse una situación que indicaba mezcla del mismo y con ello, defraudaba la confianza pública. En todo caso, señaló que el daño no podía atribuirse a la DIAN, dado que la entidad no lo ocasionó, pues actuó en un operativo conjunto con otras entidades y, una vez descartada la comisión de la infracción o delito de contrabando, que era el asunto de su competencia, este fue asumido por otras autoridades, que decidieron lo que les correspondía, tal como consta en la providencia de la Inspección de Policía de Piedecuesta, que ordenó la entrega de los 2.058 galones de gasolina. Insistió en que la DIAN intervino en el operativo dejando el combustible en almacenamiento en Terpel porque no cumplía las especificaciones, siendo de conocimiento del interesado la calidad en que este fue almacenado, qué autoridades conocían del caso y la supuesta irregularidad que se endilgaba, intervención que se dio a título de colaboración2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de abril de 2010, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Señaló el a quo que la accionante instauró la demanda el 7 de febrero de 2003, solicitando el pago de los perjuicios causados con la diligencia de incautación de 2.258,87 galones de gasolina, llevada a cabo el 9 de agosto de 1999, porque el producto no cumplía con las especificaciones de calidad. 2 Fls. 68 a 80 c 1.
Agregó que con ocasión de dicha diligencia de incautación se inició una investigación penal por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida la cual correspondió a la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, que el 14 de diciembre de 2000 profirió resolución inhibitoria y una vez producida dicha decisión, la representante legal de Inversiones El Molino Ltda. solicitó la devolución del combustible incautado. De ahí que, según la Sala a quo, a partir de la fecha en que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la mercancía, esto es, desde el 14 de diciembre de 2000, la sociedad demandante podía hacer uso de la acción de reparación directa, en la medida en que a partir de ese momento tuvo certeza de que la incautación realizada el 9 de agosto de 1999 no tenía mérito. En ese orden de ideas, consideró el a quo que el término con el que contaba la parte actora para demandar en acción de reparación directa empezó a contarse a partir del 14 de diciembre de 2000, sin embargo, la accionante demandó el 7 de febrero de 2003, razón por la cual acudió tardíamente a la jurisdicción, esto es, vencido el plazo de dos años consagrado en la ley3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, señalando que el hecho relevante para contar el término de caducidad era la decisión de prescripción de la acción contravencional del 6 de mayo de 2002 de la Inspección de Policía de
Piedecuesta, en la cual se ordenó la devolución del combustible. Consideró que no se podía tener en cuenta la decisión inhibitoria de la Fiscalía, dado que esta no resolvió los motivos de la actuación de la DIAN, como tampoco ordenó la entrega del combustible, pues dicha entidad no era competente para ello. Agregó que el a quo no podía declarar la caducidad de oficio, pues tal decisión debió tomarla al momento de estudiar la admisión de la demanda y no en la 3 Fls. 223 a 236 c 2. sentencia, dado que en esta etapa solo podía ser declarada cuando ha sido alegada por la entidad demandada4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La demandada DIAN resaltó que cualquier actuación de esa entidad se encontraba gobernada por la decisión judicial y, en ese entendido, no podía pronunciarse hasta que las autoridades respectivas tomaron las decisiones pertinentes. Aseguró que
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