CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración sentencia de segunda instancia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por extemporánea / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede de oficio al evidenciarse yerro en la parte considerativa de la providencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso de la referencia, presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada DIAN. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia. Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia a petición de parte o de oficio / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procede dentro del término de ejecutoria Conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible que se aclaren en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Igualmente, dicha aclaración es procedente de oficio o a solicitud de parte, si esta es presentada dentro del término de ejecutoria. ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se rechaza por extemporánea / RECHAZO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Al presentarse por fuera del termino de ejecutoria En el sub judice, se observa que el término de ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección corrió desde el 9 hasta el 11 de julio de 2017, como se anota en la constancia secretarial que obra en el plenario y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá rechazarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede de oficio al evidenciarse error en la parte considerativa de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Con respecto a la fecha indicada en los parámetros para tasar y liquidar condena en abstracto La Sala observa que se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en la condena en abstracto. (…) En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección del error cometido en la fecha indicada en el numeral 6.2.2 lucro cesante, en el literal d) de los parámetros de la condena en abstracto, de la parte considerativa de la sentencia, lo cual no altera lo dispuesto sobre el particular en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha providencia, que solo ordena al Tribunal a quo seguir las pautas indicadas en la parte motiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00388-01(40068)
Actor: INVERSIONES EL MOLINO LIMITADA
Demandado: DIAN
Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de mayo de 2017, dentro del proceso de la referencia, presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada DIAN.
I.- A N T E C E D E N T E S: 1.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, revocándola para acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, se dispone lo siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación del combustible de propiedad de la accionante, realizada el 9 de agosto de 1999. “2. Condenar en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de lucro cesante derivado de lo dejado de
percibir por la demandante por la venta de 2.258,87 galones de gasolina extra y la diferencia de precio con la misma cantidad de gasolina corriente, así como por el daño emergente por la pérdida de 1 Fls. 332 a 345 cuaderno de segunda instancia. 200 galones de gasolina extra y la renta dejada de producir por su venta, para cuya liquidación el Tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. “3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4. Expedir copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de esta sentencia. “5. Negar las demás pretensiones. “6. Sin lugar a costas”. 2.- La apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito del 11 de agosto de 2017 solicitó que esta Subsección aclarara la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “En la sentencia que se solicita sea corregida se incurrió en error susceptible de aclaración en tanto que, en la parte considerativa como resolutiva, concretamente en las páginas 24 y 25 al analizar los conceptos determinados para que sean objeto de liquidación ante el a quo en razón a la condena en abstracto y precisamente en lo que respecta al lucro cesante, se evidencia una doble condena sobre 200
galones de gasolina no entregados. “En el literal a) se determina como rubro de lucro cesante las sumas dejadas de percibir por concepto de venta desde el 9 de agosto de 1999, fecha en la que se incautó la mercancía hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha de entrega de la misma, sobre los 2.258,87 galones de gasolina (total incautado). “Posteriormente, en el literal d) ordena el pago de ‘las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de venta de 200 galones de gasolina extra desde el 9 de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda’. “De lo anterior se infiere que con el rubro del literal d) se está en presencia de un doble pago respecto del lucro cesante de los 200 galones de gasolina, en cuanto que el período de tiempo del 9 de agosto de 1999 al 30 de septiembre de 2002, se encuentran incluidos en el literal a) que ordena la liquidación por el mismo concepto sobre la totalidad de la gasolina decomisada (2.258,87). “En consecuencia, se solicita excluir del literal d) este período de tiempo y solo hacer referencia al término restante, es decir, desde la entrega de la mercancía hasta la presentación de la demanda”2. 2 Fls. 351 a 353 cuaderno de segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia Al respecto conviene precisar que la sentencia no es revocable, ni modificable por el juez que la dictó; sin embargo, es posible que se aclaren en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella3. Igualmente, dicha aclaración es procedente de oficio o a solicitud de parte, si esta es presentada dentro del término de ejecutoria. En el sub judice, se observa que el término de ejecutoria de la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por esta Subsección corrió desde el 9 hasta el 11 de julio de 2017, como se anota en la constancia secretarial que obra en el plenario4 y la solicitud de aclaración se presentó el 11 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá rechazarse.
2. Corrección de la sentencia No obstante lo anterior, la Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en la condena en abstracto, la que a continuación se trascribe: “Por lo anterior, dado que la aprehensión del combustible admite sin mayores elucubraciones el hecho de que la sociedad sufrió pérdidas correspondientes a la no venta de dicha gasolina y a recibir una de calidad distinta a la que le fue incautada (corriente por extra), así como el hecho de que perdió la cantidad de 200 galones de gasolina extra
(daño emergente) y la renta que estos dejaron de producir, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, la Sala proferirá una condena en abstracto para
que el Tribunal a quo proceda a calcular mediante trámite incidental lo siguiente: 3 Artículo 309 Código de Procedimiento Civil. 4 Fl. 354 cuaderno de segunda instancia. “a) Las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de la venta de 2.258,87 galones de gasolina extra desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002. “b) Las sumas dejadas de percibir entre el 30 de septiembre de 2002 y la fecha de presentación de la demanda por concepto de la diferencia de precio entre 2.058,87 galones de gasolina extra y la misma cantidad de gasolina corriente. “c) El valor de 200 galones de gasolina extra debidamente actualizado a la fecha de la pericia. “d) Las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de la venta de 200 galones de gasolina extra desde el 9 de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda” (negrillas de la Sala). En efecto, encuentra la Sala que en los parámetros indicados en la parte considerativa para la condena en abstracto del lucro cesante se incurrió en un yerro en la fecha indicada en el literal d), dado que las sumas dejadas de percibir por la actora por concepto de los 200 galones de gasolina extra entre el 9 de agosto de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002, ya habían sido incluidas en el literal a). Sin embargo, lo que se quiere indemnizar en el literal d), son las sumas dejadas de percibir por la sociedad actora por concepto de los 200 galones de gasolina extra, entre el 30 de septiembre de 2002 y la fecha de presentación de la
demanda, dado que a la primera fecha, esos 200 galones no fueron devueltos y la demandante dejó de venderlos y de percibir una renta por ese concepto. Lo anterior, por cuanto, como se determinó en la sentencia de segunda instancia, el 9 de agosto de 1999 la DIAN le incautó 2.258 galones de gasolina extra a la sociedad actora y el 30 de septiembre de 2002 esa entidad le devolvió 2.058, es decir, faltaban 200 galones de gasolina extra por los cuales la accionante dejó de percibir las sumas por las ventas de los mismos desde esa fecha hasta la de presentación de la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección del error cometido en la fecha indicada en el numeral 6.2.2 lucro cesante, en el literal d) de los parámetros de la condena en abstracto, de la parte considerativa de la sentencia, lo cual no altera lo dispuesto sobre el particular en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha providencia, que solo ordena al Tribunal a quo seguir las pautas indicadas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada DIAN.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral 6.2.2 lucro cesante, en el literal d) de los parámetros de la condena en abstracto, en la parte considerativa de la sentencia, el cual quedará así: “d) Las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de la venta de
200 galones de gasolina extra desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda” TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.