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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00450-01(37497)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00450-01(37497)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Muerte de recluso en centro penitenciario Modelo del Distrito Judicial de Bucaramanga RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por falla del servicio / POSICIÓN DE GARANTE - Deber de preservar la vida e integridad personal de los reclusos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES A RECLUSO - Deber de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento al deber de custodia y vigilancia sobre el recluso La Sala encuentra que no se establecieron a ciencia cierta cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto [el recluso], pues, aunque se sabe que cayó de un piso alto, ni siquiera puede inferirse la altura de la que cayó, ya que pese a que la Fiscalía le solicitó al director de la cárcel información al respecto, éste se limitó a decir que a cada interno se le asigna dentro del pabellón una celda o dormitorio, pero por “estrictas medidas de seguridad de cada uno de ellos”, “cambian de piso y de lugar de habitación, actividad que es inevitable y difícil de controlar”. (…) Ahora bien, además de lo anterior para resolver la imputación fáctica y jurídica del daño la Sala considera lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 300 del 7 de febrero de 1997, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y

mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 0017 del 12 de diciembre de 1996 y se modificaron los estatutos y la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Así, se prevé que el artículo 5º de dicho Decreto, que enuncia los objetivos del INPEC, en su numeral 2º determina como uno de esos objetivos: “Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales”. A su vez, el artículo 6º- numeral 4º del mismo Decreto, relaciona dentro de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la de: “determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión”. Igualmente, resulta oportuno invocar el precedente según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran. De manera que, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario. Lo anterior para concluir que la obligación de custodia y vigilancia del recluso (…) estaba a cargo del personal de guardia de la Cárcel

Modelo de Bucaramanga, y si bien no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del interno, de la valoración conjunta del acervo probatorio la Sala encuentra que están acreditados supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios de la falla en el servicio. La falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables. (…)En mérito de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configuran el daño antijurídico y su imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en razón a lo cual confirmará la sentencia apelada. POSICIÓN DE GARANTE - Muerte de recluso / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso. Título de imputación En diferentes ocasiones esta Corporación ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme

al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción. De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes de la Sala que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)” .Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497)

Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia apelada en razón de la relación de especial sujeción a la que se encuentra sometido el recluso. Restrictor: Valoración probatoria de la prueba trasladada / Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / Daño antijurídico / La imputación del daño antijurídico y su fundamento / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC contra la sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso: “Primero: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.

Segundo: DECLÁRASE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, es patrimonialmente responsable de la muerte del señor GUSTAVO ARDILA DIAZ, ocurrida el 22 de febrero de 2001 en la Cárcel “Modelo” de

Bucaramanga.

Tercero: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a pagar por concepto de compensación por daño moral a favor de la cónyuge Maria Josefa Torres e hijos Leidy Johana, Diana Marcela, Rubén Darío y Bertha Liliana, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

Cuarto: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la cónyuge Maria Josefa Torres la suma de $67.738.195,89 y de sus hijas Leidy Johana Ardila Torres el valor de $5.970.095 y Diana Marcela Ardila Torres la suma de

$11.952.453.45.

Quinto: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 17 de febrero de 20031 por María Josefa Torres (conyuge), Leidy Johana Ardila Torres (hija), Diana Marcela Ardila Torres (hija)2, Rubén Darío Ardila Torres (hijo) y Bertha Liliana Ardila Torres (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) patrimonialmente responsable de la muerte violenta de Gustavo Ardila Diaz, acaecida el 22 de febrero de 2001 al interior de la cárcel Modelo del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 Fl. 20 del C. 1 2 Leidy Johana Ardila Torres y Diana Marcela Ardila Torres, por ser menores de edad, obraron a

través de María Josefa Torres. 1.1 Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones indemnizatorias: 1.1.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.500.000 correspondientes a los gastos del sepelio. 1.1.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 144 SMLMV. 1.1.3 Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 700 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2 Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 22 de febrero de 2001 falleció el señor Gustavo Ardila Díaz, como consecuencia de los hechos violentos que se presentaron al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, donde se encontraba recluido.

2. Admision y Notificacion de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 2 de abril de 2003 admitió la demanda3, la cual se notificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 16 de junio de 20034 y al Ministerio de Justicia el 17 del mismo mes y año5.

3. Contestación a la demanda 3.2.1 El 4 de julio de 2003, el Ministerio de Interior y de Justicia contestó la demanda en el sentido de interponer la excepción de indebida legitimación por pasiva, por cuanto los hechos ocurrieron en la Carcel Modelo de Bucaramanga, la cual está a cargo del INPEC; instituto que, aunque se encuentra adscrito a este Ministerio, cuenta con autonomía patrimonial y administrativa6.

3.2.2 No se observa contestación a la demanda por parte del INPEC.

4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión 3 Fls. 21-22 del C.1 4 Fl. 23 del C. 1 5 Fls. 25-26 del C. 1 6 Fls. 28-38 del C. 1

Mediante auto de 9 de febrero de 20047 el Tribunal Administrativo de Bucaramanga decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y el Ministerio de Interior y de Justicia. El 12 de noviembre de 2004 quedó agotada la etapa probatoria8 y el 22 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor9. 4.1 El 5 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión, en el sentido de reiterar la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya10. 4.2 Igualmente, el 10 de agosto de 2005 el INPEC presentó sus alegatos de conclusión11 en donde sostuvo que la muerte de Gustavo Ardila Díaz es el resultado de un caso fortuito al interior del establecimiento carcelario por el hecho de un tercero y no es el producto directo del descuido, falla en el servicio ni falta de prevención de la autoridad carcelaria. Asimismo, sostuvo que no se puede responsabilizar de manera objetiva al INPEC, toda vez que la muerte es atribuible a un hecho ajeno a la responsabilidad de seguridad que le compete a la Institucion. 4.3 Por su parte, el 11 de agosto de 2005 los demandantes alegaron de conclusión y manifestaron

que se encuentra acreditada la custodia que tenía el INPEC sobre la persona de Gustavo Ardila Díaz, así como su muerte. De manera que hay un daño antijurídico que es atribuible a la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio porque la víctima murió a manos de otro interno en horas de la madrugada, cuando se supone que los reclusos ni siquiera pueden salir de sus celdas12. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se dijo ad inicio, el 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al INPEC de la muerte del señor Gustavo Ardila Díaz.

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: 7 Fls. 40-41 del C. 1 8 Fl. 125a del C. 1 9 Fl. 131 del C. 1 10 Fls. 133-134 del C. 1 11 Fls. 134a-137 del C. 1 12 Fls. 144-150 del c. 1 “Así las cosas, de acuerdo con el marzo normativo y jurisprudencial que se reseña en esta providencia, se estructura una falla del servicio por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del deber de custodia y vigilancia, que permite a un tercerto sin identificar, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. El hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad que asoma el INPEC ó “hecho exclusivo y

determinante de un tercero”, por que (sic) el INPEC incumplió el contenido obligacional de la norma, según la cual, se le impone como deber la custodia y vigilancia permanente de los internos para garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.) de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio. (…)”

II. RECURSO DE APELACION El 9 de julio de 2010, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” interpuso y sustentó su recurso de alzada13, en el que manifestó que la muerte de Gustavo Ardila Díaz no corresponde a una falla en el servicio sino al hecho de un tercero que no tiene vínculo con la institución y por ello no se puede predicar falta de cuidado.

En auto del 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación14, que fue admitido por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporacion el 1º de octubre de 200915.

III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 30 de octubre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Minsiterio Público para que rindiera el concepto de rigor16. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2009 el apelante alegó de conclusión, en el sentido de reiterar lo dicho en el recurso de alzada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 15 de agosto de 2013. Sin embargo, frente a la propuesta del INPEC de conciliar hasta el 70% del reconocimiento realizado en primera instancia17, el acuerdo no se logró por falta de ánimo conciliatorio en la parte actora, 13 Fls. 161-166 del C. 2 14 Fl. 168 del C. 2 15 Fl. 173 del C. 2 16 Fl. 175 del C. 2 17 Fl. 247 del C. 2 No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Valoración probatoria de la prueba trasladada, 2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, 2.1 Daño antijurídico, 2.2 La imputación del daño antijurídico y su fundamento, 3.

Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos –reiteración jurisprudencial-, y 4. Caso Concreto 1.- Valoración probatoria de la prueba trasladada Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto

se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”18. Conforme a los fundamentos señalados, la Sala valorará las diligencias practicadas por la Fiscalia General de la Nación y el INPEC dentro del proceso penal y el disciplinario, adelantados por la muerte de Gustavo Ardila Díaz.

2. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 18 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078.

Con relación a la responsabilidad del Estado19, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”20 erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados21 y de su patrimonio22, sin distinguir su condición, situación e interés23. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad24; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”25. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad

extracontractual del Estado26, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño 19 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 20 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las

autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 21 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 22 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 23 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 24 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al

llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 25 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 26 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública27 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 2.1 Daño antijurídico El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil

extracontractual28 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”29, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”30. responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 27 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de

1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 28 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.185. 29 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 30 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la

responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”31. De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”32. Debe quedar claro que es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”33. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de

soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 31 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos,

entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es deci

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