CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00591-01(39529)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00591-01(39529)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial en proceso civil ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Error jurisdiccional al no haberse adjudicado al demandante en pública subasta inmueble Realizado el recuento probatorio y atendiendo a los presupuestos del título de imputación del error jurisdiccional, advierte la Sala que el aquí demandante no se opuso -a través de los recursos de leya la providencia que decretó la suspensión de la diligencia de remate, la cual, a juicio de la parte actora, fue la causa eficiente del daño, toda vez que con esa decisión se le privó de que se le adjudicara el inmueble rematado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR ERROR JUDICIAL – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en procesos por error jurisdiccional consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 CP Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR ERRO JUDICIAL - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No opero por presentación oportuna de la demanda En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión del error jurisdiccional que, a su juicio, se configuró con el auto fechado el 21 de marzo de 2002 -notificado en estrados-, proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander), por medio del cual se decretó la suspensión de la diligencia de remate, el cual, en criterio del demandante, condujo a que no se le adjudicara el inmueble en cuestión. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2003, resulta forzoso concluir que la acción se ejerció oportunamente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración El error jurisdiccional, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, está sujeto a los siguientes presupuestos: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley y ii) que la providencia contentiva del error esté en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional consultar, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36375,
CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 67 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIALCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por la no interposición de los recursos Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos. En efecto, la parte demandante, en el curso de la diligencia de remate, precisamente cuando fue suspendida, asumió una conducta pasiva, pues si su interés consistía en que continuara el remate para que -supuestamentele fuera adjudicado el inmueble en cuestión, debió oponerse a la suspensión -notificada en estradosy así manifestar su inconformidad a través de los recursos, cosa que no ocurrió; por tanto, no resulta viable pretender una indemnización por vía de la reparación directa -error judicialcuando el demandante no ejerció los medios de impugnación en su oportunidad. En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en
el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00591-01(39529)
Actor: SAID DÍAZ CASTAÑEDA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL - presupuestos para su configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - por la no interposición de los recursos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 2003, el señor Said Díaz Castañeda interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia “del error judicial causado, al no habérsele adjudicado en pública subasta el inmueble ubicado en la
carrera 6ª No. 5A - 20 de la ciudad de Vélez Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324 6711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro”. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $25’000.000 por el “valor del avalúo dado al inmueble a rematar”.
2. Los hechos Se relató en la demanda que en el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez
(Santander) se tramitó un proceso ejecutivo, adelantado por el Banco Agrario de Colombia contra el señor Campo Elías Ariza Franco, en el cual se decretó el remate del inmueble de propiedad del mencionado señor, ubicado en la carrera 6ª No. 5A - 20 de Vélez, el cual fue avaluado en la suma de $25’000.000. De acuerdo con el libelo, el 21 de marzo de 2002, día en el que se fijó la diligencia de remate del referido inmueble, el señor Said Díaz Castañeda acudió ante dicho juzgado y presentó un recibo de consignación de depósitos judiciales por la suma de $5’000.000, correspondiente al 20% del avalúo del inmueble. Se agregó que Díaz Castañeda ofreció la suma de $17’500.000 por el bien objeto de remate. Según se dijo, el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez, por petición del apoderado del Banco Agrario de Colombia, suspendió la diligencia de remate sin estar legalmente autorizado para ello, pues, en criterio del demandante, la misma solo
podía concluir con la adjudicación del bien en cuestión o con la declaratoria de desierta de la licitación “y no a través de la extraña figura de la suspensión”. Se sostuvo que la causa eficiente del daño fue el auto que decretó la suspensión del remate, dado que “constituyó una injusta privación del derecho que tenía mi mandante de rematar este inmueble, lo que lleva, por justicia retributiva, a compensarlo económicamente”.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de junio de 2003, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como sustento de su inconformidad, señaló: “El apoderado de la parte demandante, para el asunto de marras, manifiesta dos formas de terminar con el remate, la primera con la adjudicación del bien a rematar o con la declaratoria de desierta la licitación y que la suspensión solo podrá darse hasta antes de haberse iniciado la demanda. Para el caso que nos ocupa el juzgado en cuestión no había adjudicado al señor SAID DÍAZ CASTAÑEDA la casa-lote objeto de subasta, tan solo había hecho una oferta, la que bien se hubiera podido haber modificado, si en el transcurso de las dos horas, en que debía desarrollarse el remate, se hubiera hecho presente otro postor, luego no tenía nada fijo dentro de la subasta, era su oferta una mera expectativa (…). “Ahora bien, el art. 527 inciso segundo ordena la devolución, cuando por
cualquier causa no se lleve a cabo el remate, situación que permitió al director del proceso, ordenar la devolución del dinero consignado para hacer la postura, por aceptar la suspensión de la diligencia solicitada (…)”. Adicionalmente, sostuvo que en caso de determinarse que se produjo un daño con la suspensión de la diligencia de remate, habría de tenerse en cuenta que el aquí demandante no hizo uso de los recursos, tales como el de reposición y en subsidio el de apelación. Como consecuencia, señaló que en el caso sub examine no se desprende una falla en el servicio, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley1. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 22 de febrero de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. La parte demandante alegó de conclusión e indicó que el daño se produjo por la suspensión “ilegítima” de la diligencia de remate, toda vez que, a su juicio, con esa decisión se le privó de manera injusta de su derecho a ser adjudicatario del inmueble rematado2. 3.3.2. La entidad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda y agregó que el señor Said Díaz Castañeda adoptó una postura pasiva frente a la decisión de suspensión de la diligencia de remate, puesto que no insistió mediante los recursos de reposición y/o de apelación3. 3.3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 19 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda.
Luego de hacer referencia al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo indicó que la diligencia de remate puede terminarse por cualquier causa, por lo que concluyó que no tenía razón de ser lo señalado por la parte demandante, en el sentido de que la misma solo podía terminarse con la adjudicación del bien o con la declaratoria de desierto del remate. Indicó que al no existir prohibición legal para suspender el desarrollo de la diligencia de remate, no es posible señalar que la decisión de suspensión decretada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez haya sido ilegal o arbitraria, de ahí que no pueda desprenderse un error judicial. 1 Folios 20-26 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 227-231 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 232-238 de cuaderno de primera instancia. Agregó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que “el hecho de haberse presentado como oferente a la diligencia de remate que se realizaba, no implicaba necesariamente que el inmueble debiera adjudicársele, pues pese a que para el momento de la suspensión de la diligencia este actuaba como único oferente, nada impedía que en el evento en que se siguiera con el curso del proceso se presentara otro oferente incluso con una mejor propuesta que le arrebatara el presunto derecho que aquí invoca”4.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. En síntesis, sostuvo que la suspensión de la diligencia de remate lo privó de ser adjudicatario del inmueble en cuestión, máxime porque su posibilidad no era una mera expectativa, sino un derecho cierto, toda vez que ya había realizado una oferta por el bien y, además, porque “las sumas depositadas constituían garantías de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C.P.C.”, razón por la cual, a su juicio, se le causaron unos perjuicios que no estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, como consecuencia de ello, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda5.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 5 de noviembre de 20106. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Folios 245-260 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 263-269 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 284-285 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 287 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) la
responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y sus presupuestos; 4) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: culpa exclusiva de la víctima y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso8.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión del error jurisdiccional que, a su juicio, se configuró con el auto fechado el 21 de marzo de 2002 -notificado en estrados-, proferido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander), por medio del cual se decretó la
suspensión de la diligencia de remate, el cual, en criterio del demandante, condujo a que no se le adjudicara el inmueble en cuestión. 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2003, resulta forzoso concluir que la acción se ejerció oportunamente.
3. La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y sus presupuestos De manera reiterada, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional cuando se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo.
El error jurisdiccional, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, está sujeto a los siguientes presupuestos: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley y ii) que la providencia contentiva del error esté en firme. Sobre este particular, esta Subsección ha señalado: “En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes
y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria9”10.
4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El Banco Agrario de Colombia, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de los señores Campo Elías Ariza Franco y Jorge
9
Original de la cita: pueden consultarse, entre muchas otras providencias, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001; M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594, de 15 de abril de 2010, exp. 17.507 y de 26 de febrero de 2015, exp. 32987. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de febrero de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp: 36.375.
Orlando Ariza Castañeda, la cual le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander)11. - El Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander), mediante providencia del 29 de septiembre de 2000, decretó el embargo del predio urbano, denominado casalote, ubicado en la carrera 6ª No. 5A – 20, de propiedad del señor Campo Elías Ariza Franco12. - A su vez, por auto del 7 de marzo de 2001, el juzgado de conocimiento fijó fecha
para iniciar la diligencia de secuestro del predio en cuestión13. El 4 de junio de 2010, se llevó a cabo tal diligencia, declarándose legalmente secuestrado el inmueble, el cual fue recibido a satisfacción por el auxiliar de la justicia14. - Mediante auto del 12 de febrero de 2002, se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble referido. El 21 de marzo de la misma anualidad, el juzgado se constituyó en audiencia pública para llevar a cabo el respectivo remate. Así transcurrió tal diligencia: “En este estado hace su presencia en el recinto del Juzgado el señor SAID DÍAZ CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 13.955.863 de Vélez, quien presenta un Recibo de Consignación de Depósitos Judiciales por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000), correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del avalúo por el señor Perito al Inmueble que fue la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25’000.000). El señor SAID DÍAZ CASTAÑEDA ofrece la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17’500.000) por el inmueble objeto de remate. En este estado de la diligencia se recibe un escrito del señor Apoderado de la Entidad demandante Banco Agrario de Colombia, oficina de la ciudad, doctor RODRIGO MURILLO VARGAS, quien solicita se suspenda la diligencia de remate. Ante la solicitud elevada por la parte ejecutante la suscrita Jueza procede a dictar el
siguiente – AUTO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, por ser de recibo lo solicitado por el señor apoderado de la entidad demandante, doctor RODRIGO MURILLO VARGAS, en el escrito que allega, se accede a lo pedido. En consecuencia se suspende la presente diligencia de remate. Con oficio dirigido al señor Gerente del Banco Agrario de Colombia oficina de la ciudad, solicítele devolver al señor SAID DÍAZ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 13.955.863 de Vélez, la suma de CINCO MILLONES DE 11 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 45-46 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 76-77 del cuaderno de primera instancia. PESOS ($5’000.000.oo), consignada como porcentaje para hacer postura en el presente remate. Anéxese el original de la consignación presentada y déjese fotocopia en el presente proceso. NOTIFÍQUESE. Las partes quedan notificadas en estrados”15 (Se destaca). - Luego de esa decisión y a solicitud de la parte ejecutante, el 11 de septiembre de 2003 el juzgado llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el predio en cuestión a la señora Azaneth Ariza Hernández -quien participó como única postora-16; remate que fue aprobado mediante auto del 28 de septiembre de 200317. Realizado el recuento probatorio y atendiendo a los presupuestos del título de
imputación del error jurisdiccional, advierte la Sala que el aquí demandante no se opuso -a través de los recursos de leya la providencia que decretó la suspensión de la diligencia de remate, la cual, a juicio de la parte actora, fue la causa eficiente del daño, toda vez que con esa decisión se le privó de que se le adjudicara el inmueble rematado. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba la diligencia de remate para la época de los hechos de la demanda, no prevé los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en tal diligencia, así como la de su suspensión, pero ello no significa que esas determinaciones no sean pasibles de recursos, pues no existe prohibición normativa al respecto. Es más, según el artículo 348 ibídem18, por lo menos procede el recurso de reposición, dado que no existe norma en contrario. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-267 de 2000, sostuvo lo siguiente: “Hay que precisar, para efectos de la tutela, (no de investigación disciplinaria, ni de presunta responsabilidad), que el camino adecuado para cuestionar la continuación de la diligencia de remate era el de recurrir a la decisión de la juez, lo cual hizo la parte demandante pero no la demandada; es más, al no prosperar la reposición ni concederse la apelación, no hubo recurso de queja del demandante, por el contrario pidió posteriormente la continuación del 15 Folios 106-107 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 123-126 del cuaderno de primera instancia.
17 Folios 128-129 del cuaderno de primera instancia. 18 “Artículo 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen”. juicio. Luego no puede decirse que por este aspecto el demandado quedó en situación de indefensión y que por ende se le hubiere violado el derecho fundamental al debido proceso. Es indudable que esta irregularidad no tiene la calidad de vía de hecho. La discusión que pueda surgir sobre si fue acertada o no la determinación del juzgado escapa al examen de tutela”19 (Se destaca). Si bien en el pronunciamiento aludido se dijo que la decisión de “continuación de la diligencia de remate” podía ser cuestionada a través de los medios de impugnación, con mayor razón es posible predicar que aquellos también proceden contra la determinación que decreta la suspensión de dicha diligencia. En el caso concreto se observa que la diligencia de remate programada para el 21 de marzo de 2002 no se llevó a cabo, pues una vez iniciada, mediante auto de la fecha, el Juzgado 2º Civil Municipal de Vélez (Santander) decretó su suspensión, sin que el señor Said Díaz Castañeda -quien asistió a la diligenciainterpusiera los recursos ni se opusiera a esa determinación de ninguna manera. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error
jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado. Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-20. Esto ha dicho la Corporación: “Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. “Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 19 Con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. 20 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (Se destaca). para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70
de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado”21(se destaca). Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos. En efecto, la parte demandante, en el curso de la diligencia de remate, precisamente cuando fue suspendida, asumió una conducta pasiva, pues si su interés consistía en que continuara el remate para que -supuestamentele fuera adjudicado el inmueble en cuestión, debió oponerse a la suspensión -notificada en estradosy así manifestar su inconformidad a través de los recursos, cosa que no ocurrió; por tanto, no resulta viable pretender una indemnización por vía de la reparación directa -error judicialcuando el demandante no ejerció los medios de impugnación en su oportunidad. En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima,
circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.
5. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021. previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el 19 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.