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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00642-01(40615)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00642-01(40615)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión del deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por pérdida a manos de terceros de vehículo que fue decomisado por órdenes de la demandada y puesto a su disposición / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ausencia de demostración En este caso, el actor manifiesta la existencia de un daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación ante el incumplimiento de la orden de entrega del vehículo de placas FLI 927, en tanto su pérdida, en manos de un tercero, lo hizo imposible. Frente a esto, está acreditado que el vehículo fue decomisado por órdenes de la demandada y puesto a su disposición, entidad sobre la que recaían los deberes legales de cuidarlo y garantizar que se devolviera en el mismo estado en que lo aprehendió. Sin embargo, la Sala considera que en este caso no se demostró que el señor Alfredo Angarita Pimiento hubiera padecido un daño antijurídico. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños generados por la administración

de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por daños ocasionados por la administración de justicia en segunda instancia A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Noción. Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / TÉRMINO DE CADUCIDAD - TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del

principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone. (…) El término de la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo en el evento de la conciliación extrajudicial exigida en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar autos 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, CP. Delio Gómez Leyva; de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446

DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo del término en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del acaecimiento del hecho que causó el daño o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este Ahora bien, tratándose de la responsabilidad del Estado por defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, como sucede en el caso bajo estudio, la caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho o la omisión causante del daño, o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEsencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procedió al no acreditarse daño causado por pérdida de vehículo que fue decomisado por la demandada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falta de prueba del daño En síntesis, en relación con la pérdida del vehículo, que se solicitó en la demanda, el actor no padeció un menoscabo, debido a que recuperó el valor pagado por la

camioneta, correspondiente al 50% del inmueble Marruecos, frente al cual conservó la propiedad, con ocasión de la resolución del contrato de compraventa, razón por la cual no hubo daño. Vale la pena destacar que, si bien no se realizó ningún acto de registro para regresar la propiedad del vehículo al señor Jaime Ferreira Meneses, esto no resta efectos al contrato que las partes decidieron firmar y fue este último el afectado directo con la pérdida del automotor, a quien debía regresarse la titularidad del carro, con ocasión del mismo acuerdo de resolución de la compraventa. (…) Como consecuencia de lo expresado, se infiere que el demandante no sufrió un daño antijurídico que deba ser indemnizado. De tal manera que se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00642-01(40615)

Actor: ALFREDO ANGARITA PIMIENTO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de custodia sobre bienes incautados.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito de 7 de marzo de 20031, presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Alfredo Angarita Pimiento, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, procurando las siguientes pretensiones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con

posibles errores): “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables de todos los daños y perjuicios morales y materiales, objetivados y subjetivados ocasionados al señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO en virtud del daño antijurídico derivado de la irregular captura, custodia e indebida entrega de la camioneta de placas FLI 927, la cual finalmente se perdió en detrimento del patrimonio del accionante. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNrepresentada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagarle al demandante, debidamente indexados y como lo ordena el C.C.A en sus artículos 176, 177 y 178:

“A. Por DAÑOS MORALES, la suma de UN MIL GRAMOS ORO o su equivalente en moneda nacional para cada uno de los demandantes. “B. Por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, las sumas indexadas a la fecha en que se efectúe el pago, por el valor de la camioneta de placas FLI 927 de propiedad del señor ALFREDO ANGARITA 1 Folios 222 a 227, cuaderno 1. PIMIENTO a razón de ($35.000.000) y las sumas en dinero que por concepto de ingresos ha dejado de percibir durante el tiempo que no ha podido utilizar su vehículo para labores de trabajo tomando en cuenta que ALFREDO ANGARITA PIMIENTO trabajaba y obtenía sus medios económicos con la camioneta (Lucro cesante) CUYA CUANTÍA ASCIENDE A la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), el pago de honorarios de abogado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) daño emergente. “C. En conclusión tenemos una estimación razonada de la cuantía en una suma total por perjuicios morales y materiales de CIENTO VEINTE

MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo)”.

2. Hechos La demanda narra, en síntesis, los siguientes: El señor Alfredo Angarita Pimiento adquirió la camioneta Chevrolet Rodeo, modelo 1997, de placas FLI 927, color verde américa perlado, por compraventa al señor

Jaime Ferreira Meneses. El señor William Martínez Hinestroza denunció penalmente al señor Ferreira

Meneses el 30 de marzo de 1998, por los delitos de extorsión y otros, proceso en el que fue decomisado el vehículo de propiedad del hoy demandante. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó al denunciado mediante indagatoria, ordenó la inmovilización del referido vehículo e inició investigación penal en contra de Alfredo Angarita Pimiento por el delito de favorecimiento ilegal. El 7 de mayo de 1998, la Fiscalía Tercera Seccional, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, ordenó la entrega del automotor al señor William Martínez Hinestroza, que se hizo efectiva el 9 de mayo, teniendo en cuenta únicamente una copia de la tarjeta de propiedad, que no correspondía a la realidad, pues el denunciante lo había enajenado previamente al señor Ferreira Meneses. El actor en este proceso evidenció y manifestó a la Fiscalía el error en el que incurrió al tener como propietario del vehículo al denunciante, no obstante, ratificó la orden de entrega, mediante auto de 21 de agosto de 1998. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del aquí demandante. A través de proveído de 24 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito reconoció el derecho de propiedad del señor Angarita Pimiento sobre la camioneta y ordenó la devolución en su favor, sin embargo, después de varios requerimientos a William Martínez Hinestroza, este comunicó que el automóvil le había sido hurtado. Las actuaciones negligentes de la Fiscalía General de la Nación originaron la

pérdida del automotor de propiedad del actor por la cual se reclama la indemnización de perjuicios.

3. Trámite procesal 3.1. Admisión de la demanda y contestación A través de auto de 24 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda2 y dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al

Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 24 de septiembre de 2004 en el que se opuso a las pretensiones3. Adujo que su actuación se ajustó a las normas vigentes, por lo cual no se podía endilgar una falla en el servicio de la administración de justicia. Fue el mismo actor el que determinó el curso de la investigación, pues al momento de la inmovilización del vehículo nada dijo frente a su calidad de propietario, lo que configura culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el automotor se perdió en manos del señor William Martínez Hinestroza, a quien le había sido entregado provisionalmente. 2 Folios 245 a 246, cuaderno 1. 3 Folios 251 a 260, cuaderno 1. Por su parte, la Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda4. Indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal, razón por la que responde por sus propias actuaciones, sin necesidad de la vinculación de la Rama Judicial, a pesar de hacer

parte de esta. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, en tanto no participó en el supuesto daño. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El 16 de marzo de 2005, el a quo abrió a pruebas el proceso5. Concluido el período probatorio, el 31 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. El 25 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación reiteró que no se reúnen los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad del Estado y, por el contrario, se encuentra pobada la culpa exclusiva de la víctima7. Agregó que existe falta de legitimación por activa, por cuanto en el expediente obra copia del contrato celebrado entre Jaime Ferreira Meneses y el actor, en el que se da por terminado el contrato de promesa de compraventa del carro, para en su lugar, devolver las cosas a su estado anterior, es decir, regresar la propiedad del mismo en favor de su anterior propietario. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva8.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 16 de septiembre de 2010, en la que denegó las pretensiones de la demanda9.

Al respecto señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 4 Folios 287 a 291, cuaderno 1. 5 Folios 300 a 302, cuaderno 1. 6 Folio 314, cuaderno 1.

7 Folios 315 a 321, cuaderno 1. 8 Folios 323 a 326, cuaderno 1. 9 Folios 349 a 354 del cuaderno de segunda instancia. “De la reseña probatoria que antecede, la SALA puede afirmar la inexistencia del daño alegado por el señor ALFREDO ANGARITA PIMIENTO, pues si bien en principio estuvo imposibilitado de disfrutar el vehículo que aparece registrado como de su propiedad y que para la época de su inmovilización era prácticamente último modelo, existe material probatorio allegado por el demandante que indica a esta Corporación que por acuerdo entre las partes contratantes –ALFREDO PIMIENTO y JAIME FERREIRA MENESESse resolvió el contrato de promesa de compraventa de la camioneta inmovilizada por órdenes de la Fiscalía, restituyendo las cosas a como se encontraban antes de la realización de dicho negocio, por lo que se entiende que la pérdida del vehículo referido no afecta al demandante sino al señor JAIME FERREIRA MENESES, y éste no actúa como parte actora en el proceso. “En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos, el H. Consejo de Estado ha dicho que se debe distinguir si se trata de un contrato civil o de un contrato mercantil para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento; si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza de conformidad con el artículo 754 del Código Civil, es decir, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la

norma caso en el cual el registro ante la oficina de tránsito correspondiente no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que es una forma de publicidad del mismo para, entre otras cosas, permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. Pero, cuando se trata de enajenación vehículos automotores destinados al transporte público, la compra y venta de los mismos constituyen actos de comercio de tal suerte que su tradición se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente (art. 922 Cco.). “Por ello, si bien existe una certificación de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expedida el 27 de agosto de 2002 en la que se indica que el propietario del automotor referido es el demandante, ésta resulta oponible ante terceros que no ante quienes suscribieron el documento privado donde se pone de presente su voluntad de resolver el contrato de promesa de compraventa sobre el vehículo automotor. Es decir, si bien la resolución del contrato no se registró, ello implica que el negocio es inoponible a terceros, pero sí es oponible a quienes en el mismo intervinieron, es decir, a los señores ALFREDO ANGARITA PIMIENTO y JAIME FERREIRA MENESES, por lo que no se podrían ahora desconocer los efectos que dicho negocio generó al actor. “Así las cosas, al no estar acreditado el elemento daño no es necesario analizar los demás elementos configurativos de la responsabilidad estatal, debiendo por consiguiente denegarse las pretensiones de la demanda” (resaltado del texto).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante El 20 de octubre del 2010, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander10. Aclaró que a pesar de la existencia del documento por medio del cual se resolvió el contrato de compraventa del vehículo, este no llegó a producir efecto alguno, por cuanto “no se registró para que fuera oponible ante terceros y las partes comprometidas en el negocio”. Agregó que si el señor Jaime Ferreira Meneses no demandó era porque no se consideraba titular de los derechos de dominio sobre el bien materia del litigio, toda vez que las cosas se mantuvieron, de lo cual se desprendía que al señor Alfredo Angarita Pimiento sí se le ocasionó un daño que debía ser reparado.

2. Trámite de segunda instancia El 4 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación11 y el 12 de julio de 2011 se corrió el traslado para alegar de conclusión12.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto el actor no probó su calidad de propietario del vehículo13. El Ministerio Público conceptuó que, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no se configuró un daño al demandante, por cuanto el señor 10 Folios 359 a 360 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 365 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 367 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 368 a 369 del cuaderno de segunda instancia.

William Martínez Hinestroza fue quien demostró la propiedad del automotor en el momento en que la Fiscalía tomó la decisión, mientras que, por el contrario Alfredo Angarita, en la diligencia de incautación, negó tener alguna relación jurídica con el bien y solo hasta que se dejó a disposición de la Fiscalía trató de probar su calidad, lo cual condujo a errores al ente investigador, configurándose la culpa exclusiva de la víctima. En su opinión, debe tenerse en cuenta, además, el documento suscrito por las partes para retornar las cosas a su estado anterior a la compraventa, de modo que el directo afectado era el señor Jaime Ferreira.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad15.

2. Oportunidad de la acción La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 14 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, CUADERNOP. Mauricio Fajardo Gómez. El término de la caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo en el evento de la conciliación extrajudicial exigida en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como sucede en el caso bajo

estudio, la caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho o la omisión causante del daño, o desde cuando la víctima tuvo conocimiento de este. Así las cosas, y con base en lo expuesto en la demanda, se tiene que la parte demandante conoció del daño, concretado en la imposibilidad de hacer efectiva la orden de entrega del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación, a partir del oficio recibido el 18 de julio de 2001, por medio del cual el señor William Martínez informó sobre el hurto del bien. De esta manera, encuentra la Sala que, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 19 de julio de 2001 y vencía el 19 de julio de 2003. Empero, la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2003, sin que se hubiere presentado previamente solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término, motivo por el cual, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció de forma oportuna.

3. Legitimación en la causa 16 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

(Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Alfredo Angarita Pimiento es el demandante en este asunto, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. El actor procura la reparación del daño ocasionado por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación ordenó la inmovilización y embargo de un vehículo de su

propiedad; se lo entregó provisionalmente al denunciante dentro del proceso penal William Martínez Hinestroza y, finalmente, no cumplió la orden de entrega decidida en favor del aquí demandante, toda vez que el bien pereció en poder de la persona a la que el ente investigador confió la custodia. En el presente asunto está acreditado que, mediante resolución del 24 de octubre del 2000, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja ordenó la entrega definitiva del vehículo inmovilizado al señor Alfredo Angarita Pimiento. En ese sentido, dentro del proceso penal se acreditó que Alfredo Angarita Pimiento era el propietario de la camioneta de placas FLI 927 inmovilizada por la Fiscalía, como da cuenta de ello la licencia de tránsito 030467 expedida en su nombre19, razón que motivó finalmente la decisión de entrega en su favor. Para la Sala resulta claro que, habiendo ordenado la Fiscalía la entrega del bien al actor en este proceso, después de determinar, por sí misma, que era el propietario del vehículo, carece de fundamento la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, toda vez que aquí se reclama la indemnización por los perjuicios causados por el hecho de no cumplirse con la entrega que la propia Fiscalía decidió en favor del actor. Con fundamento en lo anterior, no puede la misma entidad señalar en esta oportunidad que el demandante no es el propietario del vehículo en cuestión para justificar la alegada falta de legitimación en tanto existe una decisión de ella misma en la que reconoce tal condición. Siendo así, el señor Alfredo Angarita Pimiento está legitimado para demandar en el

presente asunto, debido a que en su favor se profirió una decisión y es él quien puede exigir su efectividad o demandar por el hecho tras su incumplimiento, como se pide en este proceso. En ese mismo sentido, la Sala pone de presente que en el caso bajo examen no se acreditó que la decisión por cuyo incumplimiento se reclama la indemnización haya sido revocada o perdido sus efectos. 3.2. Legitimación de la parte demandada En el caso bajo estudio, el daño alegado en el escrito inicial permite concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el menoscabo objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, puede concluirse desde este momento que por tratarse de un asunto de defectuoso funcionamiento tuvo una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora, en cuanto en la demanda se le at

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