CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00781-01(45584)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00781-01(45584)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad
oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO
NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO A AERONAVE / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / AERONÁUTICA CIVIL Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de accidentes o siniestros aéreos, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el de falla en el servicio cuando se pretende imputar responsabilidad a la autoridad aeronáutica, pues es dicha entidad la encargada de vigilar la actividad aérea en el país, de manera que corresponderá constatar el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones normativas. (…) al momento de resolver los casos de accidentes o
siniestros aéreos, resulta aplicable en toda su extensión el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad frente a la Aeronáutica Civil, correspondiendo verificar, en cada caso, si se cumplieron o no las obligaciones a cargo de la autoridad encargada de supervisar el desarrollo de la actividad aérea en Colombia. Por el contrario, cuando se trata de imputar responsabilidad al explotador, transportador o propietario de la aeronave dicha responsabilidad se examina bajo el régimen objetivo, pues esa persona es quien tiene la guarda material de la aeronave.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de julio de 2017; Exp. 36557; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 3 de mayo de 2013; Exp. 25774; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, del 9 de julio de 2014; Exp. 29411; C.P. Hernan Andrade Rincón (E), del 31 de julio de 2014; Exp. 28826; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 12 de agosto de 2014; Exp. 18153; C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, del 29 de agosto de 2014; Exp. 28373; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 21 de junio de 2018; 42541; C.P. María Adriana Marín.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de mayo de 2013; Exp. 26020; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 8 de mayo de 2019; Exp. 46858; C.P. María Adriana Marín, del 11 de marzo de 2019; Exp. 43512; C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 21 de noviembre de 2018; Exp. 40350; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 28 de enero de 2015; Exp. 32912 y de 13 de febrero de 2013; Exp. 18148; C.P. Hernan Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL
RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO A AERONAVE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante indicó que no debió otorgarse todo el mérito probatorio al informe de accidente presentado por la entidad demandada, pues dicha prueba no era infalible en sus conclusiones. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de la destrucción total de la aeronave.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico (E). PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO A AERONAVE El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad privada. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / ACCIDENTE AÉREO / ACTIVIDAD AÉREA /
ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / DAÑO A AERONAVE
[E]l daño no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que si bien a la Aerocivil le corresponde velar y garantizar que el transporte aéreo del país se haga en condiciones seguras, cumpliendo con los reglamentos internacionales y nacionales en la materia, así como adoptar todas las medidas y políticas para la correcta utilización del espacio aéreo, lo cierto es que en el caso de autos no está acreditado que dicha unidad incumpliera los deberes normativos a su cargo (…) De conformidad con el artículo 2 del Decreto 260 de 2004, la Aerocivil ejerce las funciones de autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional (…) compete a la autoridad aeronáutica investigar los accidentes de aviación, con el propósito de establecer sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición, Asimismo, prevé que toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica. (…) los informes de accidentes presentados por la Aerocivil, constituyen una prueba técnica para conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar de un siniestro aeronáutico, de manera que al provenir de la autoridad
competente para investigar dichas situaciones, resultan útiles, pertinentes e idóneos para analizar un eventual incumplimiento de los deberes normativos de esa entidad, o, si existieron errores del piloto, fallas mecánicas o factores meteorológicos, entre otros, que incidieron de forma directa en un accidente aéreo, mientras no hayan sido desvirtuadas las conclusiones a través de otros medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1847 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1848 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1849 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1850 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1871 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1872 / DECRETO 260
DE 2004 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 2013;
Exp. 25774; C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.
ACCIDENTE AÉREO / ACTIVIDAD AÉREA / ACTIVIDAD DE LA
AERONÁUTICA CIVIL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO
DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO
DEL TERCERO
[E]l accidente de la avioneta (…) en la que fallecieron sus ocupantes, así como
destruida totalmente la misma, obedeció estrictamente a un “factor humano” imputable exclusivamente al Capitán (…) toda vez que quedó acreditado que (…) proporcionó a la torre de control una ubicación y maniobra distinta a la que realmente estaba ejecutando, lo cual generó confusión en el controlador aéreo, pues así se estableció por la autoridad aeronáutica sin que dicha conclusión fuera desvirtuada probatoriamente por la parte actora. (…) la sugerencia del operador aéreo de cambiar la modalidad del vuelo de instrumental a visual no fue la causa determinante del accidente, razón por la que no está acreditada, en ese sentido, la falla del servicio de la entidad demandada, dado que en últimas, el piloto o comandante de la aeronave tenía la facultad de aceptar la sugerencia del cambio de modalidad de vuelo, la cual de no ser adecuada podía ser rechazada o enmendada, sin embargo, se constató que el piloto escogió el rumbo a seguir durante la ejecución de su vuelo en condiciones visuales y, además, reportó una ubicación que no correspondía a la real, generando confusión al controlador aéreo. (…) que no hubo falla en el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, toda vez que no se demostró el incumplimiento de los deberes normativos a su cargo y, por el contrario, lo que sí está acreditado es la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues está suficientemente demostrado que fueron las decisiones y actuaciones del piloto (…) las que incidieron de forma directa en el accidente aeronáutico (…) En
conclusión, las actuaciones del piloto se constituyeron en hechos imprevisibles e irresistibles para la Aerocivil.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2018; Exp. 42541; C.P. María Adriana Marín, del 26 de marzo de 2008; Exp. 16530; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de mayo de 2010; Exp. 18800; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00781-01(45584)
Actor: CARLOS ALBERTO RUEDA PINZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por accidentes aéreos. Falla del servicio. Hecho de un tercero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de abril de 2001, la avioneta con número de matrícula HK-2511P, de propiedad de Carlos Alberto Rueda Pinzón, inició un vuelo desde el Aeropuerto “Olaya Herrera” de la ciudad de Medellín con destino al Aeropuerto “Palonegro” de la ciudad de Bucaramanga.
Cuando la aeronave se encontraba por aterrizar, el controlador de tránsito aéreo atendiendo a la ubicación informada por el piloto, le sugirió realizar un viraje a la derecha porque se había autorizado efectuar la misma maniobra a un avión de Aerorepública. El piloto viró a la derecha y entró en un cúmulo de nubes, lo cual le hizo perder contacto visual con el terreno y colisionar contra la cordillera oriental. Producto del accidente aéreo la avioneta quedó completamente destruida y los pasajeros perdieron la vida. El demandante considera que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es patrimonialmente responsable por la destrucción de la aeronave, pues considera que el accidente se produjo por órdenes erróneas impartidas por el controlador aéreo de la Aeronáutica Civil – Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 21 de marzo de 20031, Carlos Alberto Rueda Pinzón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil) para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla en el servicio del control de tránsito aéreo del control de aproximación del Aeropuerto Palonegro, Bucaramanga – Santander, ocasionando el accidente y destrucción total de la aeronave Piper Séneca II PA34200T, serie 34-8070299, matrícula HK2511P, de propiedad del demandante”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente, USD 350.000; por lucro cesante, la suma de $342.919.200; por disminución de ingresos personales, la suma de $135.800.000; y por concepto de gastos ocasionados por el accidente y gastos de investigación de accidente, la suma de $8.262.651. 1 Fl. 1 a 22 C.1, reformada en mayo de 2003, en el sentido de modificar las pretensiones indemnizatorias y aclarar y corregir los hechos para que se lean como los plasma la reforma. (Fl. 24 a 32 C.1.) En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 4 de abril de 2001, despegó del Aeropuerto “Olaya Herrara” de la ciudad de Medellín la avioneta con
número de matrícula HK-2511P, con destino al Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, comandada por el Capitán José Manuel Ladino Ardila. Refirió que establecido el correspondiente contacto radial con el control de tránsito aéreo de Bucaramanga, este autorizó a la aeronave proceder al VOR2 de dicha ciudad con 11.000 pies de altitud. Una vez cruzando el VOR de Barrancabermeja, el comandante de la aeronave reportó nuevamente su posición, razón por la que el Control de Aproximación de Bucaramanga lo autorizó al VOR de esta ciudad; posteriormente, se le asignó una altitud de vuelo de 8.000 pies. Señaló, que “una milla antes de llegar al VOR de Bucaramanga, el Piloto del HK2511P solicitó autorización para efectuar el procedimiento de alejamiento dentro del patrón de espera3 en el VOR de Bucaramanga, el cual fue autorizado por el control de aproximación con alejamiento máximo de 8 millas náuticas y posterior viraje a la izquierda a rumbo 345 grados en punto FAF con 6.200 pies para iniciar aproximación final a Palonegro. Al mismo tiempo y por la aerovía W.9 estaba llegando al radiofaro de Piedecuesta el vuelo número 7524 de AEROREPUBLICA proveniente de Bogotá (…) el cual, en lugar de recibir la orden de sostener en el patrón de espera de dicho radiofaro, fue autorizado por Control Aproximación de Bucaramanga a cruzarlo directamente y entrar en fase de aproximación final con rumbo 345 grados hacía el Aeropuerto Palonegro”.
Resaltó que cuando la avioneta con número de matrícula HK-2511P estaba virando para iniciar aproximación final al Aeropuerto Palonegro, el controlador aéreo le preguntó al piloto sobre las condiciones meteorológicas de vuelo en que se encontraba, a lo que este respondió que estaba “visual en ese momento”, razón por la que el controlador le ordenó efectuar viraje a la derecha y comunicarse nuevamente cuando la aeronave se encontrara sobre la ciudad. Indicó que el piloto de la aeronave HK-2511P, obedeciendo la orden del Control de Tránsito Aéreo, viró hacia la derecha, entró en un cúmulo de nubes que le produjo la pérdida visual del terreno y la imposibilidad de incorporarse nuevamente al patrón de espera del VOR de Bucaramanga, lo cual hizo que la aeronave colisionara con la Cordillera Oriental, en la vereda Helechal, “cerro 2 Radiofaro omnidireccional de muy alta frecuencia. 3 “Patrón de espera: Maniobra predeterminada que mantiene a la aeronave dentro de un espacio aéreo especificado, mientras espera un permiso posterior”. Mantilla” a una altura de 6.200 pies. El accidente ocasionó el fallecimiento de toda la tripulación y la destrucción total de la aeronave. El demandante considera que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es patrimonialmente responsable por la destrucción de la aeronave, pues considera que el accidente se produjo por órdenes erróneas impartidas por el controlador aéreo de la Aeronáutica Civil – Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga.
2. Contestaciones El 11 de junio de 20034 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que la ocurrencia del accidente aéreo se debió a la imprudencia del piloto de la aeronave al no acatar las normas sobre vuelo visual contenidas en los numerales 5.9.1, 5.9.4 y 5.9.10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, pues a partir de las transcripciones de las grabaciones entre la torre de control y el piloto de la avioneta se pudo establecer que éste último cambió el rumbo del vuelo y no reportó novedad alguna durante el desarrollo del mismo.
Sostuvo que la aeronave accidentada se encontraba realizando un vuelo chárter, lo cual no le era permitido a su propietario, toda vez que su licencia y destino de actividad era el turismo, lo cual resultaba ajeno a cualquier otro contrato de transporte, entre esos, el de personas, es decir, con su actuar violó los reglamentos aeronáuticos. Finalmente, propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar y “culpa absoluta de la víctima, en cabeza del comandante de la aeronave Capitán José Manuel Ladino Ardila” o culpa de un tercero, correspondiente igualmente, al comandante de la aeronave Capitán José Manuel Ladino Ardila 2.2. La Previsora S.A.6, llamada en garantía7, coadyuvó los argumentos de defensa planteados por la Aeronáutica Civil y propuso como excepciones
subsidiarias las de concurrencia de culpas y cobro de lo no debido. 4 Fl. 86, C. 1. 5 Fl. 105 a 117, C.1. 6 Fl. 1-18 Anx.1. 7 El 2 de febrero de 2004 la entidad demandada formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., el cual fue admitido por auto del 12 de noviembre de 2004.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de octubre de 20108 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente sostuvo que el daño causado era imputable única y exclusivamente al actuar y proceder del piloto de la aeronave HK-2511P.
En efecto, refirió que el piloto operó la avioneta por fuera de los parámetros del procedimiento de aproximación establecido e informado por este a la torre de control. En este sentido, indicó que el piloto no sólo omitió efectuar el retorno correspondiente una vez recorridas ocho millas en el alejamiento y tampoco se comunicó con la torre de control en el momento que él mismo indicó, sino que recorrió una distancia de nueve (9) millas en alejamiento y no había efectuado el procedimiento de regreso para quedar en trayectoria de aproximación a la pista. 2.2. La Previsora S.A.10 coadyuvó en su integridad los argumentos expuestos en
los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada. 2.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander11 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, pues desistió de un dictamen pericial, el cual era la prueba idónea para probar las afirmaciones del libelo introductorio, esto es, que fueron decisiones erróneas y desacertadas del controlador del tránsito aéreo de Bucaramanga las que ocasionaron el accidente.
Al respecto, indicó que: “[…] La Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga afirmativa de la demanda; pues en principio solicitó la práctica de un dictamen pericial el cual era la prueba idónea y pertinente que llevaría a dar 8 Fl. 592, C.1. 9 Fl. 636 a 592 C. 1. 10 Fl. 593 a 635, C.1. 11 Fl. 595 a 605, C. Ppal. respuesta a sus afirmaciones; pero con posterioridad, esto es mediante escrito del 18 de mayo de 2007, el apoderado de la parte accionante, desiste expresamente de la mencionada prueba; solicitud aceptada mediante auto del 18 de julio de
2007. Debe decirse que el hecho de haber renunciado a dicho dictamen, dejó al proceso huérfano de pruebas de la falla del servicio, pues para la Sala los resultados del
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