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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00850-01(42877)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00850-01(42877)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de cohecho propio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA

FISCALÍA

[S]e encuentra suficientemente acreditado que el señor Esteban Robles Bohórquez fue investigado penalmente por el delito de cohecho propio y, como consecuencia de ello, se dictó una medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual estuvo privado de la libertad durante el lapso que trascurre del 19 de diciembre de 2000 al 26 de febrero de 2001, tiempo durante el cual el demandante soportó una detención preventiva en establecimiento penitenciario hasta cuando le fue precluida la investigación que se adelantaba en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA:

Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Fuerza vinculante de decisiones de Altas Cortes / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Prerrogativa de funcionarios judiciales / AUTONOMÍA DE LOS JUECES - Posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial [P]ese a que el sistema jurídico colombiano ha volcado sus esfuerzos para construir una fuerza jurídica vinculante de los precedentes de la Altas Cortes, no puede omitirse que, también existe una garantía constitucional fundamental para los jueces de instancia, cuál es su autonomía judicial. Es precisamente de esta prerrogativa que se revisten los funcionarios judiciales para apartarse, razonablemente, de lo decidido por sus superiores, punto de vista desde el cual no puede calificarse dicha competencia como causal constitutiva de defecto normativo. En este orden de ideas, para apartarse válidamente del precedente, el juez tiene la carga de identificar el criterio del cual se distancia y, luego de precisar su esencia y razón de ser, alejarse voluntariamente de este exponiendo razones

debidamente fundadas para justificar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Frente al valor jurídico del precedente dictado por las Cortes de cierre, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 6 de abril de 2006, Exp. T - 292, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el apartamiento razonado del precedente y la autonomía de las decisiones de los jueces, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 22 de julio de 2004, Exp. T-698, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; de 21 de marzo de 1995, Exp. T-123 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - No exonera de responsabilidad al Estado [R]esulta necesario reiterar en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede eximir al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una medida de preclusión de la investigación en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO - Imputación de carácter objetivo del daño antijurídico / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada [E]s evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la entidad demandada, pues conforme a lo argumentado por el fiscal que precluyó la investigación, se tiene que dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que el imputado no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que al señor Robles Bohóquez le fue precluida la investigación adelantada en su contra, todo lo cual comprometió la

responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmarse la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el aquí demandante, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - No profirió las providencias causantes del daño censurado [C]on relación a la responsabilidad declarada sobre la Rama Judicial, la Sala observa que ninguna responsabilidad le asiste en el presente caso, toda vez que no dictó ninguna de las providencias causantes del perjuicio reclamado por el aquí demandante, motivo más que suficiente para que sea excluida en la parte resolutiva de esta providencia al carecer de legitimación por pasiva en la presente causa, determinación que se declara de oficio por esta Subsección. LUCRO CESANTE - Empleados públicos suspendidos del cargo / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral / REINTEGRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - Entidad nominadora es la obligada a su pago / LEVANTAMIENTO

DE LA SUSPENSIÓN - Efectos

[S]eñala la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta

Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, es procedente el reintegro, aparejado del derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos como consecuencia de una investigación penal, consultar providencias de 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; y de 22 de marzo de 2012, Exp. 0090-09, C.P. Alfonso Vargas Rincón. LUCRO CESANTE DE EMPLEADO PÚBLICO SUSPENDIDO - Desde que fue retirado del servicio / REPARACIÓN DE LUCRO CESANTE - Tiene en cuenta salario dejado de devengar por agente de la Policía / LUCRO CESANTEPeríodo a liquidar / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tiempo que tarda una persona en encontrar trabajo De otra parte, la Sala considera que a partir del 12 de enero [fecha en la que el demandante fue retirado del servicio] hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual recuperó su libertad, las pretensiones del actor deben atemperarse a la situación demostrada en el expediente, pues no puede obviarse que gozaba de la condición de funcionario público y que, en consecuencia, recibía un ingreso mensual de $1.084.416,90, cifra que dejó de percibir al ser desvinculado de la entidad a la

cual se encontraba vinculado. (…) Así las cosas, para determinar lo que le corresponde al demandante, por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario devengado por el demandante para el año 2001, esto es, al momento de su desvinculación de la Policía Nacional. (…) No obstante, es del caso precisar que, para efectos de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sala ha reconocido también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877)

Actor: ESTEBAN ROBLES BOHORQUEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / reiteración de jurisprudencia / régimen de responsabilidad objetiva / aplicación de criterios de sentencia de unificación.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de junio de 2011, mediante la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. Se determinó (se trascribe de forma literal): “Primero: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor ESTEBAN ROBLES BOHÓRQUEZ con cédula de ciudadanía número 91.464.453 de Rionegro, entre el 19 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: -. Perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: VEINTISÉIS MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($26.458.805,99) -. Perjuicio moral: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($4.292.000).

Tercero: DENEGAR las restantes pretensiones.

Cuarto: La entidad condenada deberá dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, expídase a costas del interesado copias de la misma, con la constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. Art. 115 C.P.C.”1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 20032, el señor Esteban Robles Bohórquez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de cohecho propio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización de 1000 SMLMV por perjuicios morales; igualmente, la suma de $380.596.038 correspondientes a perjuicios materiales, cantidades estas que solicitó reconocer indexadas. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el aquí demandante ingresó a la Policía Nacional, el 10 de febrero de 1992, como agente de dicha institución, cargo que desempeñó por un lapso de 9 años y 18 días, llegando a ostentar el grado de subintendente. Se narró que con la interceptación de varias líneas de teléfono y seguimiento a beepers de los cabecillas de una organización criminal dedicada al hurto de

combustibles se logró determinar que, entre las personas involucradas, se encontraban seis miembros de la Policía Nacional quienes podrían estar incursos en la comisión del delito de cohecho propio por aceptar dádivas de los delincuentes y facilitar la consumación del hurto de hidrocarburos. Se narró que, en este contexto, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento en contra del aquí demandante 1 Folio 258 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 96 del cuaderno de primes instancia. 3 La demanda inicialmente se presentó contra el Ministerio de Justicia y el Derecho (Folio 87 del cuaderno de primera instancia), empero, ante la excepción propuesta por esta cartera (Folio 104 del cuaderno de primera instancia) referida con la indebida representación en la causa por pasiva, el apoderado del actor, dentro del término de traslado, solicitó que para efectos de notificación de la demanda se enterara de la misma a la Fiscalía General de la Nación o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Folio 120 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, el despacho de primera instancia dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación (Folio 153 del cuaderno de primera instancia), toda vez que de los hechos se infiere ser la presunta responsable del daño reclamado. como presunto autor del delito de cohecho propio. La vinculación se soportó en la interceptación realizada al teléfono de “Diomedes”, supuesto cabecilla de la banda, quien ordenaba a su interlocutor hablar con los policiales “José y Robles” con quienes se acordó destinar parte del dinero para que dejaran pasar

los vehículos cargados con la gasolina hurtada al oleoducto de Ecopetrol. Se adujo que, ante la vinculación del aquí demandante al proceso penal, el Director General (e) de la Policía Nacional, mediante resolución No. 00026 del 11 de enero de 2001, retiró del servicio al policial Esteban Robles Bohórquez. Precisó la demanda que se impugnó la decisión que le impuso medida de aseguramiento y, la segunda instancia, la revocó concediendo la libertad el 27 de febrero de 2001, posteriormente el Fiscal Primero Especializado de Bucaramanga, el 1º de noviembre del citado año, calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander4, Corporación que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 15 de mayo de 20135 e igualmente dispuso notificar a las entidades demandadas. En su defensa, la Fiscalía General de la Nación6, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. Expresó que los daños no se encuentran probados, resaltó, además, que lo reclamado como perjuicio moral resulta a todas luces “desfasado” dado que el demandante solo estuvo privado de la libertad por el lapso de dos meses y ocho días, en cuanto a los perjuicios materiales, indicó que el retiro de la Policía obedeció a la aplicación de la facultad discrecional y este acto administrativo no fue cuestionado por vía judicial en ejercicio de las acciones establecidas para el efecto. Puntualizó que no existió falla en la prestación del servicio, pues del contenido de

las interceptaciones telefónicas se infiere, de manera razonable, que alguien llamado “Robles”, adscrito a la Policía Nacional, colaboraba a la banda criminal para perpetrar el delito de hurto de combustible, siendo, precisamente, este el indicio que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento y la 4 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 160 a 171 del cuaderno de primera instancia. imposibilidad de corroborar tal hecho, obedeció a no lograr la captura del cabecilla de la banda delincuencial. Alegó la existencia de una culpa determinante de un tercero, toda vez que, es precisamente, el apellido del demandante el que aparece nombrado en las llamadas interceptadas y ello demuestra la existencia de alguna familiaridad del capturado con el grupo delincuencial. Mediante auto del 30 de julio de 20087, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, posteriormente, con auto del 17 de febrero de 20108, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora solicitó, decidir el caso aplicando el régimen de responsabilidad objetiva y tomar en consideración los graves sufrimientos y afectaciones padecidas por el actor al verse sometido a una privación injusta de la libertad e igualmente, solicitó, reconocerle los llamados, por la jurisprudencia, daños a la vida en relación. Por su parte la Fiscalía General de la Nación9, reiteró los razonamientos expuestos al momento de contestar la demanda orientados a alegar la ausencia

de responsabilidad en los hechos demandados. El Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 23 de junio de 201110, mediante la cual reconoció, parcialmente, las pretensiones tal como se identificó en la parte inicial de esta providencia. Estimó el a quo, previa identificación del marco jurisprudencial y lo probado en proceso, que le asiste razón al Ministerio de Justicia y del Derecho al excepcionar que ninguna responsabilidad le asiste frente a los hechos alegados 7 Folio 208 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 229 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 243 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 251 a 258 del cuaderno de segunda instancia. con la demanda, pues la responsabilidad, integralmente, recae en la Fiscalía General de la Nación, por ello consideró que la representación recae en ese ente investigador al ser el productor del daño “por lo que se dará por probada entonces la excepción alegada por el representante del Ministerio del Interior y de Justicia”11. Frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, consideró que: “De la reseña probatoria que antecede, encuentra la Sala que, el actor en este proceso estuvo efectivamente privado de la libertad por orden de la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga dentro del sumario 88467, en el que no se pudo determinar que hubiese cometido el delito y que la prueba en que se basó la medida de aseguramiento fue calificada de “frágil” como lo anota el ente investigador, puesto que no se corroboró el que la

mención del apellido hecha en las interceptaciones se refiriese efectivamente al actor”12. Concluyó que con dicho proceder de la entidad demandada se está frente a “un daño especial por rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que compromete la responsabilidad de la Administración aquí demandada”13.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación censuró la decisión de instancia14 y reclamó que el a quo no debió analizar el presente caso a la luz del régimen de la responsabilidad objetiva, toda vez que al interior de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un criterio reposado frente al tema ya que también se ventilan decisiones basadas en el régimen de responsabilidad subjetiva, el cual, de aplicarse, en el sub examine suministra razones más que suficientes para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

Resaltó que la actuación de la Fiscalía no fue antijurídica o lesivo a los derechos del demandante, por el contrario, se limitó a dar cumplimiento a sus competencias constitucionales en la lucha contra el crimen, pues la medida de aseguramiento se profirió con los debidos soportes probatorios, como es el 11 Folio 256v del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 256 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 256 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 268 a 273 del cuaderno de segunda instancia. conocimiento derivado de la interceptación de las llamadas a los cabecillas de la banda delincuencial. Igualmente, reprochó la forma como fueron tasados los perjuicios, pues los

calificó de excesivos, toda vez que, a su juicio, el retiro de la Policía Nacional obedeció al ejercicio de la facultad discresional, por tanto no es dable que en la sentencia se incluya, como lucro cesante, el valor correspondiente a las 35 semanas adicionales estimadas como el tiempo que utiliza una persona para ubicarse laboralmente, adicionalmente tampoco debe incluirse el 25% de prestaciones sociales, pues se trata de un dinero que no le corresponde cancelar y la Fiscalía no ordenó el retiro de la institución sino, únicamente, la suspensión del cargo mientras se adelantaba la investigación “de suerte que de precluirse la investigación en su favor lo lógico era que se reintegrara al servicio policial y continuara devengando”15.

2. El trámite de segunda instancia El a quo, mediante auto del 12 de septiembre de 201116, citó a audiencia de conciliación la cual se realizó el 13 de diciembre de la citada anualidad17 y se declaró fracasada ante la falta de voluntad de las partes para llegar a un acuerdo.

El recurso formulado oportunamente por la parte demandada, fue admitido por auto del 22 de febrero de 201218. Posteriormente, mediante proveído del 14 de marzo del mismo año19, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación20 reiteró lo alegado al impugnar la demanda. Por su parte el Ministerio Público21, solicitó revocar el fallo impugnado, pues, según su criterio, el implicado en la

15 Folio 272 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 274 del cuaderno de segunda instancia. 17 Vale anotar que la Fiscalía General de la Nación, presentó, en dos oportunidades formulas conciliatorias, las cuales no fueron aceptadas por la parte actora. Las audiencias se llevaron a cabo el 27 de octubre y el 30 de noviembre de 2011. 18 Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 303 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 305 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 311 a 323 del cuaderno de segunda instancia. investigación penal se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, habida cuenta de la existencia de pruebas indiciarias que militaban en su contra. Los demás guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida, el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación22.

2. El objeto del recurso de apelación Previo abordar el análisis de cualquier punto de los planteados con la apelación, la Sala considera necesario identificar los aspectos reprochados y que serán materia de análisis en esta oportunidad.

En efecto, la entidad demandada argumenta no tener ninguna responsabilidad administrativa en el hecho derivado de la privación de la libertad del ahora

demandante, pues atendiendo la situación fáctica, tal restricción era una carga que debía soportar al estar vinculado al proceso penal y, además, al analizarse la situación fáctica, a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva, la decisión a la cual se arriba es totalmente diferente a la aquí reprochada. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. De otra parte, también censuró la liquidación de los perjuicios reconocidos, en su modalidad de lucro cesante, los cuales, a su juicio, son excesivos y además se reconocieron aspectos que no debían ser tenidos en cuenta, concretamente, en lo que tiene que ver con la tasación del lucro cesante.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida, entre el 16 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el 1º de noviembre de 2001,25 la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, al calificar el mérito del sumario determinó precluir la investigación a favor del señor Esteban Robles Bohórquez26. En el expediente obra constancia expedida por la Coordinación de la Unidad Especializada donde se da cuenta que la providencia del 1º de noviembre de 2001 quedó ejecutoriada el 4 de enero de 200227, luego se tomará esta como extremo temporal para contabilizar el término de caducidad de la acción y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de marzo de 200328, solo resta afirmar que fue interpuesta de manera oportuna. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior.” 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 137 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 96 del cuaderno de primera instancia.

4. Lo probado en el proceso29

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso las siguientes circunstancias: 4.1.- En la providencia, del 11 de enero de 2001, que impuso la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, los hechos que motivaron adelantar la investigación penal fueron presentados de la siguiente manera (se trascribe de manera literal): “La Policía de Santander a través de la Sijin inició la correspondiente investigación previa mediante la interceptación de varios abonados telefónicos y seguimiento a beepers en especial de los cabecillas de la organización […] quienes lideran una banda para cometer delitos de HURTO DE HIDROCARBUROS sobre el oleoducto de ECOPETROL […] en razón de estas interceptaciones y a seguimientos y vigilancias por las

autoridades se pudo corroborar sobre los hurtos de gasolina y ACPM […] la prueba que campea en esta investigación es la técnica razón por la cual la Unidad de Estructuras de Apoyo ordenó la captura de varias personas haciéndose efectiva la de trece relacionadas al inicio de esta resolución, entre las que se cuentan seis miembros de la Policía Nacional a quienes se señala como incursos en el delito de COHECHO [estando ahí relacionado Esteban Robles Bohóquez] al recibir dineros provenientes de la delincuencia dedicada al hurto de combustibles para que dejaran pasar los vehículos con el objeto del hurto. Cinco de los vinculados a esta investigación se encuentran detenidos”30. Frente a la participación delictiva del ahora demandante, se sostuvo en la referida providencia, lo siguiente (se trascribe literal): “El cargo por el cual fue vinculado radica en

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