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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00850-01(42877)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00850-01(42877)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO: 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877) Actor: ESTEBAN ROBLES BOHÓRQUEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección que presentó la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S El 28 de marzo de 2003, el señor Esteban Robles Bohórquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó, en desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de cohecho propio. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la

Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 2011 (fs. 268-273 c. 2), el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de 2012 (f. 301 c. 2). Agotadas las etapas procesales, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 8 de marzo de 2017, en la que confirmó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y modificó las condenas, así: MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es la proferida, el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor ESTEBAN ROBLES BOHÓRQUEZ con cédula de ciudadanía número 91.464.453 de Rionegro, entre el 19 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: -Perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: TREINTA MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTIDÓS

PESOS ($30.575.124,22).

-Perjuicio moral: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA UNO

TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($ 5.361.320,2).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

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QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

El 7 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora radicó un memorial en el que solicitó la corrección de la sentencia en los siguientes términos: Ordenar se corrija la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, por cuanto en la parte resolutiva el valor del perjuicio moral no corresponde a lo escrito en letras a números, así: Perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: TREINTA

MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CIENTO VEINTICUATRO

CON VEINTIDÓS PESOS ($30.575.124,22), siendo lo correcto así:

TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO

VEINTICUATRO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($30.575.124,22).

Perjuicio moral: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA UNO TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($5.361.320,2), siendo lo correcto así: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($5.361.320,20) (f. 369 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de

Procedimiento Civil. Como en este caso la petición que presentó la parte actora es con el objeto de que se corrija la sentencia, la Sala solo se referirá a este mecanismo. 3 De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o

alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. Caso concreto La Sala constata que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 se cometió en un error mecanográfico susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se omitió la palabramilen la trascripción en letras de las cuantías a las que ascendieron las condenas, razón por la cual no coincide con las cifras expresadas en números. Como consecuencia, se corregirá el referido error contenido en el ordinal tercero de la sentencia del 8 de marzo de 2017, por lo que la expresión correcta en letras de las condenas son las siguientes: 1 Modificado por el Decreto 2282 de 1989. 4 La indemnización del lucro cesante para el señor Esteban Robles Bohórquez asciende a treinta millones quinientos setenta y cinco mil ciento veinticuatro pesos con veintidós centavos ($30’575.124,22). La indemnización del perjuicio moral para el señor Esteban Robles Bohórquez

asciende a cinco millones trescientos sesenta y un mil trescientos veinte pesos con veinte centavos ($5’361.320,20). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor ESTEBAN ROBLES BOHÓRQUEZ con cédula de ciudadanía número 91.464.453 de Rionegro, entre el 19 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: -Perjuicio material a título de lucro cesante consolidado TREINTA MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON

VEINTIDÓS CENTAVOS ($30’575.124,22).

-Perjuicio moral: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($5’361.320,20).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

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SÉPTIMO: Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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