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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00882-01(49423)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00882-01(49423)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Condena impuesta al Ejército Nacional por la muerte de menor de edad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo del término / EJECUCIÓN DE CONDENA JUDICIALTérmino / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se configuró. Demanda interpuesta fuera de término / TÉRMINO PARA INTERPONER ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dos años contados a partir del vencimiento de los 18 meses dispuestos en la ley para el pago de la condena judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Excepción declarada de oficio El 21 de junio de 1994, dos funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía salieron en compañía del menor AAAA “en un campero Trooper de placas FLE 828 con el fin de cumplir la diligencia de captura en la vía que de Bucaramanga conduce a San Vicente de Chucurí, siendo interceptados en el sitio denominado el Tablazo por un grupo de hombres armados quienes los retuvieron y asesinaron posteriormente”. El 30 de octubre de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a los hoy demandados, miembros del Ejército Nacional, como los responsables del “atroz crimen”, a una pena de 58 años de prisión. (…) En sentencia del 23 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander condenó al Ministerio de DefensaEjército Nacional a indemnizar a los accionantes por la muerte del menor AAAA. (…) [E]l término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día

siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia del 23 de junio de 1999, que impuso la condena al Ejército Nacional y por la cual se radicó la demanda de repetición, toda vez que la entidad demandante pagó la condena por fuera del mencionado plazo. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 7 de julio de 1999; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 8 de enero de 2001; por su parte, el Ejército pagó la condena el 6 de marzo de 2002. (…) Así las cosas, los dos años con los cuales contaba el Ejército Nacional para radicar la demanda de repetición vencieron el 9 de enero de 2003, y como la demanda se interpuso el 1° de abril de ese mismo año, se concluye que se hizo de forma extemporánea. (…) En virtud de lo anterior, se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00882-01 (49423)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CADUCIDAD - Los dos años de la caducidad de las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA. De no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala suprimirá de la providencia los nombres del menor y el de su madre, involucrados en los hechos que dan lugar a la sentencia condenatoria que originó este trámite, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, el menor cuya identidad se protege será llamado AAAA y su madre BBBB.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderada1, el Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 1° de abril de 20032, en contra de los señores Carlos Alberto Acosta Tarazona, Hernando Enrique Villamil Castellanos, Tulio Jiménez y Fabio Poveda Meneses, para que se les condenara, por “dolo y culpa grave” a reintegrar la suma de $98’710.965.27, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de junio

de 1999. 1.1. Hechos El 20 de junio de 1994, miembros del C.T.I. de la Fiscalía le solicitaron a la señora BBBB y a su menor hijo AAAA que les colaboraran para dar con el paradero del señor Orlando Vesga, quien tenía vigente una orden de captura por el delito de lesiones personales. Los mencionados ciudadanos accedieron a la solicitud. 1 Según el poder que obra en el folio 1 del cuaderno 1. 2 Folios 22 y 23 vuelto del cuaderno 1. El 21 de junio de 1994, dos funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía salieron en compañía del menor AAAA “en un campero Trooper de placas FLE 828 con el fin de cumplir la diligencia de captura en la vía que de Bucaramanga conduce a San Vicente de Chucurí, siendo interceptados en el sitio denominado el Tablazo por un grupo de hombres armados quienes los retuvieron y asesinaron posteriormente”. El 30 de octubre de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a los hoy demandados, miembros del Ejército Nacional, como los responsables del “atroz crimen”, a una pena de 58 años de prisión. En sentencia del 23 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar a los accionantes por la muerte del menor AAAA. Mediante la Resolución No 1752 del 30 de noviembre de 2001, esa institución cumplió el fallo y ordenó pagar “al apoderado judicial del grupo familiar demandante” la suma de $98’710.965.27.

Los señores Carlos Alberto Acosta Tarazona, Hernando Enrique Villamil Castellanos, Tulio Jiménez y Fabio Poveda Meneses incurrieron en una conducta dolosa y gravemente culposa, porque se extralimitaron y abusaron de sus funciones “al emplear los instrumentos de los cuales habían sido dotados para su defensa, paradójicamente en contra de un menor inocente y de dos funcionarios del Estado, del cual ellos también hacían parte”. La parte demandante explicó, además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La violación manifiesta e inexcusable de los deberes constitucionales y legales de los demandados, el incumplimiento de los deberes que como ciudadanos y servidores públicos se encontraban obligados a acatar, y la existencia de una sentencia penal condenatoria a título de dolo en contra de los demandados, de conformidad con las prescripciones del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, constituye presunción de dolo imputable a los demandados y presupuesto sustancial para la prosperidad de la presente acción”3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 3 Folios 13 a 21 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió el libelo mediante auto del 30 de julio de 20034 y lo notificó personalmente al Ministerio Público5 y a los señores Hernando Enrique Villamil Castellanos, Tulio Jiménez y Fabio Poveda Meneses6. De forma posterior, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y su trámite lo asumió el Juzgado Octavo Administrativo de esa

ciudad. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Carlos Alberto Acosta Tarazona, porque se desconocía su dirección de domicilio o residencia, el Juzgado ordenó la publicación de un edicto emplazatorio, en los términos del artículo 3187 del C.P.C. Realizado ese trámite, mediante auto del 25 de octubre de 20068 le nombró curador ad litem, a quien se le notificó de la admisión de la demanda9. 2.2. Contestación de la demanda El curador ad litem del señor Acosta Tarazona manifestó que este falleció el 8 de julio de 2000 en Curumaní, Cesar, por lo cual no podía continuarse el proceso en su contra10. Los señores Tulio Jiménez y Fabio Poveda Meneses guardaron silencio. El señor Hernando Enrique Villamil Castellanos radicó un escrito mediante el cual indicó que contestaba la demanda11. Este no será tenido en cuenta porque no acreditó la calidad de abogado y este asunto no es uno de aquellos en los cuales es posible 4 Folio 24 del cuaderno 1. 5 Folio 24 vuelto del cuaderno 1. 6 Folio 40 del cuaderno 1. 7 “ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el

lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse (…). “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación (…)”. 8 Folios 59 y 60 del cuaderno 1. 9 Folio 61 del cuaderno 1. 10 Folios 63 y 64 del cuaderno 1. 11 Folios 41 a 51 del cuaderno 1. que los ciudadanos actúen en nombre propio, según lo disponen los artículos 28 y 2912 del Decreto 196 de 197113. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dispuso, mediante auto del 18 de abril de 200714: i) terminar el proceso respecto del señor Carlos Alberto Acosta Tarazona ante su muerte; ii) tener por no contestado el libelo introductorio15; iii) decretar las pruebas del proceso.

El 16 de mayo de 200816, el mencionado juzgado ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2007, “a través de la cual se definió que la competencia para conocer y fallar los procesos con fines de repetición, se radica en cabeza del juez o tribunal ante el que tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…)”. El Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del sub lite, a través de auto del 16 de julio de 2008, y aclaró que si bien el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga tramitó el proceso cuando carecía de competencia, no era necesario declarar la nulidad de lo actuado, “toda vez que es la aplicabilidad del principio de conexidad y no la falta de competencia 12 Artículo 28:“Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. “2. En los procesos de mínima cuantía. “3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. “4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

Artículo 29: “También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos (…)”. 13 Esta misma postura se sostuvo por la Subsección en auto del 25 de junio de 2018, expediente No 110010326000201800056 00 (61.366). 14 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 15 Sobre el particular, aclaró que los señores Tulio Jiménez y Fabio Poveda guardaron silencio; igualmente, que Hernando Enrique Villamil allegó un escrito al proceso, por medio del cual contestó la demanda; sin embargo, no lo tuvo en cuenta porque no ostentaba la calidad de abogado. 16 Folio160 del cuaderno 1. funcional la que para el caso sub examine permite que la competencia del asunto materia de estudio radique en cabeza del Tribunal (…)”17. A través de providencia del 18 de noviembre de 201018, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda19. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. Frente al particular precisó que la entidad demandante no allegó la sentencia que impuso la condena objeto de la demanda

de repetición, así como la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta que declaró la responsabilidad penal de los demandados, por lo cual no podía verificar la existencia del dolo o la culpa grave (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]ncuentra la Sala que en esta acción no se cumplió con la totalidad de los requisitos a que se hace referencia, pues se advierte ausencia probatoria en relación con la acreditación del primero y tercero de los requisitos, es decir, que haya sido condenado o visto obligado conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico y que se haya demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; pese a que fueron requeridas en diversas oportunidades las copias auténticas de las sentencias condenatorias penal y administrativa sin que el Ministerio de Defensa como interesado la hubiera allegado o hubiera abogado para que ello se cumpliera (…) De esta manera se evidencia claramente que en este caso no se demostró fehacientemente la condena, así como la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados (…)”20.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Sostuvo que los demandados incurrieron en una conducta dolosa, pues en su condición de miembros del Ejército fueron “partícipes” de la desaparición y muerte 17 Folios 164 a 167 del cuaderno 1. 18 Folio 177 del cuaderno 1. 19 Folios 178 a 182 del cuaderno 1.

20 Folios 188 a 192 del cuaderno de segunda instancia. del menor AAAA en hechos acaecidos el 21 de junio de 1994, por lo cual, el 30 de octubre de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta los condenó penalmente. Aclaró que esa sentencia se aportó al proceso administrativo que cursó en el Tribunal Administrativo de Santander. Indicó que “los militares tuvieron conocimiento y participación directa en los sucesos dañinos, olvidando que su actuar debía ser legítimo en procura de salvaguardar la vida de los ciudadanos”. En último lugar, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera al sub lite: i) copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso administrativo No 1996-11-546; ii) la totalidad del expediente penal adelantado en contra de los hoy demandados. Asimismo, que se requiriera al Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, para que allegara copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia emitidas “dentro del expediente No 1893 del Juzgado Regional de Cúcuta”. A ese respecto aclaró que esas pruebas se decretaron en la primera instancia y que no se allegaron al caso sub examine, a pesar de que retiró y envió los oficios “en su oportunidad a la autoridad competente”21.

2. Trámite de segunda instancia El 7 de febrero de 201422 se admitió el recurso de apelación; el 11 de julio de ese mismo año, el Despacho decretó las pruebas que la parte demandante solicitó en su recurso de apelación23. Una vez se allegaron, la Secretaría de la Sección Tercera de

la Corporación le corrió traslado a las partes por el término de cinco días24, lapso durante el cual no se pronunciaron25. 21 Folios 195 a 198 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 206 a 210 del cuaderno de segunda instancia. 23 Esto es: i) oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera copia auténtica de la sentencia que emitió el 23 de junio de 1999, así como copia auténtica del proceso penal que se tramitó en contra de los hoy demandados; ii) requerir al Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga para que enviara copia auténtica de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente No 1893 del Juzgado Regional de Cúcuta (folios 212 a 218 del cuaderno de segunda instancia). 24 Folios 223 a 266 y 274 a 278 del cuaderno de segunda instancia. 25 Se debe aclarar que la apoderada del Ministerio de Defensa radicó un oficio mediante el cual se pronunció frente a las pruebas documentales aludidas; sin embargo, esto lo hizo por fuera del término concedido, pues el traslado corrió desde el 3 al 10 de junio de 2015 y ese escrito se allegó el 11 de ese mismo mes y año (folio 280 del cuaderno de pruebas 1). El 10 de septiembre de 2005 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión26. La entidad demandante manifestó que en el presente caso están reunidos todos los requisitos necesarios para proferir una sentencia favorable a las pretensiones, en la medida en que se acreditó la existencia de la condena y su pago, la calidad de ex agentes de los demandados, así como el dolo y la culpa grave en

que habrían incurrido, dado que fueron ellos quienes desaparecieron, torturaron y asesinaron al menor AAAA27. El Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En concreto, afirmó que en el proceso se demostró la existencia de la condena y su pago y que los demandados, en su condición de ex oficiales del Ejército Nacional, actuaron con dolo “al momento de efectuar las acciones que dieron origen a la muerte de 3 personas en el municipio de Lebrija (Santander) el 24 de noviembre de 1994”28. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

26 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 291 a 302 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 307 a 314 del cuaderno de segunda instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así29 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial30. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad31” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la

demanda de repetición era del Tribunal Administrativo de Santander, dado que profirió la sentencia del 23 de junio de 1999, dentro del proceso de reparación directa No 11546, a través de la cual se impuso al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. Cabe anotar que las partes, demandante y demandada, interpusieron en contra de esa decisión el recurso de apelación; no obstante, la Corporación mencionada, mediante autos del 5 de agosto de 1999 y del 14 de enero de 2000, no los concedió, por cuanto “la demanda si bien fue admitida en primera instancia, la mayor cuantía de las pretensiones de la demanda ($13’383.450) no supera la exigida para este tipo de procesos, la cual es de $13’460.000, resultando el proceso de única instancia (…)”32. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras.

30 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 31 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 32 Folios 49 y 51 del cuaderno de pruebas 1. Al presente asunto no se allegó la totalidad de ese expediente33, a fin de verificar si en contra de los autos que resolvieron no conceder los recursos de apelación a los que se hizo alusión se radicó el recurso de queja; de igual forma, cuál fue el trámite que se le impartió a ese proceso desde la admisión de la demanda. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo (se transcribe de forma literal): “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’.

“Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”34 (se destaca).

33 Una vez decretadas, en segunda instancia, las pruebas solicitadas por la entidad demandante, el Tribunal Administrativo de Santander remitió únicamente los siguientes documentos del proceso de reparación directa No 11546: i) copia auténtica de la sentencia del 23 de junio de 1999; ii) el edicto y la constancia de su fijación; iii) la constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia; iv) el recurso de apelación de la parte demandante; v) el auto del 5 de agosto de 1999, que no concedió el recurso referido; vi) el informe secretarial del 14 de diciembre de 1999, que hizo saber que la parte demandada también apeló la sentencia del 23 de junio de 1999; y vii) el auto del 14 de enero de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander aclaró que tampoco concedería ese recurso de apelación (folios 3 a 52, cuaderno de pruebas No 1). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Ejército Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio

de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. Oportunidad de la acción La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados (se transcribe de forma literal): “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 35 (se destaca). En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo (…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”36 (se destaca). En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 de

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