CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00903-01(39624)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-00903-01(39624)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Utilizada por soldado en prácticas de polígono arrojó pólvora sobre su ojo derecho / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO - Durante la prestación del servicio militar obligatorio en Batallón de Ingenieros 14 Batalla de Calibío / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de soldado conscripto en ojo derecho generó pérdida de capacidad laboral del 10.5% El 23 de noviembre de 2000, el señor Desiderio Orjuela Orjuela ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, el 16 de abril de 2002. (…) El 15 de mayo de 2001 la compañía “A”, a la cual pertenecía el soldado regular Orjuela Orjuela, se dirigió al polígono de armas largas a realizar ejercicio de “tiro”. En el momento en que la víctima del daño se encontraba utilizando su arma de dotación oficial, “fusil Galil SAR calibre 7.62”, la cubierta se levantó y le cayó pólvora en su ojo derecho, razón por la cual fue trasladado al dispensario médico del batallón. (…) El 26 de marzo de 2002, se dictaminó que el señor Desiderio Orjuela Orjuela presentaba una disminución de su capacidad laboral de 10.5%, lo cual le ocasionó una incapacidad relativa y permanente y que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.
SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Vinculación / SOLDADOS
CONSCRIPTOS - Régimen aplicable / SOLDADO CONSCRIPTO Y VOLUNTARIO - Diferencias / VÍNCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Frente a soldados voluntarios o profesionales / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o de contrato laboral / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - Tiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a indemnización a for fait La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de
carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables. Objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / REGIMEN SUBJETIVOFalla del servicio. Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que
su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de abril de 2014, Exp 34651, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Determina que juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DEBER ESTATAL DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe en tanto la Administración Pública le imponga el deber de prestar el servicio militar En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una
característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP. Enrique Gil Botero; de 10 septiembre de 2014, Exp. 32421, CP. Hernán Andrade Rincón (E). HECHO DE UN TERCERO - Conlleva a la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados a soldados conscriptos / DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO CAUSADOS POR HECHOS DE TERCEROS - No tiene cabida la exoneración de responsabilidad del Estado por el carácter de especial
sujeción implica el deber de garantizar la vida e integridad del soldado Debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de especial sujeción de los soldados conscriptos con el Estado, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Configurada por lesiones personales causadas a soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO - Su ocurrencia se acreditó vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio El aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el señor Desiderio Orjuela Orjuela era un soldado regular y se encontraba efectuando ejercicios de polígono, utilizando para ello un “fusil Galil SAR calibre 7.62” y fue
mientras realizaba dicha actividad que se produjo su lesión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Desiderio Orjuela Orjuela, por lo que la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, por lo que la sentencia apelada será confirmada. HECHO DE LA VÍCTIMA - Falta de cuidado y mantenimiento de fusil de dotación de soldado conscripto / HECHO DE LA VICTIMA - No se acreditó su existencia La Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el recurso de apelación la entidad demandada señaló que el soldado Orjuela Orjuela tenía bajo su cuidado y mantenimiento el arma de dotación oficial con la cual se ocasionó el daño por el cual se demandó, razón por la cual, él debía reportar los daños, defectos o cualquier novedad relacionada con el arma; sin embargo, no se demostró que el soldado regular informara sobre algún desperfecto en su arma de dotación. (…).resulta necesario precisar que le correspondía a la entidad demandada acreditar que efectivamente el fusil asignado al señor Desiderio Orjuela Orjuela, para el momento de ocurrencia de los hechos, no se encontraba en buenas condiciones de uso y que él tenía conocimiento de ello y pese a eso lo utilizó; no obstante, al proceso no se allegó algún elemento de juicio que acredite el estado en que se encontraba el arma que le fue asignada al demandante, razón por la cual, el argumento esbozado por el Ejército Nacional carece de sustento
probatorio y en ese sentido se impone confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00903-01(39624)
Actor: DESIDERIO ORJUELA ORJUELA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN APLICABLE A LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS – Diferencia entre soldado conscripto y soldado voluntario.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones de que fue víctima el señor DESIDERIO ORJUELA ORJUELA en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2001 en el Batallón de Ingenieros No. 14 ‘Batalla de Calibío’ con sede en Apiay, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN - NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los perjuicios
morales y materiales (lucro cesante) causados al señor DESIDERIO ORJUELA ORJUELA, y cuyas cuantías habrán de determinarse mediante liquidación incidental que deberá proponer el demandante dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. “TERCERO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 24 de abril de 2003, el señor Desiderio Orjuela Orjuela, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, en razón de las lesiones sufridas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 15 de mayo de 2001.
Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del señor Desiderio Orjuela Orjuela. Por concepto de perjuicios materiales presentes, el actor solicitó la suma de $12’182.520 y por perjuicios materiales futuros la suma del $249’741.660. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 23 de noviembre de 2000, el señor Desiderio Orjuela Orjuela fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y asignado al Batallón de Ingenieros No.
14 Batalla de Calibío. Indicó que el 15 de mayo de 2001, el soldado regular se encontraba realizando “prácticas de polígono de armas largas” y al cuarto disparo la cubierta del arma que estaba utilizando se levantó y arrojó pólvora sobre su ojo derecho, lo que le ocasionó unas lesiones que le originaron una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. Agregó que como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que se le determinó al señor Desiderio Orjuela Orjuela, el Ejército Nacional le dio de baja el 26 de marzo de 2002. 1 Fls. 131 a 147 c ppal. Precisó que las lesiones sufridas por el demandante le ocasionaron un daño antijurídico que debía ser reparado por parte de la entidad demandada2. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 26 de agosto de 2003, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que las pretensiones del libelo introductorio no estaban llamadas a prosperar, pues al señor Orjuela Orjuela se le pagaron los valores adeudados por la afección ocasionada durante la prestación del servicio militar obligatorio. Resaltó que esa entidad prestó al soldado regular Orjuela Orjuela la asistencia médica, farmacéutica, clínica, terapéutica y hospitalaria requerida para el restablecimiento de su salud ante la lesión padecida. Precisó que frente a los daños ocasionados al señor Desiderio Orjuela Orjuela el
título de imputación jurídica lo constituyó el acaecimiento de un riesgo propio de la actividad militar, el cual estaba en la obligación de soportar, por lo que consideró que no era procedente endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Anotó que la condición de conscripto que ostentaba el señor Orjuela Orjuela para la época en que se causó el daño, per se no definía de manera genérica y abstracta el régimen de responsabilidad aplicable, toda vez que se debían analizar las circunstancias particulares que concurrieron en la producción del daño, para determinar si se comprometía la responsabilidad del Estado4. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto. 2 Fls. 9 a 16 c 1. 3 Fls. 17, 18 y 19 a 24 c 1. 4 Fls. 25 a 32 a c 1. Tanto la parte actora, como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 26 de noviembre de 2009 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el proceso se demostró que el señor Desiderio Orjuela Orjuela sufrió un daño en su integridad personal, pues en el acta de la Junta Médica Laboral elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%.
Resaltó que se acreditó en el proceso que, el 15 de mayo de 2001, el soldado regular Desiderio Orjuela Orujela resultó herido físicamente mientras desarrollaba una actividad peligrosa, durante la prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que manipulaba su arma de dotación oficial, lo cual le ocasionó una incapacidad relativa y permanente. Indicó que en relación con los soldados conscriptos el vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas no detentaba el carácter laboral, razón por la cual el Estado debía devolver a los soldados que obligatoriamente prestan el servicio militar en las mismas condiciones en las que ingresaron. En ese sentido, concluyó que la responsabilidad de la entidad demandada, en el presente asunto, se encontraba comprometida bajo un régimen objetivo de responsabilidad, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisó en cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de los perjuicios morales ocasionados al demandante que la misma debía hacerse en abstracto, toda vez que si bien en el proceso obraba el acta de la Junta Médica Laboral elaborada por la Dirección de Sanidad del 5 Fls 158 a 116 c 1. Ejército Nacional, lo cierto era que esa acta no podía ser la base para cuantificar los perjuicios irrogados a la parte actora, pues en ella se dictaminó la pérdida de la capacidad laboral para el desarrollo del servicio militar y no podía extenderse a las labores diversas de ella6.
7.- La impugnación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo a quo en cuanto declaró probada la responsabilidad de esa entidad, dado que las lesiones sufridas por el señor Orjuela Orjuela, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituían un accidente de trabajo indemnizable por el Estado. Resaltó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se concluía que la lesión padecida por la víctima del daño no generaba invalidez por tratarse de una incapacidad permanente y parcial, por lo que su reparación se encontraba definida en la ley, razón por la cual el Ejército Nacional pagó la indemnización correspondiente al demandante. Precisó que el daño irrogado al señor Orjuela Orjuela no tuvo su origen en una falla en la prestación del servicio, ni tampoco en una conducta activa u omisiva de la administración. Agregó que el fusil con el cual se ocasionó el accidente a la víctima del daño era el de dotación oficial, por tanto, el soldado Orjuela Orjuela tenía el deber de reportar los daños o cualquier novedad relacionada con el arma; sin embargo, en el expediente no obra elemento de juicio con el cual se acredite que el demandante reportó alguna inconformidad respecto del estado del arma. En ese sentido, consideró que el daño ocasionado a la parte actora no era imputable a la Administración7. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues en el caso sub examine la responsabilidad del Estado se encontraba
6 Fls. 131 a147 c ppal. 7 Fls. 154 a 162 c ppal. comprometida bajo un régimen objetivo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, las personas que prestan el servicio militar obligatorio deben ser devueltas a su vida cotidiana en las mismas condiciones en las cuales se encontraban antes de ser reclutados8. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de noviembre de 2009.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iii) régimen aplicable en relación con los soldados conscriptos. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de noviembre de 20099. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción 8 Fls. 183 y 188 c 1. 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500
S.M.L.M.V., que equivalía a $166’000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2003 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $332.000; por perjuicios materiales futuros se solicitó la suma de $ 249’741.660 a favor del señor Desiderio Orjuela Orjuela. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que las lesiones ocasionadas al señor Desiderio Orjuela Orjuela acaecieron el 15 de mayo de 2001 y la demanda se formuló el 24 de abril de 2003. 1.3.- Legitimación en la causa por activa Al proceso únicamente concurrió el señor Desiderio Orjuela Orjuela, quien fue la víctima directa del daño, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 2.- Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente se tiene demostrado lo siguiente: - El 23 de noviembre de 2000, el señor Desiderio Orjuela Orjuela ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, el 16 de abril de 200210. - El 15 de mayo de 2001 la compañía “A”, a la cual pertenecía el soldado regular Orjuela Orjuela, se dirigió al polígono de armas largas a realizar ejercicio de “tiro”. En el momento en que la víctima del daño se encontraba utilizando su arma de
dotación oficial, “fusil Galil SAR calibre 7.62”, la cubierta se levantó y le cayó pólvora en su ojo derecho, razón por la cual fue trasladado al dispensario médico del batallón. En junio de ese mismo año, el ojo afectado se le enrojeció demasiado, por lo que fue remitido al Hospital Militar Central11. - El 26 de marzo de 2002, se dictaminó que el señor Desiderio Orjuela Orjuela presentaba una disminución de su capacidad laboral de 10.5%, lo cual le 10 Constancia expedida por el jefe de la sección de Atención al Cliente del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2002. (Fl. 11 c 1). 11 Informativo Administrativo por lesiones, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibío, el 24 de febrero de 2002. (Fls. 91 y 92 c 1). ocasionó una incapacidad relativa y permanente y que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo12. 3.- Régimen aplicable a los soldados conscriptos La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través
del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. 12 Acta No 792 elaborada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Fls. 5 y 7 c 1). Al respecto, la Sala ha sostenido13: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos
regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas14; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’15”. (Negrillas adicionales). Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que
su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Original de la cita: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 15 Original de la cita: “Expediente 11.401”. un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien
porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial16. Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de
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