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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01084-01(40020)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01084-01(40020)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de enero de 2014, Exp. 31575, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora (…) dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia del Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se absolvió a la señora (…) de todos los cargos que le fueron formulados quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2002, según constancia suscrita por el referido Juzgado, en tanto que la demanda se formuló el 2 de mayo de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón

(E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da

lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sea lo primero aclarar que tanto el Tribunal a quo como la Fiscalía General de la Nación señalaron que las pruebas documentales allegadas al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario señalar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue

rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración, e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así pues, de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRISIÓN DOMICILIARIA / COHECHO PROPIO / FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / PECULADO POR APROPIACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la señora (…) estuvo privada de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad material de servidor público en documento público, no obstante, mediante sentencia (…), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, se absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante (…). Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal a la señora (…) con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos y ello generó en el juez de la causa dudas en relación con la responsabilidad del hoy actor frente a la comisión de los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad material de servidor público en documento público, razón por la cual se mantuvo incólume la presunción de inocencia de

aquella. (…) Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que la señora (…) fue privada de su derecho fundamental a la libertad –mediante detención domiciliaria– lo que configuró para ella y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora (…); en tal sentido se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en casos de detención domiciliaria, consultar providencia de 12 de junio de 2013, Exp. 27868, C.P. Hernán Andrade Rincón.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como quedó expuesto en precedencia, la aquí demandante nunca estuvo recluida en un centro carcelario, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Al respecto cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) En ese orden de ideas, como la señora (…) estuvo privada de su libertad mediante detención domiciliaria, la Sala reducirá en un 50% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad en prisión domiciliaria, consultar providencia de 9 de marzo de 2016,

Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la señora (…), que según la demanda es la hermana de la víctima directa del daño, la Sala advierte que no obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la misma, razón por la cual no se reconocerá dicho perjuicio a favor de esta, debido a que no se acreditó su parentesco con la víctima directa del daño. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre y hermanos, quienes se afectan por la situación de zozobra

por la que atraviesa su ser querido. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la

libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. (…) No obstante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serán reducidos en un 50%, debido a que tal y como se indicó de manera precedente, la restricción de la libertad que soportó la aquí demandante no se surtió dentro de un establecimiento carcelario. En ese orden de ideas, se reconocerá a la víctima directa y a su madre, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los hermanos de la directamente afectada, se les otorgará el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, para cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE Daño emergente: Se solicitó a favor de la víctima directa del daño una cuantía de $ 18000.000, suma que la actora tuvo que pagar a sus abogados para que la representaran en el proceso penal que se adelantó en su contra. Pues bien, al revisar el expediente, se encuentra que a folio 13 del cuaderno de primera instancia obra un documento en el cual un abogado manifestó que recibió de la señora (…), la suma de $15’000.000, por concepto de la defensa técnica que

realizó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que el doctor (…) sí actuó como defensor de la víctima directa del daño en la mencionada actuación judicial. (…) Al respecto conviene precisar que si bien en la demanda se solicitó por este perjuicio una suma de $18’000.000, lo cierto es que solo se acreditó el pago que la señora (…) realizó a favor del abogado que la representó en el proceso penal que se adelantó en su contra. Así las cosas, la Sala solo reconocerá al demandante, previa actualización de su valor, la suma de $15’000.000 de pesos por concepto de indemnización del daño emergente, toda vez que no obra otro medio probatorio que permita acreditar el pago de una suma adicional.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO

QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO Lucro cesante: En la demanda se solicitó el equivalente a (…) [la] suma que dejó de percibir la señora (…) durante el tiempo que estuvo privada injustamente de su libertad. La Sala lo estima procedente, pues al revisar el expediente se encuentra que en el proceso obran dos testimonios que acreditan que la señora (…) trabajaba como vendedora en una joyería antes de que fuese privada de su libertad; sin embargo, dichos testigos desconocen el monto que habría percibido la misma como contraprestación a sus actividades económicas, por tanto, la Sala liquidará la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001 (…), siempre y cuando este no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez sea actualizado a valor presente (…). Se precisa, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 5 de julio de 2001, hasta el 6 de junio de 2002; en ese sentido, se tendrá en cuenta tanto el tiempo en que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad como también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Toda vez que el valor actualizado resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma (…), previo incremento del 25% (…), por concepto del correspondiente factor prestacional, lo que determina un ingreso

base de liquidación (…). No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…), valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $6’598.507, la cual se le reconocerá a la señora (…), de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006,

Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01084-01(40020)

Actor: ALIX MELÉNDEZ DELGADO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 20031, los señores Alix Meléndez Delgado,

Lorenza Delgado de Meléndez, Isabel Meléndez Delgado, Jackeline Meléndez Delgado, Aura Milena Meléndez Delgado, Gabriel Meléndez Delgado, Cecilia Meléndez Delgado y Elsa Meléndez Delgado, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente: En la modalidad de daño emergente: $ 18’000.000, para la señora Alix Meléndez Delgado, representados en los honorarios pagados a dos profesionales del derecho para que la asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. 1 Folios 70 a 87 Cuad. No. 1. En la modalidad de lucro cesante se reclamó la suma de $3’531.866, cantidad de dinero que dejó de percibir la señora Meléndez Delgado durante el tiempo en el cual estuvo privada injustamente de su libertad. Finalmente se solicitó, a título de perjuicios morales, un monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga

vinculó a una investigación penal a la señora Alix Meléndez Delgado, por su supuesta participación en delitos contra el patrimonio público y la fe pública. Expresó que mediante providencia del 5 de julio de 20012, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento a la señora Meléndez Delgado, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por considerarla coautora de los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad de servidor público en documento público. Indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de junio de 20023, absolvió a la señora Alix Meléndez Delgado de los cargos por los cuales se le acusó y ordenó su libertad inmediata por cuanto consideró que los indicios de culpabilidad recaudados en su contra no eran suficientes para establecer la comisión de los delitos por los cuales se la llamó a juicio.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 29 de agosto de 20034, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

2 Folios 50 a 69 Cuad. No. 1. 3 Folios 15 a 49 Cuad. No. 1. 4 Folios 89 a 90 Cuad. No. 1. 5 Folios 96 a 97 Cuad. No. 1.

6 Folio 90 Cuad. No. 1. oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que en el presente asunto no se configuró su responsabilidad patrimonial, debido a que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Alix Meléndez Delgado estuvo fundada en indicios graves en su contra. Enfatizó en el hecho de que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, no puede sostenerse que existieron hechos u omisiones constitutivos de una falta o falla del servicio de la administración de justicia. Resaltó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso a la ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual la señora Meléndez Delgado se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Precisó que si bien la señora Alix Meléndez fue absuelta por los delitos que se le imputaron, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre la responsabilidad de la sindicada, tan es así que la decisión se fundó en la

aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. 2.3. A pesar de que la Rama Judicial fue uno de los sujetos demandados en el escrito de demanda, lo cierto es que nunca fue vinculada a este proceso. 2.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de mayo de 20097, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consi

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