CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01183-02(39759)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01183-02(39759)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - En proceso por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De empleado de entidad bancaria / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobada En el sub lite las partes conciliaron sobre un conflicto de carácter particular y de contenido económico, lo primero, porque la finalidad de la demanda era la reparación de unos perjuicios de carácter subjetivo, cuya titularidad recaía en cada uno de los demandantes, y lo segundo, en cuanto tal reparación era susceptible de valoración patrimonial, al punto que la parte actora solicitó que se hiciera a través del reconocimiento de unas sumas dinero. De este modo, el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante tuvo por objeto derechos renunciables y, por ende, susceptibles de conciliación. (…) La Sala advierte que el señor Ricardo Fuentes Franco estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 29 de septiembre y el 28 de noviembre de 2000, es decir, por un término de 61 días, y que la investigación adelantada en su contra finalizó con resolución de preclusión, toda vez que no cometió los delitos endilgados. Lo anterior, en principio, resultaba suficiente para que, de conformidad con el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, se emitiera sentencia de mérito contra la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella quien adoptó las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Fuentes Franco, conclusión que, a su
vez, permitiría declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, porque si bien rindió unos informes de inteligencia en los que se relacionaba al citado con los hechos investigados, no es menos cierto que estos, al tenor de lo previsto en el artículo 313 in fine del Decreto 2700 de 1991, no tenían valor probatorio, por lo cual el Fiscal del caso no podía atenerse a lo allí dicho sino que debía practicar las pruebas que le permitieran establecer la verdad material, por ello, las determinaciones adoptadas con fundamento en los aludidos documentos no son imputables a la SIJIN sino a la autoridad que tenía a cargo el sumario. (…) Se concluye que la conciliación en lo que a este aspecto se refiere no resulta lesiva para el patrimonio público, en cuanto se encuentra de conformidad con los parámetros cuantitativos fijados en atención a la duración de la medida y a la relación del reclamante con el directamente afectado por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149, y con las circunstancias que resultan relevantes en estos casos, tales como: i) las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad y ii) la gravedad del delito investigado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 313 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia sin consideración de la cuantía
de procesos de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En procesos por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 1999), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 73 / ACUERDO 58 DE 1999
CONCILIACION JUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Presupuestos / CONCILIACION JUDICIAL - Oportunidad En virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 65A de la Ley 23 de 1991 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera
fallo. Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 65A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 104
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Empieza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la decisión que declara la medida restrictiva / EXCEPCION DE CADUCIDAD - No operó por presentación oportuna de la demanda El término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el contenido del inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –norma aplicable al sub lite – es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tratándose de los eventos en los que el fundamento de las pretensiones se
encuentre en una medida restrictiva de la libertad impuesta dentro de una actuación penal que terminó en los términos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio del in dubio pro reo, el mencionado término empieza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la decisión que declaró tal circunstancia, toda vez que es a partir de este momento que la restricción del derecho adquiere el carácter de injusta y, por ende, se consolida el daño, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación. (…) La resolución a través de la cual la Fiscalía General de la Nación concluyó que el procedimiento adelantado contra el señor Ricardo Fuentes Franco carecía de fundamento y, como consecuencia, precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2001, por lo que la reparación directa debía incoarse en el período comprendido entre el 28 de mayo de 2001 y el 28 de mayo de 2003, y como la parte actora procedió de conformidad el 23 de mayo de 2003, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21410, MP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 11 de abril de 2012, Exp. 24322, MP. Hernán Andrade Rincón; de 24 de febrero de 2016, Exp. 39941, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 14 de marzo de 2016, Exp. 38403, MP.
Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventualmente el subjetivo cuando se incurre en falla del servicio por error jurisdiccional La Sala advierte que, eventualmente, el régimen de responsabilidad aplicable sería el subjetivo, porque la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por error jurisdiccional, dado que las determinaciones por medio de las cuales limitó el derecho a la libertad personal del ahora demandante no cumplían con los presupuestos sustanciales establecidos en los artículos 352, 375, 387 y 388 ejusdem, en cuanto no se contaba con elementos que dieran cuenta de su presunta autoría o participación en la infracción penal, y menos que pudieran dar lugar a un indicio grave de responsabilidad, lo que impedía la emisión de orden de captura para efectos de indagatoria y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 352 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 375 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente al no acreditarse como autor o partícipe del hurto al imputado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configuró al imponerse medida de
aseguramiento sin existir indicio grave de responsabilidad Advierte la Sala que la orden de captura para efectos de indagatoria no obedeció a la existencia de circunstancias que le permitieran a la Fiscalía General de la Nación inferir que el señor Fuentes Franco era autor o partícipe del hurto que se llevó a cabo en el banco Lloyds TSB Bank el 18 de septiembre de 2000, sino al hecho de que tuvo como elementos demostrativos informes que por disposición legal carecían de esta característica y a que distorsionó el contenido de la única prueba obrante en el expediente, la declaración de la señora Beatriz González Munive, pues dio por acreditados hechos ajenos a los expuestos por la testigo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por error jurisdiccional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL - Al acreditarse los yerros de hecho y de derecho en la captura, calificación del sumario e imposición de medida de aseguramiento / CONCILIACION JUDICIALPresupuestos / CONCILIACION JUDICIAL - Procedente A juicio de la Sala, las decisiones del 28 de septiembre –captura para efectos de indagatoriay del 14 de octubre de 2000 – calificación del sumario e imposición de medida de aseguramientocontienen yerros de hecho y de derecho, que permiten sostener que al expedirlas la Fiscalía General de la Nación incurrió, en términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en error jurisdiccional. Así, como se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la
Nación, la cual resultaba suficiente para proferir sentencia de mérito en su contra y para, de manera consecuente, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, fuerza concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite cumple con el requisito analizado, el de gozar de respaldo probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
ALCANCE DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Pago de perjuicios morales y materiales / APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO - Conforme a lo convenido por las partes de poner fin al proceso / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Cuando no se pacta no significa que la conciliación sea parcial / LUCRO CESANTE - La renuncia del actor en virtud de la facultad de disposición, conlleva a la terminación del proceso La demandada propuso una fórmula de arreglo en virtud de la cual pagaría lo solicitado por algunos conceptos (perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente) –conciliación en sentido positivo-, y se abstendría de efectuar reconocimiento alguno por otros (lucro cesante) –conciliación en sentido negativo-; planteamientos que fueron aceptados por la parte demandante, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada en la diligencia. El hecho de que no se hubiera pactado el reconocimiento de suma alguna por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no quiere decir que la conciliación sea de carácter parcial, pues lo que pone de presente es que la parte actora renunció, en virtud de
su facultad de disposición, a lo solicitado por tal concepto, pues, de no haber sido así, en la diligencia, hubiese puesto de presente su ausencia de ánimo conciliatorio frente a este punto y, de manera consecuente, su decisión de continuar con el debate frente al mismo, lo que no ocurrió. Ahora, como la Fiscalía General de la Nación formuló una solución que abarcaba todas las pretensiones de la demanda y la parte actora la aceptó, incluso en lo que era desfavorableverbigracia en lo relacionado con el lucro cesante-, fuerza concluir que se llegó a un acuerdo con la suficiencia de poner fin al proceso, lo que se hará, de accederse a su aprobación, a través de la presente providencia. CONCILIACION JUDICIAL DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / PRUEBA DOCUMENTAL - Tiene valor probatorio cuando se soportan pagos, aun cuando la parte contra quien se opone no solicite su ratificación Si bien el documento que da cuenta de los gastos en los que incurrió el demandante por el concepto analizado y de la fecha en que los mismos se pagaron emana de un tercero, ello no impide que la Sala lo valore, toda vez que la parte contra quien se opone, para este caso la Fiscalía General de la Nación, no solicitó su ratificación. En tal medida, se tiene que los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, de conformidad con la constancia a folio 7 del cuaderno 1, ascendieron a $3000.000, y como la suma que en la conciliación se acordó pagar por esta circunstancia al señor Ricardo Fuentes Franco -$2100.000no supera el monto de lo acreditado, se aprobará la conciliación en lo que a este
punto se refiere. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / CONCILIACION PERJUICIOS MORALES - Deben indemnizarse por la administración por los daños causados al imputado y sus familiares En el caso concreto, la parte actora está integrada por el directamente afectadoRicardo Fuentes Franco-, sus hijos y su cónyuge, tal como se infiere de los registros civiles de nacimiento de Ricardo Andrés Fuentes Pinzón, Sergio Yesid Fuentes Pinzón y Daniel Esteban Fuentes Pinzón, y del registro civil de matrimonio de Isabel Cristina Pinzón de Fuentes. En tal medida, es claro que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa necesario para que la Fiscalía General de la Nación pudiera verse obligada a indemnizar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, los perjuicios morales causados a los citados por la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Fuentes Franco. PERJUICIOS MORALES - Monto de indemnización Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción injusta de la libertad tuvo una duración que oscila entre 1 y 3 meses resulta razonable el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLVpara: i) el directamente afectado; ii) su cónyuge o compañero permanente, y iii) sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, esto es, sus padres e hijos. Pues bien, como el señor Ricardo Fuentes Franco estuvo privado de la libertad por un término de 61 días, la Sala encuentra ajustado a lo anterior el acuerdo
conciliatorio al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte actora, consistente en pagar 24.5 SMMLV por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, dado que este monto no supera la suma que de ordinario se reconoce en este tipo de eventos, además el hecho de que se hubiera conciliado por una inferior a la que eventualmente se hubiera reconocido en el fallo de fondo no es óbice para que se considere ajustado a derecho, dado que su aceptación se enmarca dentro de la facultad de disposición que los afectados tenían sobre el particular. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01183-02(39759)
Actor: RICARDO FUENTES FRANCO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Referencia: APROBACION CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTACONCILIACIÓN JUDICIAL - oportunidad y presupuestos/ ALCANCE.
Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante en la audiencia adelantada
el 5 de mayo de 2016.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 27 de mayo de 2003, los señores Ricardo Fuentes Franco, Isabel Cristina Pinzón de Fuentes, Ricardo Andrés Fuentes Pinzón, Sergio Yesid Fuentes Pinzón y el menor Daniel Esteban Fuentes Pinzón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les repararan los perjuicios causados con “la falsa denuncia de la SIJIN de la Policía Nacional, que motivó el injusto proceso penal y encarcelamiento [del señor Ricardo Fuentes
Franco]” 1. Como consecuencia, cada uno de los demandantes pidió el reconocimiento de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor perjuicios morales. Además, el señor Ricardo Fuentes Franco solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $810.000, equivalente a lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y, a título de daño emergente, el valor de los honorarios que canceló al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal, los cuales ascendieron a $3000.000. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: 1 Folio 72, cuaderno 1. Mediante decisión del 23 de septiembre del 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura para efectos de indagatoria del señor Ricardo Fuentes Franco,
habida cuenta de su presunta participación, según los informes técnicos rendidos por la SIJIN, en el hurto ejecutado el 18 de septiembre de 2000 en una de las sucursales del banco Lloyds TSB Bank de Bucaramanga. Por lo anterior, el señor Ricardo Fuentes Franco fue privado de la libertad el 4 de octubre de 2000 y recluido en la cárcel “Modelo” de Bucaramanga. A través de resolución del 28 de noviembre de 2000, y en virtud del recurso de apelación presentado por el implicado, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento impuesta y por medio de providencia del 17 de mayo de 2001 precluyó la investigación.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones, dijo que la fuente del daño son las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de estas que se privó de la libertad al señor Ricardo Fuentes Franco. 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró una falla en el servicio ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Carta, en concordancia con el artículo 120 del Código Penal, esto es, la de investigar los delitos y a sus presuntos responsables, para lo cual se limitó a aplicar las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Por otro lado, argumentó que no se presentó una privación injusta de la libertad, toda vez que la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al
señor Fuentes Franco fue revocada en segunda instancia, al punto que lo que se presentó fue una retención mientras se investigaba tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 29 de abril de 2010, de manera oficiosa declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la revocatoria de la medida de aseguramiento, momento a partir del cual la privación de la libertad del señor Ricardo Fuentes Franco adquirió el carácter de injusta.
4. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio el derecho de acción se ejerció en término, toda vez que lo que da cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad del señor Fuentes Franco no es la decisión a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento sino aquella que puso fin a la investigación, es decir, la de preclusión.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto de 14 de enero de 2011 y, mediante providencia de 4 de febrero de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto.
6. Audiencia de conciliación De conformidad con la solicitud presentada por la parte demandante, se convocó a audiencia de conciliación que se celebró el 5 de mayo de 2016, a la cual comparecieron las partes, a través de sus apoderados, como también el Ministerio
Público.
En el curso de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo decidido por su comité de conciliación en sesión del 27 de abril de 2016, propuso fórmula de arreglo, consistente en: i) el pago, por concepto de perjuicios morales, de una suma equivalente a 24.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara cada uno de los demandantes2, y ii) el reconocimiento del 70% de los gastos en que incurrió el señor Ricardo Fuentes Franco con ocasión del proceso penal que dio lugar a la privación de su libertad, empero, frente a lo solicitado por lucro cesante dijo 2 Ricardo Fuentes Franco, Isabel Cristina Pinzón de Fuentes, Ricardo Andrés Fuentes Pinzón, Sergio Yesid Fuentes Pinzón y Daniel Esteban Fuentes Pinzón. que no resultaba procedente ningún pago, porque, a su juicio, no se probaron los ingresos del afectado para la fecha de ocurrencia de los hechos. El apoderado de la parte actora aceptó el acuerdo planteado, el Ministerio Público dijo que el mismo estaba ajustado a derecho y, a su vez, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional puso de presente su falta de ánimo conciliatorio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 58 de 19993), se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984
cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad4. Esta competencia implica tanto la facultad de resolver los recursos de apelación de las sentencias de primera instancia proferidas en tales asuntos como la de decidir sobre la procedencia de aquellas circunstancias a través de las cuales es posible poner fin al proceso, verbigracia el desistimiento o la conciliación.
2. La conciliación judicial en los asuntos contencioso administrativos En virtud de lo dispuesto en los artículos 595 y 65A6 de la Ley 23 de 1991 y 104 de la Ley 446 de 1998, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa7 las partes, como ocurrió en el sub júdice, se encuentran habilitadas para conciliar sobre las pretensiones de contenido económico hasta antes de que se profiera fallo.
Para lo anterior, se requieren varios presupuestos, a saber: i) que los interesados actúen por conducto de sus representantes o apoderados, estos últimos deben 3 Modificado por los Acuerdos números 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 4 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 5 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. 6 Incorporado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. 7 Posibilidad que también es aplicable a los asuntos ordinarios promovidos en ejercicio de los
medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. contar con facultades expresas para conciliar, y ii) que el acuerdo se soporte en circunstancias debidamente acreditadas, no resulte lesivo para el patrimonio público y no vulnere el ordenamiento jurídico, del cual hacen parte, entre otras, las normas que establecen el término para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, a la Sala le corresponde verificar si el acuerdo al que llegó la Fiscalía General de la Nación con la parte demandante se ajusta a los anteriores presupuestos, para lo cual empezará por analizar si la demanda se presentó dentro del término de caducidad. 2.1. Caducidad de la acción El término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, de conformidad con el contenido del inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –norma aplicable al sub lite – es de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tratándose de los eventos en los que el fundamento de las pretensiones se encuentre en una medida restrictiva de la libertad impuesta dentro de una actuación penal que terminó en los términos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio del in dubio pro reo, el mencionado término empieza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la decisión que declaró tal circunstancia, toda vez que es a partir de este momento
que la restricción del derecho adquiere el carácter de injusta y, por ende, se consolida el daño, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación8. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Ricardo Fuentes Franco, razón por la cual el presupuesto de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 2 de noviembre de 2000, expediente 17964, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) 18 de noviembre de 2004, expediente 12806, C.P. Ruth Stella Corre Palacio; iii) 4 de diciembre de 2007, expediente 15498, C.P. Enrique Gil Botero; iv) 3 de marzo de 2010, expediente 37585, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; v) 15 de noviembre de 2011, expediente 21410, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; vi) sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 24322, C.P. Hernán Andrade Rincón; vii) 24 de febrero de 2016, expediente 39941, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; viii) 9 de marzo de 2016, expediente 37608, y ix) 14 de marzo de 2016, expediente 38403, C.P. Guillermo Sánchez Luque, entre otras. oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas precedentes. Pues bien, la resolución a través de la cual la Fiscalía General de la Nación
concluyó que el procedimiento adelantado contra el señor Ricardo Fuentes Franco carecía de fundamento y, como consecuencia, precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 20019, por lo que la reparación directa debía incoarse en el período comprendido entre el 28 de mayo de 200110 y el 28 de mayo de 2003, y como la parte actora procedió de conformidad el 23 de mayo de 2003, fuerza concluir que la demanda se presentó en oportunidad. 2.2. Capacidad y representación de las partes Las partes gozan de capacidad para disponer de sus derechos y contraer obligaciones; además, actuaron por intermedio de sus representantes y apoderados debidamente acreditados. La parte actora, integrada por: i) Ricardo Fuentes Franco; ii) Isabel Cristina Pinzón de Fuentes; iii) Ricardo Andrés Fuentes Pinzón; iv) Sergio Yesid Fuentes Pinzón, y v) Daniel Esteban Fuentes Pinzón11, compareció a la audiencia de conciliación por intermedio del abogado Juan José Landinez Landinez, a quien desde el inicio del proceso se le otorgaron facultades expresas para conciliar, tal como se infiere del contenido de los poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 9 La Sala advierte, según los documentos obrantes de folios 337 a 338, que la investigación se precluyó por decisión del 17 de mayo de 2001, notificada al apoderado del señor Ricardo Fuentes Franco el 22 de mayo de 2001, y como esta no era susceptible de consulta ni fue impugnada, quedó ejecutoriada, tal como lo señala el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, el 27 de mayo de
2001. 10 Conviene aclarar que si bien a través de la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada contra el señor Fuentes Franco también profirió resolución de acusación contra otros de los implicados, no es menos cierto que tal circunstancia no resulta determinante frente al conteo del término para demandar, porque esta situación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 90 del Decreto 2700 de 1991, generó la ruptura de la unidad procesal y, por ende, la ejecutoria parcial de cada una de las determinaciones adoptadas en ese entonces. 11 Los señores i) Ricardo Fuentes Franco; ii) Isabel Cristina Pinzón de Fuentes; iii) Ricardo Andrés Fuentes Pinzón, y iv) Sergio Yesid Fuentes Pinzón, acudieron al proceso en nombre propio, porque para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad.
Por su parte, Daniel Esteban Fuentes Pinzón ejerció su derecho de acción por intermed
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