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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01392-01(46634)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01392-01(46634)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada /

FALLA DEL SERVICIO - Niega

[E]l agente de la Policía Nacional Marco Fidel Gómez Garzón recibió un disparo en la cabeza que le produjo una discapacidad laboral del 99.35%. Los demandantes –padres y hermanos– solicitan que se declare responsable a la Policía Nacional de los perjuicios causados, toda vez que el daño, en su criterio, se produjo en virtud del forcejeo que se presentó entre Marco Fidel y el agente Ángel María Rojas Mojica, quien intentó desarmarlo. El tribunal de primera instancia declaró una concausa y redujo la indemnización en un cincuenta por ciento por participación de la víctima. La Policía Nacional apeló porque considera que la causal eximente del hecho de la víctima operó de manera plena y no concurrente. (…) [L]e asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el a quo incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, toda vez que dio por acreditado un forcejeo o riña entre los agentes Ángel María Rojas Mojica y Marco Fidel Gómez Garzón antes de que se percutiera el arma de dotación oficial, pues resulta evidente que de los exiguos medios de convicción que integran el acervo probatorio no es posible arribar a esa conclusión. Ahora bien, para que el hecho de la víctima tenga efectos sobre la responsabilidad estatal es necesario que su conducta sea determinante en la

producción del daño, de manera exclusiva o concurrente en la actuación de la entidad. En el primer caso, el comportamiento de la víctima liberará de responsabilidad a la entidad pública demandada y, en el segundo, es decir cuando concurre, habrá reducción en la indemnización en el porcentaje correspondiente de participación causal. (…) En el sub examine, el daño tuvo su origen en un comportamiento imprevisible e irresistible del señor Marco Fidel Gómez Garzón, sin que exista prueba que permita inferir que la Policía Nacional pudo evitar la lesión irrogada. DAÑO – Naturaleza El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO - Naturaleza Para que un riesgo o peligro latente tenga la virtualidad de generar una posición de garante respecto de la administración, es necesario que esta lo conozca y lo tenga más o menos delimitado, de tal manera que se active el

principio de protección y seguridad. En otros términos, para poderle imputar a la Policía Nacional el desconocimiento del deber de protección, respecto de la vida e integridad del señor Marco Fidel Gómez Garzón, era imprescindible que efectivamente se hubiera comprobado que este o sus familiares informaron de su situación personal y emocional a sus superiores y de la afectación psicológica que la misma le estaba produciendo, en caso de ser así. La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01392-01(46634)

Actor: MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LÍMITES DE LA APELACIÓN – la entidad demandada cuestiona la responsabilidad y la liquidación de perjuicios / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA– uso de armas de dotación oficial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2001, el agente de la Policía Nacional Marco Fidel Gómez Garzón recibió un disparo en la cabeza que le produjo una discapacidad laboral del 99.35%. Los demandantes –padres y hermanos– solicitan que se declare responsable a la Policía Nacional de los perjuicios causados, toda vez que el daño, en su criterio, se produjo en virtud del forcejeo que se presentó entre Marco Fidel y el agente Ángel María Rojas Mojica, quien intentó desarmarlo. El tribunal de primera instancia declaró una concausa y redujo la indemnización en un cincuenta por ciento por participación de la víctima. La Policía Nacional apeló porque considera que la causal eximente del hecho de la víctima operó de manera plena y no concurrente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 16 de junio de 2003 (F. 47 a 61 c. 1), los señores Marco

Fidel Gómez Garzón, Rosa Helena Garzón Quiroga, Francisco Gómez Pineda; Sandra Milena, Francisco Antonio, Hilda Doris, Kennedy, Carlos Arturo, Alba

Luz, Nilson Gómez Garzón, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 5 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional– para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el primero el 27 de agosto de 2001. Con la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. DECLÁRESE que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALes administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, daño a la vida de relación y demás perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de que fue víctima MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN, en hechos sucedidos en las instalaciones del Comando de la Policía de Lebrija, el día 27 de agosto de 2001.

2. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALa indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN por las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes mentales que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral en un 100%.

3. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALa indemnizar los perjuicios morales

subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas, los traumas síquicos, la pérdida de la integridad corporal y la disminución de la capacidad laboral padecidos por MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN, estimados en DIEZ MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (10.000) o su equivalente en pesos para MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN y CUATRO MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (4.000) o su equivalente en pesos a cada uno de

los señores ROSA HELENA GARZÓN QUIROGA, FRANCISCO

GÓMEZ PINEDA, SANDRA MILENA, FRANCISCO ANTONIO, HILDA DORIS, KENNEDY, CARLOS ARTURO, ALBA LUZ y NILSON GÓMEZ GARZÓN, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C. o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, o a su monto en pesos, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.

4. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN- (sic) como consecuencia de las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes

mentales que está sufriendo: Daños y perjuicios materiales: El señor Marco Fidel Gómez Garzón se desempeñaba como agente profesional de la Policía Nacional. Por dicho concepto devengaba una suma de dinero cuyo monto se establecerá en el

proceso. A raíz del accidente que dio origen a esta demanda se encuentra incapacitado en un 100% para trabajar. (…) LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALpagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibía el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que durará incapacitado en forma definitiva de por vida, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso… Se indexará, en todo caso, el monto indemnizatorio mediante la aplicación del índice de precios del consumidor, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. (…) (F. 48 a 52 c. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Marco Fidel Gómez Garzón se desempeñaba como agente profesional de la Policía Nacional, adscrito a la estación de Lebrija (Santander). El 27 de agosto de 2001, aproximadamente a las 6:00 p.m., el teniente Heriberto Cardozo Cortés citó a los agentes Marco Fidel Gómez y Hermes Matajira Santamaría para reprenderlos, insultarlos y ordenarles que entregaran el armamento oficial al comandante de guardia, agente Pablo Castillo Ruiz. En ese momento, de forma inexplicable, el agente Ángel María Rojas Mojica se

abalanzó sobre el agente Marco Fidel Gómez Garzón, circunstancia que dio origen a un forcejeo entre ellos, lo que, finalmente produjo que el arma se percutiera y un proyectil terminara impactando el cráneo de este último. Como consecuencia de la lesión recibida, el señor Gómez Garzón sufrió los siguientes trastornos físicos y psíquicos: trauma cráneo encefálico, hidrocefalia, cuadriplejía espástica de predominio del hemisferio izquierdo, afectación intelectual y cognoscitiva, lesión encefálica, hemiparesia y pérdida de la actividad motora.

2. Trámite de primera instancia Mediante auto del 25 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada

(F. 66 y 67 c.1). La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional–, a través de un breve escrito, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas y, para ello, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que el daño sufrido es imputable al mismo señor Marco Fidel Gómez Garzón, dado que fue renuente en el cumplimiento de las órdenes dadas por su superior, esto es, que entregara de manera inmediata su arma de dotación oficial al funcionario encargado del armerillo (F. 75 a 77 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 22 de septiembre de 2004 (F. 79 y 80 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 1º de julio de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y

al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 308 c. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo petitorio. Se limitó a señalar que el daño se produjo dentro de una estación de la Policía Nacional y con un arma de dotación oficial. La parte demandada, de igual forma, insistió en los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Agregó que quien se expone a un riesgo se somete a él y, en consecuencia, la decisión del señor Marco Fidel Gómez de quitarse la vida solo le resulta imputable a él, sin que sea relevante que el instrumento empleado para ello haya sido un arma de dotación oficial. Además, señaló que el comandante de la Estación de Policía de Lebrija llamó fuertemente la atención al agente Gómez Garzón y a su compañero porque se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de servicio. En tal virtud, les ordenó entregar de forma inmediata su armamento y fue en ese instante en el que el señor Marco Fidel Gómez Garzón, de forma imprevista, desenfundó el arma para llevársela a la cabeza y propinarse un disparo. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada El 21 de junio de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada, en la que se resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios

ocasionados a MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN, ROSA HELENA

GARZÓN QUIROGA, FRANCISCO GÓMEZ PINEDA, SANDRA

MILENA GÓMEZ GARZÓN, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ

GARZÓN, HILDA DORIS GÓMEZ GARZÓN, KENNEDY GÓMEZ

GARZÓN, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARZÓN, ALBA LUZ

GÓMEZ GARZÓN y NILSON GÓMEZ GARZÓN.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de lesionado; a ROSA HELENA GARZÓN QUIROGA la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre del lesionado; a FRANCISO GÓMEZ PINEDA la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre del lesionado; a SANDRA MILENA GÓMEZ

GARZÓN, FRANCISCO GÓMEZ GARZÓN, HILDA DORIS GÓMEZ

GARZÓN, KENNEDY GÓMEZ GARZÓN, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARZÓN, ALBA LUZ GÓMEZ GARZÓN y NILSON GÓMEZ GARZÓN, la suma en cuantía equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno

de ellos, en su condición de hermanos de la víctima. TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL, en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN la suma de

CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE

PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($439264.677,30).

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIO POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a favor de MARCO FIDEL GÓMEZ GARZÓN la suma en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de lesionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) (F. 350 y 351 c. ppal.). El a quo concluyó que en el caso concreto el daño era atribuible de forma concurrente a una falla del servicio de la administración y al comportamiento culposo de la propia víctima, razón por la cual era procedente una reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena. Adujo que si bien la entidad demandada alegó la configuración plena de una causa extraña, por posiblemente estar frente a un caso de intención de suicidio,

lo cierto es que esa circunstancia no quedó establecida en el proceso. Por el contrario, manifestó que se presentó una concurrencia causal jurídicamente relevante, pues si bien la víctima dio un uso inapropiado al arma de dotación oficial, también es cierto que en el momento del incidente el intendente Ángel María Rojas Mojica se abalanzó sobre el agente Gómez Garzón, hecho que condujo a un forcejeo entre ellos hasta cuando se produjo el disparo.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 20 de septiembre de 2011 (F. 349 c. ppal.) y admitido en proveído del 12 de diciembre de ese mismo año (F. 354 c. ppal.).

La entidad demandada, en el escrito de impugnación, controvirtió el razonamiento del tribunal de primera instancia, para lo cual señaló que los actos individuales y libres de las personas no pueden ser atribuidos a la administración pública. Agregó que los problemas familiares o personales de los agentes profesionales, que originan que estos atenten contra su propia integridad, no pueden ser reprochados a la entidad. Adujo que, en el caso concreto, se presentaron dos hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos: la primera, según la cual existió un forcejeo entre la víctima y el agente Ángel María Rojas Mojica y, la segunda, a partir de la cual el daño fue producto de un intento de suicidio del agente Gómez Garzón, sin que mediara ningún tipo de pugna o riña entre los agentes. Indicó que el

tribunal de primera instancia, a partir de una errada valoración probatoria, infirió un supuesto forcejeo entre los agentes Gómez Garzón y Rojas Mojica, circunstancia que se aleja de la realidad procesal, más aún si se tiene en cuenta que el teniente Heriberto Cardozo Cortés, comandante de la Estación de Policía de Lebrija, dejó constancia en el libro de minuta de guardia que se trató de un suicidio. Finalmente, la Policía Nacional pidió que, en caso de que se desestimaran los argumentos de inconformidad relacionados con la responsabilidad, se revocara el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, comoquiera que el señor Marco Fidel Gómez Garzón es beneficiario de una pensión de invalidez otorgada por la Policía Nacional, como miembro de la institución, por lo que nunca ha sufrido un lucro cesante.

5. Trámite de segunda instancia En auto del 24 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 391 c. ppal.).

En esta etapa, la parte demandada intervino para sostener que, del acervo probatorio, no es posible inferir algo distinto a que el 27 de agosto de 2001, los agentes Hermes Matajira y Marco Fidel Gómez Garzón llegaron en estado de embriaguez a la estación de policía de Lebrija, con cervezas en la mano cada uno, motivo por el cual el teniente Heriberto Cardozo Cortés, comandante de esa estación, les hizo un fuerte llamado de atención y les ordenó que entregaran de

forma inmediata su armamento, lo que generó que el agente Gómez Garzón desenfundara su revólver de dotación oficial Smith & Wesson n°. 6537, se lo llevara a la cabeza y accionara el gatillo en frente de quienes estaban alrededor. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 405 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –16 de octubre de 2012–1 la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones –objetivas y subjetivas2, 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…)”. 2 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la

entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $179000.0003 y dado que, en el caso concreto, la sumatoria de las pretensiones asciende a un valor aproximado de $455938.000,00 la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. Es importante precisar que, al caso concreto, no le resultan aplicables las normas

de competencia por el factor cuantía contenidas en la Ley 1437 de 2011 –puestas en vigencia de forma anticipada por el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio 2011– dado que su eficacia quedó restringida a los procesos que hubieren sido iniciados antes del 2 de julio de 2012 –esto es antes de la entrada en vigencia del CPACA– pero siempre que en ellos no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido todavía 4.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2003, es decir, $358.000,00. 4 En efecto, el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen

o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, el 16 de junio de 2003, porque el hecho dañoso ocurrió el 27 de agosto de 2001.

3. Legitimación en la causa El señor Marco Fidel Gómez Garzón y los señores Rosa Helena Garzón Quiroga, Francisco Gómez Pineda, Sandra Milena, Francisco Antonio, Hilda Doris, Kennedy, Carlos Arturo, Alba Luz y Nilson Gómez Garzón están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño. El primero en condición de víctima directa y, los segundos, en razón del vínculo que los unía con aquel, hechos que fueron demostrados en el proceso, como se indicará más adelante.

Por su parte, la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional– tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, ya que es la entidad a la cual se encontraba vinculado legal y reglamentariamente el señor Marco Fidel Gómez Garzón al momento de la ocurrencia del hecho.

4. Análisis de la Sala Problema jurídico: consiste en definir si el daño sufrido por el señor Marco Fidel Gómez Garzón es imputable a la Policía Nacional por haber incurrido en una falla del servicio o si, por el contrario, es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la víctima.

La sentencia fue impugnada por la parte demandada tanto en lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable como frente a los perjuicios reconocidos, por tanto, la Sala estudiará la apelación en los términos de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo contenido y alcance fue definido en sentencia de unificación en la que se dio alcance a dos pronunciamientos previos5, relacionados con el ámbito de la apelación6: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito,

tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. Así las cosas, la Sala no solo tiene competencia para examinar la responsabilidad de la entidad demandada, sino también la liquidación de perjuicios efectuada por el a quo, eso sí, con estricta aplicación del principio constitucional de la prohibición de reforma en peor por tratarse de apelante único –no reformatio in pejus–. Igualmente se advierte que, para resolver la controversia, se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección7, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y exp. 20.104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –lesión psicofísica del señor Marco Fidel Gómez Garzón– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia informal de la historia clínica del señor Marco Fidel Gómez Garzón, la cual da cuenta de que este sufrió el 27 de agosto de 2001 sufrió un trauma craneoencefálico severo causado por herida con proyectil de arma de fuego (F. 125 a 269 c. 1). ii) Copia íntegra y auténtica del acta de la junta médico laboral n°. 0061708 del

1º de octubre de 2002, en la que se consignó: Antecedentes del informativo: le figura un informe administrativo PS-165/01 27/11/01 SUCOM DESAN Literal D, actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de superior (herida en cráneo por proyectil de arma de fuego).

Conceptos de especialistas: 1º. Psiquiatría. 24/07/02. Paciente con antecedentes de herida en cráneo por proyectil de arma de fuego en agosto de 2001, con cuadro clínico de características depresivas con componentes psicóticos. Actualmente compensado farmacológicamente. Buena respuesta afectiva. A

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