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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01434-01(40014)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01434-01(40014)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y SEGURIDAD DE LOS RECLUSOS – Muerte de recluso como consecuencia de heridas con arma blanca / DESATENCIÓN DE OBLIGACIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE CENTRO CARCELARIO / FALLA DEL SERVICIO - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario por la muerte del señor Ricardo Castañeda Moreno en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2001 en la cárcel de Bucaramanga (…) [E]n la muerte del recluso concurrieron dos causas constitutivas de falla, de un lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física; de otro, la desatención de sus obligaciones de vigilancia y control del centro carcelario, por tanto se concluye que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito de la entidad, quien incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio, cita sentencia de 6 de diciembre de 2013, Exp. 29584 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO / IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Daño especial / DAÑO ESPECIAL – No se configura / FALLA DEL SERVICIO – Configurada

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación (…) [E]l daño alegado por la parte demandante se concretó en la muerte del señor Ricardo Castañeda Moreno al interior de la cárcel Modelo de Bucaramanga, hecho que está suficientemente acreditado con el registro civil de defunción (…) y el acta de levantamiento del cadáver (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una

motivación diferente. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es el daño especial por régimen objetivo. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado, como ocurre en el presente asunto, donde la Sala verifica la presencia de una falla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable para imputar responsabilidad al Estado, cita sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219

DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PERMANENTE DE CENTRO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Incumplimiento / OBLIGACIÓN DE

RESULTADO

[S]e sostuvo que el incumplimiento de la mencionada obligación de resultado, configuraba una falla del servicio probada o bien que la falla se presumía con la sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Sin embargo, tales concepciones fueron abandonadas para en su lugar privilegiar el análisis de la falla en el servicio de cara a las disposiciones que desarrollan la materia, ya que la autoridad penitenciaria tiene a su cargo dos obligaciones concretas como lo es la custodia y la vigilancia y, en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión de esos deberes, como ocurrió en el sub lite,

por tanto el motivo de impugnación carece de la capacidad para eximir de responsabilidad a la entidad, pues la falla en el servicio quedó suficientemente probada, sin que para ello se deba acudir a obligaciones de resultado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución de la jurisprudencia en las obligaciones de resultado frente a los reclusos, cita sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 21511. Sobre las obligaciones de resultado, cita sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. 27905

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01434-01(40014)

Actor: SONIA CHÍA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 278 rev, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario por la muerte del señor Ricardo Castañeda Moreno en hechos ocurridos el 15

de agosto de 2001 en la cárcel de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Las señoras Sonia Chía Rojas, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Juan Sebastián y Daniel Felipe Castañeda Chía; y Martha Yaneth Mendieta, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Nini Johana, Martha Isabel, Jair Ricardo y Andrea Paola Castañeda Mendieta, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Penitenciario y Carcelario (fls. 30 a 40, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls.

30 a 33, c. ppal 1): 1.-) Declarar a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) y al INPEC (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO), administrativa y solidariamente responsables de la muerte del señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO y por consiguiente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a SONIA CHÍA ROJAS, JUAN SEBASTIÁN

CASTAÑEDA CHÍA, DANIEL FELIPE CASTAÑEDA CHÍA, MARTHA

YANETH MENDIETA, NINI JOHANA CASTAÑEDA MENDIETA,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA MENDIETA, JAIR RICARDO CASTAÑEDA MENDIETA y ANDREA PAOLA CASTAÑEDA MENDIETA con motivo de la muerte del señor RICARDO CASTAÑEDA

MORENO, ocurrida con fecha del día 15 de agosto de 2001 en el departamento de Santander, como consecuencia de las múltiples heridas causadas con arma blanca por desconocidos, por lo tanto su muerte ocurrió por falla en el servicio. El señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO se encontraba CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO por orden de la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. 2.-) Como consecuencia de la anterior declaración háganse (sic) las siguientes o similares condenas: POR PERJUICIOS MATERIALES condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) y al INPEC (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO), a pagar a las señoras SONIA CHÍA ROJAS y MARTHA YANETH

MENDIETA, a los menores JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA CHÍA,

DANIEL FELIPE CASTAÑEDA CHÍA, NINI JOHANA CASTAÑEDA

MENDIETA, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA MENDIETA, JAIR RICARDO CASTAÑEDA MENDIETA y ANDREA PAOLA CASTAÑEDA MENDIETA o a quienes sus derechos represente al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la muerte sufrida por su esposo, compañero y padre señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO,

tal como se especifica en esta demanda. LUCRO CESANTE. Para el pago de este concepto se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos del fallecido tales como salarios, primas, etc. A las sumas actualizadas, se les sumaran los intereses compensatorios desde la fecha en que se halla (sic) causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. La presente cifra de perjuicios materiales, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para el momento de la muerte del señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO y teniendo en cuenta su edad, gastos personales de supervivencia y demás factores, la estimo en no menor a la cifra de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo), o lo que se determine en un dictamen pericial.

POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al INPEC

(Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) a pagar a las señoras SONIA CHÍA ROJAS y MARTHA YANETH MENDIETA y a los menores

JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA CHÍA, DANIEL FELIPE CASTAÑEDA

CHÍA, NINI JOHANA CASTAÑEDA MENDIETA, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA MENDIETA, JAIR RICARDO CASTAÑEDA MENDIETA y ANDREA PAOLA CASTAÑEDA MENDIETA o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales

ocasionados por la muerte del señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO en la forma y circunstancia como se narran en esta demanda. 3.-) De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del C.P. se reclama para cada uno de los demandantes señoras SONIA CHÍA ROJAS y MARTHA YANETH MENDIETA y a los menores JUAN SEBASTIÁN

CASTAÑEDA CHÍA, DANIEL FELIPE CASTAÑEDA CHÍA, NINI

JOHANA CASTAÑEDA MENDIETA, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA MENDIETA, JAIR RICARDO CASTAÑEDA MENDIETA y ANDREA PAOLA CASTAÑEDA MENDIETA el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro fino o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha que se ejecutoria la sentencia.

INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho) y al INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) a pagar a las señoras SONIA CHÍA ROJAS y MARTHA YANETH MENDIETA y a los menores JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA

CHÍA, DANIEL FELIPE CASTAÑEDA CHÍA, NINI JOHANA

CASTAÑEDA MENDIETA, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA MENDIETA, JAIR RICARDO CASTAÑEDA MENDIETA y ANDREA PAOLA CASTAÑEDA MENDIETA o a quienes sus derechos represente al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su

efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses, los de mora.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho) y el INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria, conforme a lo indicado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

CONDÉNESE en costas a las entidades demandadas. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 199 a 207, c. ppal 1): 3.1. El 24 de junio de 2001, el señor Ricardo Castañeda Moreno fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 29 de junio de 2001, la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública. 3.2. El 15 de agosto de 2001, Ricardo Castañeda falleció en el patio seis de la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde no habían guardias al momento del suceso. La muerte fue violenta por múltiples heridas con arma cortopunzante, según quedó reseñado en el informe de medicina legal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 54 a 56, c. ppal 1) propuso la excepción de “indebida legitimación por pasiva”, ya que el hecho dañoso ocurrió en las instalaciones de un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, entidad que tiene personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por tanto solo a esa autoridad es posible endilgarle responsabilidad y la eventual condena.

5. El Instituto Penitenciario y Carcelario (fls. 63 a 73, c. ppal 1) aseguró que el daño reclamado fue producido por terceros, esto es, por los reclusos que acompañaban a la víctima, por lo que no podía declararse su responsabilidad en el presente asunto. Además, la actuación de la entidad fue diligente y ceñida a las normas que la regulan.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Santander accedió a las pretensiones, así: Primero. DECLÁRASE que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO, ocurrida el 15 de agosto de 2001, en la cárcel “Modelo” de Bucaramanga.

Segundo. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar por concepto de compensación por daño moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a favor de cada una de las siguientes personas: MARTHA YANETH MENDIETA, Nini Johana Castañeda, Martha Isabel Castañeda Mendieta, Jair Ricardo

Castañeda Mendieta, Andrea Paola Castañeda Mendieta, SONIA CHÍA ROJAS, Juan Sebastián Castañeda Chía, Daniel Felipe Castañeda Chía. Cuarto. (sic) CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante consolidado, las siguientes sumas:

Para MARTHA YANETH MENDIETA: $ 29.484.841

Para Nini Johana Castañeda Mendieta, $ 724.660 Para Martha Isabel Castañeda Mendieta, $ 2.661.117 Para Jair Ricardo Castañeda Mendieta, $ 4.784.742 Para Andrea Paola Castañeda Mendieta, $ 4.914.079

Para SONIA CHÍA ROJAS, $ 29.484.841

Para Juan Sebastián Castañeda Chía, $ 4.914.079 Para Daniel Felipe Castañeda Chía. $ 4.914.079 Quinto. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar por concepto de perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante futuro, a favor de los demandantes las siguientes sumas: Para Andrea Paola Castañeda Mendieta, $ 730.254 Para Juan Sebastián Castañeda Chía, $ 2.828.496 Para Daniel Felipe Castañeda Chía. $ 3.282.769

Sexto: CONDÉNESE en abstracto al pago del lucro cesante futuro para las señoras MARTHA YANETH MENDIETA y SONIA CHÍA ROJAS, que estará condicionado al cálculo del periodo comprendido desde la fecha de esta sentencia, hasta el fin de la vida probable de cada una de ellas,

en el caso de que fueran menores que el occisa o hasta el fin de la vida probable del señor RICARDO CASTAÑEDA MORENO en el caso de que él fuera menor que ellas, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6.1. Como fundamentos de su decisión, el a quo aseguró que negaría las pretensiones frente al Ministerio de Justicia y del Derecho por cuanto no participó en la producción del daño reclamado. 6.2. Seguidamente, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte del recluso, el que resultaba imputable al INPEC por falla en servicio, dado que esa entidad incumplió con su deber de guardia y vigilancia, cuando permitió el ingreso de armas al establecimiento carcelario, o bien su fabricación al interior del plantel, su porte por parte de los reclusos y la ausencia de vigilancia al momento del ataque padecido por la víctima.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso recurso de apelación (fls. 281 a 285, c. ppal 2) con los siguientes argumentos: 7.1. El a quo sostuvo erradamente que existió una falla en el servicio, toda vez que la obligación de vigilancia del INPEC es de medio y no de resultado. Entonces, no hay lugar a sostener que la entidad incumplió con sus deberes, en tanto dispuso los medios de supervisión para evitar el

ingreso de armas, esto es, un punto de vigilancia con dos guardianes en el patio 6 –donde ocurrió la muerte–, sin que tenga el deber de impedir el resultado. 7.2. Tampoco podía sostenerse la existencia de la falla, pues su procedencia está supeditada a que no se presenten las causales eximentes de responsabilidad y para el caso se dio el hecho de un tercero, dado que otro recluso fue quien ocasionó la muerte con un arma, que bien pudo fabricar al interior del plantel. Entonces, la entidad no tiene el deber de responder por los hechos cometidos por los internos. 7.3. Por último, advirtió que se condenó al pago de perjuicios para la señora Martha Yaneth Mendieta, sin embargo, no obra en el plenario la prueba que la acredite como compañera permanente de la víctima, hecho que sólo puede ser acreditado con los documentos que la Ley 979 de 2005 prevé para el efecto y no con base en testimonios, como erradamente lo sostuvo el a quo.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. Los demandantes (fls. 318 a 320, c. ppal 2) reiteraron que la muerte del señor Ricardo Castañeda era atribuible al INPEC por la falta de vigilancia de los reclusos, omisión constitutiva de falla en el servicio

9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fls. 321 a 323, c. ppal 2) insistió en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y en la falta de pruebas sobre la calidad de la compañera permanente de la víctima.

10. El Ministerio Público (fls. 325 a 333, c. ppal 2), luego de hacer un recuento

de la responsabilidad estatal por muertes de reclusos, aseguró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la entidad incumplió sus deberes de custodia y vigilancia sobre los reclusos, pues estos portaban armas con las que cometieron el delito, igualmente, omitió cumplir su obligación de inspección de los elementos que ingresan o circulan en el penal, toda vez que al momento del suceso, no habían guardias en el sitio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

11. Como dentro de la controversia están dos entidades públicas, la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones 1 La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho guardó silencio durante esta etapa procesal. de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

12. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para

buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa

13. Los hijos4 del señor Ricardo Castañeda están legitimados en la causa por activa, pues están demostrados sus lazos de parentesco con la víctima.

Asimismo, la señora Sonia Chía acreditó ser la esposa de la víctima, de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 12, c. ppal 1). 13.1. Por su parte, la señora Martha Mendieta acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la compañera permanente del señor Ricardo Castañeda, de conformidad con los testimonios de María Nohemí Cáceres –cuñada de Sonia Chía– (fl. 209, c. ppal 1), quien aseguró que la víctima convivía simultáneamente con Martha Mendieta y Sonia Chía; Custodio Ortiz Vargas –vecino de Martha Mendieta– (fl. 211, c. ppal 1) afirmó que la víctima, aunque no residía en la vivienda de Martha Mendieta, mantenía un hogar con ella y los hijos que ambos tenían; así como, María 2 El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como la mayor reclamación por perjuicios materiales se estimó en $200.000.000, es claro que para el 24 de junio de 2003 (fl. 30, c. ppal 1) –fecha de presentación de la demanda–, la controversia

superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia, esto es superior a $166.000.000. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Juan Sebastián y Daniel Felipe Castañeda Chía, así como Nini Johana, Martha Isabel, Jair Ricardo y Andrea Paola Castañeda Mendieta son hijos del señor Ricardo Castañeda Moreno (registros civiles de nacimiento –fls. 6 a 11, c. ppal 1–). del Carmen Rojas de Toloza –madre de Sonia Chía– (fls. 256 y rev, c. ppal 1) sostuvo que la esposa y la compañera permanente dependían económicamente de la víctima. 13.2. En ese sentido, el argumento de apelación del INPEC carece de sustento, toda vez que sí se acreditó, a través de los medios probatorios pertinentes previstos en el artículo 45 de la Ley 54 de 1990, que Martha Mendieta era la compañera permanente de la víctima, así al margen de que el artículo 26 de la Ley 979 de 2005 no estaba vigente al momento de presentación de la demanda –24 de junio de 2003– y por tanto no podía exigírsele a la demandante que acatara sus previsiones, lo cierto es que la nueva legislación igualmente permite que se acredite la unión marital de hecho a través de testimonios.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera

que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado, pues está acreditada su participación en los hechos dañosos denunciados en la demanda. En lo tocante a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho se advierte que esta no participó en la producción del daño debido a que, como bien lo señaló el a quo, la obligación de respetar y proteger la vida de los internos no recae en esta entidad, además el a quo negó las pretensiones formuladas en contra de la Nación, por tanto la Sala debe mantener esa decisión, ya que ese punto no fue apelado y el ad quem, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 1.3. La caducidad 5 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 6 “El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedará así: // Artículo 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: // 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. // 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. // 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

15. Teniendo en cuenta que la víctima falleció el 15 de agosto de 2001,

según registro civil de defunción (fl. 5, c. ppal 1) y la demanda se presentó el 24 de junio de 2003 (fl. 30, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.

2. PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Ricardo Castañeda Moreno al interior de la cárcel Modelo de Bucaramanga es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por faltar al deber de seguridad y vigilancia de los reclusos bajo su custodia, o si, como alega la apelante, no incurrió en falla alguna del servicio y en todo caso se presentó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

17. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación.

18. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple9. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o

de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea 3.1. El daño

19. En el sub lite, el daño alegado por la parte demandante se concretó en la muerte del señor Ricardo Castañeda Moreno al interior de la cárcel Modelo de Bucaramanga, hecho que está suficientemente acreditado con el registro civil de defunción (fl. 5, c. ppal 1) y el acta de levantamiento del cadáver (fl. 26, c. ppal 1). 3.2. La imputación

20. En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

dentro del marco de su argumentación10: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una pe

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