CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01625-01(38530)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01625-01(38530)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De miembro de la Policía sindicado de delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos contra miembro de la Policía / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado y confirmada por Tribunal Superior del Distrito / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por interponerse luego de transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia que absolvió al inculpado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción probada por interponerse demanda fuera del término legal / FALLO INHIBITORIO - No hay lugar a pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción de reparación directa La Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del señor Bernardo Pinto Ruiz, decisión mediante la cual se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) la sentencia de 14 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se absolvió al señor Bernardo Pinto Ruiz de los cargos que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le formuló el 30 de octubre de 1998, por lo delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado
(…) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 14 de abril de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia consultada. (…) la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Bernardo Pinto Ruiz de los delitos que se le habían endilgado cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2001, de ahí que el término de caducidad inició el 10 de febrero de ese año y venció el 10 de febrero de 2003 y toda vez que la parte demandante interpuso la demanda el 10 de julio de 2003, hay lugar a concluir que se hizo una vez vencido el término de caducidad, de acuerdo con lo que para estos eventos contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los
cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Bernardo Pinto Ruiz. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por interponerse luego de transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Bernardo Pinto Ruiz de los delitos
que se le habían endilgado cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2001, de ahí que el término de caducidad inició el 10 de febrero de ese año y venció el 10 de febrero de 2003 y toda vez que la parte demandante interpuso la demanda el 10 de julio de 2003, hay lugar a concluir que se hizo una vez vencido el término de caducidad, de acuerdo con lo que para estos eventos contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por el señor Bernardo Pinto Ruiz y su núcleo familiar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01625-01(38530)
Actor: MARIA DEL CARMEN GUEVARA SUAREZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y
OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prelación de Fallo – Competencia – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse por fuera del término para ello.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 21 de enero de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 2003, por intermedio de apoderado judicial, los señores Bernardo Pinto Ruiz, María del Carmen Guevara Suárez, quienes a su vez actúan en nombre y representación de su hija menor Betsy Ximena Pinto Guevara; Bernarda Ruiz de Pinto, María Helena Pinto Ruiz y Ligia Pinto Ruiz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, Fiscalía General, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los referidos actores1.
Por lo anterior, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $30’000.000, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente. Por concepto de lucro cesante se solicitó para el señor Bernardo Pinto Ruiz, la condena al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de reintegro al empleo que ocupaba al ser privado injustamente de su libertad.
Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño; para María del Carmen Guevara Suárez y Betsy Ximena Pinto, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Bernarda Ruiz de Pinto, María Helena Pinto Ruiz y Ligia Pinto Ruiz, un monto de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró que el 6 de mayo de 1993, en la finca el Rubí, corregimiento de la Azufrada, municipio de Lebrija, departamento de Santander, un grupo de personas armadas ingresó y disparó en forma indiscriminada contra las personas que allí habitaban, lo cual ocasionó la muerte de los señores Nancy Edith Acosta Salazar y Ángel Antonio Muñoz Rincón, en tanto que los señores Misael Acosta, Matilde Salazar de Acosta y Rito Antonio Galvis Bermúdez resultaron heridos.
Por los hechos ocurridos, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de Bogotá D.C., libró varias órdenes de captura, entre ellas contra el señor Bernardo Pinto Ruiz, quien era miembro de la Policía Nacional. 1 Folios. 125 a 142 cuaderno 1. El 13 de diciembre de 1996, el jefe del Gaula de la Policía puso a disposición de la Fiscalía al agente Bernardo Pinto Ruiz, razón por la cual, el Fiscal de conocimiento ordenó su retención. El 30 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de Bogotá D.C. resolvió la situación jurídica del señor Bernardo Pinto Ruiz y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto. El agente Bernardo Pinto Ruiz fue retirado en forma absoluta del servicio, mediante Resolución 2719 de 16 de septiembre de 1997. En providencia del 22 de diciembre de 1997, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá D.C. precluyó la investigación a favor del señor Pinto Ruiz y, mediante la misma, revocó la medida de aseguramiento impuesta y le concedió la libertad inmediata. Del proceso penal adelantado en contra del señor Pinto Ruiz, a través de Resolución No. 03697 de 23 de diciembre de 1997, la Dirección General de la Policía Nacional suspendió en el ejercicio de sus funciones al agente Bernardo Pinto Ruiz. También ordenó a la unidad de informática de esa entidad abstenerse de liquidar la totalidad de los haberes que mensualmente devengaba. El 24 de diciembre de 1997, se profirió boleta de libertad a favor del señor Pinto Ruiz. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la resolución del 22 de diciembre de 1997, revocó la preclusión de investigación a favor del señor Bernardo Pinto Ruiz y, en su lugar, dictó resolución de acusación como supuesto autor intelectual de los delitos de homicidio agravado y tentativa de
homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego; en consecuencia, se ordenó librar la correspondiente orden de captura. Previo conocimiento de lo anterior, el señor Pinto Ruiz se entregó de manera voluntaria ante el Gaula Regional de Bucaramanga. Mediante providencia de 14 de abril de 2000, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al señor Pinto Ruiz de los cargos por los cuales se le llevó a juicio, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia absolutoria, consulta que fue resuelta por la Sala Penal de ese Tribunal, mediante providencia de 29 de enero de 2001, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el sentido de absolver de responsabilidad al señor Pinto Ruiz.
3. Las contestaciones de la demanda 3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que es el Director Ejecutivo de Administración Judicial quien tiene la representación de la Rama Judicial2. 3.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley penal ante los Juzgados y Tribunales competentes.
Sostuvo que, por razón de la competencia legal y constitucional que le asiste,
inició la investigación penal, en la cual se vinculó en calidad de sindicado al ahora demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías de derechos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Agregó que para proferir tanto la medida de aseguramiento, como la resolución acusatoria, no era necesario que en el proceso existiera prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Expuso que el señor Bernardo Pinto Ruiz tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, en consecuencia, el daño que pudo 2 Folios 161 a 166 del cuaderno 1. haber sufrido por la vinculación a la investigación penal, no puede catalogarse de antijurídico3. 3.3 La Rama Judicial y la Policía Nacional guardaron silencio.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda. 4.1. La parte demandante adujo que el señor Bernardo Pinto Ruiz estuvo privado de su libertad y solicitó que, como consecuencia de ello, se condenara a la parte demandada. 4.2. La Rama Judicial afirmó que su actuación se limitó a cumplir con el deber legal y constitucional de investigar y enjuiciar los delitos sometidos a su conocimiento. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 21 de enero de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia
señaló que el fundamento para vincular al señor Bernardo Ruiz Pinto al proceso penal adelantado en su contra fue un testimonio de un interno que se encontraba recluído en la cárcel modelo de Bucaramanga, quien señaló que el ahora demandante había participado en la masacre ocurrida el 6 de mayo de 1993, en la finca el Rubí, corregimiento de la Azufrada, municipio de Lebrija, departamento de Santander, hecho en el cual un hombre y una niña perdieron la vida. Consideró que la Fiscalía, al valorar las pruebas para definir la situación jurídica del señor Bernardo Ruiz Pinto y proceder a decretar la detención preventiva, cumplió con todos los requisitos legales, por lo que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado. 3 Folios 175 a 188 del cuaderno 1. Precisó que la Fiscalía se encontraba en la obligación constitucional de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir una prueba grave que lo vinculaba con la comisión de un delito y así se señaló en las providencias que lo privaron de la libertad. Indicó que aunque la prueba tenida en cuenta para el momento de decretar la imposición de la medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario no fue suficiente para condenar al actor, ello no implicaba que la detención sufrida por el señor Pinto Ruiz hubiere sido injusta, pues se trata de dos momentos procesales diferentes, los cuales requieren del cumplimiento de ciertos requisitos en cada etapa, requerimientos que se cumplieron para la definición de la situación jurídica
del sindicado4. 6.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que desde que se inició la diligencia que condujo a la captura del señor Pinto Ruiz, el 13 de diciembre de 1996, y en el transcurso del debate probatorio solo hubo un testigo, quien no era presencial sino de oídas, por lo que no constituía prueba suficiente para que el ahora demandante hubiese terminado privado de su libertad. Expresó que si bien el señor Pinto Ruiz, como cualquier otro ciudadano, debe soportar el peso de un proceso penal, también lo es que cuando se ha visto privado de la libertad bajo una medida de aseguramiento, la autoridad judicial debe respetar derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la dignidad humana y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de forma equivocada el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad y la interpretación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues el Consejo de Estado ha sostenido que en estos se aplica una responsabilidad objetiva, por cuya virtud es deber del Estado indemnizar el daño antijurídico de quien padece una privación injusta de la libertad. 4 Folios 247 a 271 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; ii) competencia; iii) el material probatorio allegado al proceso y iv) la caducidad de la acción.
1. Prelación de fallo5
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Bernardo Pinto Ruiz. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada6.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de
5 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 6 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, en relación con los
cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchos otros. Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso7.
3. El material probatorio que obra en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Providencia de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del señor Bernardo Pinto Ruiz, decisión mediante la cual se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación8. - Copia de la sentencia de 14 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se absolvió
al señor Bernardo Pinto Ruiz de los cargos que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le formuló el 30 de octubre de 1998, por lo delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado9. - Copia de la sentencia de 29 de enero de 2001, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció del grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 14 de abril de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia consultada10.
4. El ejercicio oportuno de la acción. Caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad de la que habría sido objeto el señor Bernardo Pinto Ruiz 7 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 8 Folios 292 a 299 cuaderno de pruebas. 9 Folios 114 a 178 cuaderno de primera instancia. 10 Folios 108 a 119 del cuaderno de primera instancia.
En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho
plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva11. Pues bien, en el proceso penal existió un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 14 de abril del año 2000, mediante el cual se dictó sentencia en contra de Bernardo Pinto Ruiz y en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero. ABSOLVER A PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía #91.225.302 expedida en Bucaramanga, Santander, y a BERNARDO PINTO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía #5.688.857
expedida en Mogotes, Santander, de los cargos que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional le formuló en resolución calendada el 30 de octubre de 1998, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado de Nancy Edith Acosta Salazar y Ángel Antonio Muñoz Rincón, tentativa de homicidio agravado en perjuicio de Misael Acosta, Matilde Salazar, Rito Antonio y Libardo Galvis Bermúdez y hurto calificado y agravado en bienes de Misael 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25 de junio de 2014, entre muchas otras. Acosta, conforme a los hechos ocurridos la noche del 6 de mayo de 1993, en la finca el Rubí, jurisdicción municipal de Lebrija, Santander y de acuerdo a las razones expuestas en la motivación anterior. “SEGUNDO. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de Bernardo Pinto Ruiz, al efecto se librará la boleta correspondiente, la cual se hará efectiva siempre y cuando el mencionado no esté requerido por ninguna otra autoridad. “(…)”. Frente al pronunciamiento de 14 de abril del año 2000 se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación Judicial que, mediante sentencia de 29 de
enero de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se notificó por edicto el 2 de febrero de 2001. Aunado a lo anterior, obra constancia secretarial del 9 de febrero de 2001, a través de la cual la Secretaría de esa Corporación Judicial, informó lo siguiente: “A las seis de la tarde del día nueve (9) de febrero del año en curso quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación; con base en el artículo 6º de la ley 553 de enero 13 de 2000, que reformó el art. 223 del C.P.P., se remite al Juzgado de origen el cuaderno copia del Tribunal, para lo de su cargo, conservándose en esta Corporación el original para los efectos de la casación. Bucaramanga, febrero 12 de 2001
CONSTANCIA: “A partir de las ocho (8:00) de la mañana del día de hoy se deja el cuaderno original de este proceso seguido contra PABLO ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ Y BERNARDO PINTO RUIZ y por el término de 30 días, en la Secretaría, para efectos de la casación. VENCE EL 26 DE MARZO DE 2001 A LAS SEIS DE LA TARDE” (Se destaca por la Sala).
Así las cosas, la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Bernardo Pinto Ruiz de los delitos que se le habían endilgado cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2001, de ahí que el término de caducidad inició el 10 de febrero de ese año y
venció el 10 de febrero de 2003 y toda vez que la parte demandante interpuso la demanda el 10 de julio de 2003, hay lugar a concluir que se hizo una vez vencido el término de caducidad, de acuerdo con lo que para estos eventos contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por el señor Bernardo Pinto Ruiz y su núcleo familiar. Se aclara que, una vez revisado el expediente en su totalidad, la Sala no encuentra prueba alguna respecto de una eventual solicitud de conciliación prejudicial formulada por los demandantes, que pudiere haber suspendido el término de caducidad12.
5. Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de enero de 2010 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.
Segundo: Sin condena en costas. 12 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN A
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