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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios derivada de la declaratoria de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46.005.

MP Danilo Rojas Betancourth.

FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

/ TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA La parte actora alegó en la demanda que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE incurrió en una falla del servicio por el hecho de que el conductor de la ambulancia de su propiedad conducía a gran velocidad y en estado de embriaguez (…).El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional debido a que se trató de un daño causado por un agente estatal del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE con un vehículo automotor oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, un régimen de responsabilidad objetivo implica, de un lado, que la parte demandante sólo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. (…) La Sala advierte que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es responsable a título de riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad

peligrosa de las lesiones sufridas por la señora (…) y de su menor hija (…). CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA

DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL /

TESTIGO SOSPECHOSO / PROFESIONAL DE LA SALUD / AMBULANCIA /

EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

[E]n lo concerniente a la supuesta configuración del hecho exclusivo de la víctima la Sala considera que este no tiene vocación de prosperidad; en efecto, si bien la declaración del médico (…) dio cuenta de la supuesta imprudencia de las peatonas al atravesar la calle lo cierto es que dicho testimonio, además de ser sospechoso, contiene una afirmación que no guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente pues, ni siquiera el informe del accidente de tránsito dejó constancia de la presunta negligencia de las lesionadas. Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –como se dijo al inicioes aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aun cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña. (…) Por último, la Sala no pasa por alto el estado de embriaguez del señor (…) al momento del accidente de tránsito, circunstancia que resulta reprochable porque, dicho funcionario a sabiendas de su condición decidió llevar a cabo una actividad sumamente delicada, como lo es la conducción de ambulancias, las cuales deben ser manejadas con especial cuidado, en aras de garantizar la protección y seguridad tanto de sus ocupantes -pacientes y personal médicocomo de los peatones y demás vehículos en la vía.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

/ APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / LESIONES CULPOSAS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer en favor de la parte actora una indemnización superior a la enunciada en el fallo de primera instancia toda vez que la gravedad de la lesión sufrida por la señora (…) es superior al 50%; no obstante, la Sala debe advertir que la entidad demandada es apelante único razón por la cual, según el principio de la non reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa su situación, por lo tanto, se confirmará la tasación efectuada por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

AMBULANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MENOR DE EDAD / FACTORES DE

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales reclamados por la menor (…) la Sala advierte que estos serán reducidos y su reconocimiento en esta instancia deberá tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones padecidas por la víctima. Destaca la Sala que aun cuando dicha ciudadana solo tuvo lesiones leves y, por ende, no presentó algún tipo de pérdida de capacidad lo cierto es que ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de dicho perjuicio pues, debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometan las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y que aun así generan padecimiento moral a quien las sufre. De igual forma, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que

sufre la víctima en eventos de lesiones personales. (…) En atención a que dichas lesiones no revistieron gravedad para la vida de la menor la Sala considera razonable acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las afectaciones padecidas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales derivado de lesiones personales, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio de 2018, expediente no. 47.214. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.172. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala confirmará la condena de primera instancia equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente (…) pues se acreditó que el porcentaje la de gravedad de la lesión respectiva es superior al 50% (50,25%), indemnización que se ajusta a los parámetros contemplados en la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / BASE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De la liquidación del lucro cesante antes transcrita la Sala advierte que el salario base de liquidación se determinó con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral decretado (…) (50,25%). En ese contexto el cálculo efectuado por el a quo no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación pues, en aquellos eventos en los que el porcentaje de discapacidad es igual o superior al 50% resulta razonable y equitativo aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer la base de liquidación sin realizar disminución alguna porque la incapacidad y consecuente limitación laboral es de tal magnitud que le es imposible al afectado desarrollar a plenitud una actividad económico-productiva a futuro, y que por tanto, en tales eventos, dicha incapacidad debe tomarse como equivalente a una invalidez total o del 100%. (…) no obstante, se limitará a actualizar la condena aludida toda vez que el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE es apelante único, por lo que no resulta posible desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus.(…) Por último, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la reclamación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la menor (…) ni mucho menos respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño

emergente, sin embargo, no se analizará la procedencia de estos puesto que no fue objeto de apelación y, aunado a ello, porque algún tipo de reconocimiento de aquellos implicaría el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO EN LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01720-01 (49224)

Actor: LUZ HELENA MALDONADO VARGAS Y OTROS

Demandado: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO ESE Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: el 18 de mayo de 2002, a las 15:25 horas, una ambulancia de propiedad del Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE atropelló a la señora Luz Helena

Maldonado Vargas y a su menor hija Nathalya Fernández Maldonado en la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de la ciudad de Bucaramanga. El mencionado vehículo oficial era conducido por el señor Maximino Cristancho Ramos a gran velocidad y en estado de embriaguez. La señora Luz Helena Maldonado Vargas sufrió graves lesiones personales, así como también la pérdida de capacidad laboral del 50,25%; por su parte, la menor Nathalya Fernández Maldonado sufrió una “leve erosión discontinua con costras puntiformes en región frontomalar derecha, abrasión superficial discontinua en flanco derecho”. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE. (fls. 541 a 549 cdno. ppal.) contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 518 a 538 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y DEL LLAMADO EN GARANTÍA, AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado, el día 18 de mayo de 2002, en el municipio de Bucaramanga (sic) lesiones inmediatas y permanentes sufridas por la señora LUZ HELENA MALDONADO

VARGAS y por NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios

morales derivados del daño: Demandante Condena

LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (víctima) 60 SMMLV

NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) 30 SMMLV

LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO (hija) 30 SMMLV

MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN (madre) 30 SMMLV

MARIELA MALDONADO VARGAS (hermana) 10 SMMLV

VICTORIA MALDONADO VARGAS (hermana) 10 SMMLV

Demandante Condena

NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO (víctima) 30 SMMLV

LUZ HELENA MALDONADO VARGAS (madre) 15 SMMLV

LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO 7 SMMLV

(hermana)

MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN 7 SMMLV

(abuela) CUARTO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO a pagar por concepto de daño a la salud de la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO a pagar a la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, la suma de CIENTO

NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, por concepto de lucro cesante, de conformidad con la liquidación anteriormente realizada distribuidos de la siguiente forma: Liquidación del lucro cesante $53.343.687,74 consolidado Liquidación del lucro cesante futuro $56’448.601,05 TOTAL $109’792.288,79 (…) SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 536 a 538 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 2 de febrero de 2004 (fls. 55 a 73 cdno. 1) las señoras Luz Helena Maldonado Vargas, Nathalya Fernández Maldonado, Lizeth Fernanda Reyes Maldonado, María de La Cruz Vargas Esteban, Victoria y Mariela Maldonado Vargas por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Santander y el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE para que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. DECLÁRESE que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, fisiológicos, daño a la vida de relación y demás perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones de que fueron víctimas LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y la menor

NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, en hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2002 en la intersección múltiple de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de esta ciudad de Bucaramanga, como consecuencia del atropello de[l] que fue[ron] objeto por parte del servidor público MAXIMINO CRISTANCHO RAMOS, con el vehículo automotor, carrocería tipo ambulancia, traslado simple, sobre chasis, TOYOTA HILUX, modelo 1996, color blanco y verde, motor #4125705, serie RN 85-5141522, adquirido por la gobernación de Santander y donado a la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, sin placas, de propiedad del departamento de Santander y al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga.

2. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, por las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes mentales que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral en un 100%.

3. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios materiales de

lucro cesante (debido y futuro) causados a NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, por las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos y los desórdenes mentales que está sufriendo.

4. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagarán en forma solidaria a favor de LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y de la menor NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO los perjuicios fisiológicos que han sufrido y sufrirán con motivo de sus graves lesiones, atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso. El H.

Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que (sic) los estime (sic) pertinentes, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200’000.000,oo), para cada una, por este concepto o de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.P. hasta el equivalente en

pesos a UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

Se tendrá en cuenta la magnitud de las lesiones físicas que hayan sufrido y las secuelas que las mismas le hayan dejado, todo ello determinado dentro del proceso por los médicos forenses. La fijación se hará de acuerdo con la equidad.

5. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDERLA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a pagar a favor de LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y de la menor NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, los perjuicios llamados por la doctrina italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y por Roger Dalq ‘la disminución del goce de vivir’, por cuanto (sic) la (sic) afectada no (sic) podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradables la existencia de cualquier ser humano, debido a las secuelas transitorias y permanentes que le han dejado las lesiones físicas, la conmoción emocional, los traumas psíquicos que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral en un 100%. Atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinente, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000) M/cte. por este concepto, o su equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las actoras principales.

6. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDERLA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas, los traumas psíquicos, la pérdida de la integridad corporal y la disminución de la

capacidad laboral padecidos por LUZ HELENA MALDONADO VARGAS y NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO, estimados en DIEZ MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (10.000) o su equivalente en pesos para LUZ HELENA MALDONADO VARGAS; CINCO MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (5.000) o su equivalente en pesos para NATHALYA FERNÁNDEZ MALDONADO y CUATRO MIL GRAMOS DE ORO PURO FINO (4.000) o su equivalente en pesos para cada uno de las señoras LIZETH FERNANDA REYES MALDONADO, MARÍA DE LA CRUZ VARGAS ESTEBAN, VICTORIA MALDONADO VARGAS y MARIELA MALDONADO VARGAS, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C. o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, o a su monto en pesos, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

El DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagarán a la señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS, los siguientes conceptos: La señora LUZ HELENA MALDONADO VARGAS se desempeñaba como empleada de servicios varios. Por dicho concepto devengaba una suma de dinero cuyo monto se establecerá en el proceso. A raíz del accidente que dio origen a esta demanda se encuentra incapacitada en un 100% para trabajar. Para la liquidación del daño emergente se

aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…).

LUCRO CESANTE

El DEPARTAMENTO DE SANTANDER - LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO DE BUCARAMANGA pagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. (…). SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000) al tenor de lo establecido en el artículo 97 del C.P., de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887. (…)” (fls. 56 a 61 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2002, a las 15:25 horas, una ambulancia adquirida por la Gobernación de Santander y donada1 al Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE. atropelló a la señora Luz Helena Maldonado Vargas y a su menor hija Nathalya

Fernández Maldonado en la intersección múltiple de la carrera 27 con Avenida Quebrada Seca de la ciudad de Bucaramanga; el mencionado vehículo oficial era

conducido por el señor Maximino Cristancho Ramos “a gran velocidad y en estado de embriaguez” (fl. 62 cdno. 1). 2) La señora Luz Helena Maldonado Vargas sufrió trauma craneoencefálico, lesión axonal difusa, trastorno del lenguaje, disartría, alerta, trastorno de la marcha, hemiparesia derecha espástica, vértigo, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central que le produce deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción del lenguaje y del equilibrio (fl. 63 cdno. 1). 3) La menor Nathalya Fernández Maldonado sufrió leve erosión discontinua con costras puntiformes en región frontomalar derecha y abrasión superficial 1 A folios 303 a 304 obra el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 31 de 1997 suscrito entre el departamento de Santander y el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE, el cual tenía por objeto “la colaboración entre el DEPARTAMENTO y el HOSPITAL del proyecto denominado ‘Adquisición de ambulancias para el fortalecimiento de la Red de Servicios del departamento de Santander’, para el desarrollo del Programa Red Nacional de Urgencias en donde el DEPARTAMENTO entregará al HOSPITAL una ambulancia 4x2 asistencial básica (…).

CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. A) OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO: En virtud del presente convenio, el DEPARTAMENTO se compromete a b) transferir la propiedad de la ambulancia al Hospital (…)”.

discontinua en flanco derecho (fl. 63 cdno. 1).

3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 75 cdno. 1), el cual fue notificado a las entidades demandadas (fl. 77 cdno. 1).

El departamento de Santander propuso las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga no formaba parte de la estructura organizacional de esa entidad y, 2) culpa exclusiva de la víctima por cuanto la señora Luz Helena Maldonado Vargas y su menor hija Nathalya Fernández Maldonado cruzaron la calle sin observar el sentido del flujo vehicular. El Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se probó que el accidente de tránsito hubiera ocurrido por exceso de velocidad ni mucho menos por la imprudencia o impericia del conductor toda vez que en el informe del accidente de tránsito se indicó que “no aparec[ía] la ubicación del vehículo” (fl. 119 cdno. 1). Agregó que la velocidad del vehículo al momento de dar un giro desde la carrera 27 en el sentido sur-norte hacia la Avenida Quebrada Seca no podía ser alta pues, de lo contrario, el vehículo se hubiera volteado al colisionar con la señora Maldonado Vargas y su hija, adicionalmente no se configuró responsabilidad alguna a cargo de la entidad demandada con ocasión del estado de embriaguez del conductor dado que la ambulancia, al momento del siniestro, “no llevaba

ningún paciente y hacia la 1:00 p.m., según respuesta emitida a la Fiscalía Séptima Delegada, por parte del Subdirector Científico, se había terminado la labor de traslado de un paciente hacia la Clínica Comuneros” (fls. 120 cdno. 1). Por último formuló las excepciones de 1) inexistencia de responsabilidad en el pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas puesto que el dictamen médico proferido por el médico legista no determinó las secuelas que sufrieron aquellas y, 2) culpa exclusiva de la víctima por cuanto dentro del croquis respectivo no se dejó constancia de un supuesto exceso de velocidad de la ambulancia. El Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE llamó en garantía a la empresa Agrícola de Seguros SA con fundamento en la póliza de seguro de daños corporales no. AT. 13077989873 3 cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de julio de 2001 y el 28 de julio de 2002 (fl. 124 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante auto de 25 de febrero de 2005 (fls. 132 a 134 cdno. 1). La llamada en garantía propuso las excepciones de 1) falta de fundamento legal o de causa puesto que el objeto de la reclamación en la demanda es completamente ajeno a la naturaleza jurídica del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la aseguradora no es la responsable del pago de los perjuicios que se le reclamaban al hospital demandado.

Vencido el período probatorio, el 30 de noviembre de 2011 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 479 cdno. 1). La parte demandante y el departamento de Santander reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 480 a 499 cdno. 1), el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El 7 de marzo de 2013 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 518 a 539 cdno. ppal.), el a quo consideró que el daño se encuentra debidamente acreditado debido a que Luz Helena Maldonado Vargas y Nathalya Fernández Maldonado resultaron lesionadas luego de ser atropelladas por una ambulancia del Hospital Psiquiátrico

San Camilo ESE. Adujo que el daño resulta imputable al Hospital Psiquiátrico San Camilo por las siguientes razones: 1) el conductor de la ambulancia conducía bajo los efectos del alcohol (grado I de embriaguez); 2) la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por permitir que uno de sus funcionarios condujera un vehículo oficial en estado de alicoramiento; 3) no se acreditó la configuración del hecho exclusivo de la víctima al no existir prueba del actuar imprudente de las víctimas (fls. 530 a 531

cdno. ppal.). Expresó que el departamento de Santander no debía ser condenado solidariamente con el Hospital Psiquiátrico San Camilo ESE, porque el conductor de la ambulancia no tenía vínculo laboral con esa entidad territorial y, por lo tanto, su conducta solo comprometía al centro hospitalario. Señaló que la empresa Agrícola de Seguros SA, en calidad de llamada en garantía, no debía responder por los perjuicios reclamados puesto que el hospital demandado no aportó copia de la póliza, circunstancia que impidió el análisis de las cláusulas del referido negocio jurídico.

5. El recur

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