🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01805-01(45754)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01805-01(45754)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Peculado por apropiación a favor de terceros. Peculado por aplicación oficial diferente / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACCIÓN DE TUTELA / LIBERTAD PROVISIONAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDescuento del tiempo de privación por medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Joselín Díaz Aguillón fue vinculado a varias investigaciones penales por delitos cometidos en contra de la administración pública. En desarrollo de una de estas la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se prolongó entre el 10 de marzo de 1999 y el 30 de agosto de 2001. La revocatoria de esta medida de aseguramiento ocurrió como consecuencia de una sentencia de tutela que había proferido la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar al juez de conocimiento volver a tramitar una solicitud de libertad provisional que había presentado el apoderado del señor Joselín Díaz Aguillón. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a dicha persona a siete años de prisión, tiempo del cual se descontó el período que había permanecido vigente dicha medida de aseguramiento. En sede de casación se fijó la condena en diez años (…) En la demanda se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil incurrió en un error judicial al proferir la providencia del 6 de marzo 2000, lo que supuso para el señor Joselín

Díaz Aguillón una prolongación ilegal de su privación de la libertad (…) [L]a Sala concluye que el período de tiempo que, según la demanda, el señor Joselín Díaz Aguillón estuvo privado de la libertad de manera injusta, entre el 10 de marzo de 1999 y el 30 de agosto de 2001, no constituyó un daño que deba ser indemnizado (…) [R]esulta irrelevante que el señor Joselín Díaz Aguillón hubiera obtenido la libertad provisional el 30 de agosto de 2001, en virtud de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que ordenó al juez de conocimiento tramitar, por segunda vez, una petición de libertad que había presentado su apoderado. Lo cierto es que la medida de aseguramiento por la cual el demandante fue privado de la libertad ocurrió en desarrollo de una investigación penal que terminó con sentencia condenatoria en rimera y segunda instancia, así como en sede de casación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el tiempo que el señor Joselín Díaz Aguillón estuvo privado de la libertad por la mencionada medida de aseguramiento, veintinueve meses y veinte días, se descontó de la pena de prisión de siete años que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil le había impuesto, condena que en sede de casación se fijó en diez años. Así las cosas, la privación de la libertad que soportó el demandante entre las referidas fechas no constituyó un daño antijurídico, dado que hizo parte del tiempo que tuvo que permanecer en esa condición, como consecuencia de la pena de prisión que se le impuso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO Toda vez que el daño antijurídico es el primer elemento a estudiar en las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado y en este caso no se demostró, resulta imposible continuar con el juicio de responsabilidad en contra de la Nación-Rama Judicial- (…) Lo cierto es que la medida de aseguramiento por la cual el demandante fue privado de la libertad ocurrió en desarrollo de una investigación penal que terminó con sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, así como en sede de casación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01805-01(45754)

Actor: JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura daño antijurídico cuando la persona es detenida en virtud de una medida de aseguramiento y la investigación termina con sentencia condenatoria. De la pena definitiva se descuenta el tiempo de privación de la libertad por la medida de aseguramiento. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de

la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Joselín Díaz Aguillón fue vinculado a varias investigaciones penales por delitos cometidos en contra de la administración pública. En desarrollo de una de estas la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, que se prolongó entre el 10 de marzo de 1999 y el 30 de agosto de 2001. La revocatoria de esta medida de aseguramiento ocurrió como consecuencia de una sentencia de tutela que había proferido la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar al juez de conocimiento volver a tramitar una solicitud de libertad provisional que había presentado el apoderado del señor Joselín Díaz Aguillón. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a dicha persona a siete años de prisión, tiempo del cual se descontó el período que había permanecido vigente dicha medida de aseguramiento. En sede de casación se fijó la condena en diez años.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 11 de agosto de 2003 (fs. 39-44 c.1), el señor Joselín Díaz Aguillón, a través de apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la prolongación de la privación de la libertad que él soportó durante dieciocho meses, situación que cesó como consecuencia de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Manifiesto a ustedes que presento demanda de reparación directa y el pago de indemnización de perjuicios causados a mi poderdante con ocasión de la ilegal prolongación de detención a que fue sometido por parte del Juzgado Primero Penal de San Gil, por error de hecho que se materializó cuando teniendo derecho a gozar de su libertad provisional, fue mantenido detenido por dicho despacho en detención preventiva, por un lapso de dieciocho meses, hasta que la Honorable Corte Constitucional decidió, mediante fallo de sentencia 842-2001, concederle la libertad. Que se condene a la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial, representada por el señor director nacional de Administración Judicial, por daño emergente consistente en el pago de los salarios, primas técnicas o su proporción a que tenía derecho mi mandante si hubiese sido puesto en libertad por parte del Juzgado Primero del Circuito de San Gil, desde el día 6 de marzo de 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual venció el período para el cual fue elegido.

Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, lo que nos da un valor total de perjuicios morales de $33’200.000 (f. 39 c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El fiscal cuarto de Bucaramanga, mediante oficio No. 523 del 29 de julio de 1999, impuso al señor Joselín Díaz Aguillón medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por su posible responsabilidad en los

delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros y peculado por aplicación oficial diferente. En virtud de la referida medida de aseguramiento, el señor Joselín Díaz Aguillón fue suspendido del cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander. La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la administración pública de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra del demandante por las referidas conductas punibles. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil conoció de la investigación seguida en contra del señor Joselín Díaz Aguillón. Se indicó en los hechos que el apoderado de este solicitó al juez que lo dejara en libertad, dado que habían transcurrido más de sesenta días desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia pública de juzgamiento. De acuerdo con los hechos, mediante providencia del 6 de marzo de 2000 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil negó la libertad del señor Joselín Díaz Aguillón, decisión contra la cual este formuló acción de tutela que concedió la Corte Constitucional, a través de sentencia del 9 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual recuperó su derecho a la locomoción. En la demanda se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil incurrió en un error judicial al proferir la providencia del 6 de marzo 2000, lo que supuso para el señor Joselín Díaz Aguillón una prolongación ilegal de su privación

de la libertad.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2004 (fs. 49-50 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 51-52 c. 1) y al Ministerio Público (f. 50 c.1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fs. 56-59 c. 1). Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil actuó de conformidad con la ley y su decisión de no conceder la libertad al señor Joselín Díaz Aguillón, por vencimiento de términos, se trató de una determinación debidamente motivada no constitutiva de error judicial. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 27 de mayo de 2005 (fs. 70-71 c.1), mediante auto del 16 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 109 c.1). Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de daño antijurídico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de acuerdo con el análisis contenido en la

presente providencia.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas desanotaciones en los libros respectivos (fs. 112-132 c. 2).

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones porque los documentos que se allegaron como pruebas obraban en copia simple, de ahí que no tenían valor probatorio para establecer el supuesto daño y su imputación al Estado.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia (fs. 135-138 c. 2). El fundamento del recurso lo constituyó que sí resultaba posible otorgar valor probatorio a los documentos que obran en copia simple, por lo que estaba demostrada la privación de la libertad que soportó el señor Joselín Díaz Aguillón y el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de San Gil, al no concederle la libertad, pues así lo evidenció la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001.

5. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de octubre de 2012 (f. 140 c. 2), el Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 30 de enero de 2013 fue admitido por esta Corporación (f. 145 c. 2).

Posteriormente, a través de auto del 22 de febrero de ese año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 147 c. 2). No se hizo uso de esta etapa procesal. A través del auto del 1° de febrero de 2018, la Sala decretó de oficio que el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil remitiera, en préstamo, el proceso penal número 1998-071 que adelantó en contra del señor Joselín Díaz Aguillón, con el objeto de realizar inspección judicial sobre el mismo e incorporar a este expediente las actuaciones penales. La diligencia de inspección judicial se llevó a cabo el 12 de junio de 2018.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al

Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que habría sufrido el demandante, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó al ser vinculado como presunto responsable de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación oficial diferente, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó al demandante por su responsabilidad en los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación oficial diferente (fs. 1-130 c. 3). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 28 de julio de 2003, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal de ese circuito y, además, lo declaró penalmente responsable por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fs. 27-34 c. 3). Mediante sentencia del 6 de abril de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso extraordinario de casación que había interpuesto el apoderado del aquí demandante, en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia (fs. 170-282 c. 3). La Corte Suprema de Justicia casó la condena por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y confirmó todas las demás. Adicionalmente, fijó en diez años de prisión la condena definitiva en contra del señor Joselín Díaz Aguillón.

Dado que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2003, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.

4. Legitimación en la causa El demandante Joselín Díaz Aguillón fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa, hecho que quedó debidamente acreditado con las pruebas a las que se hará referencia más adelante.

Respecto a la parte demandada, la Nación-Rama Judicial-, está legitimada en la causa y debidamente representada por la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones que dieron origen al daño.

5. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Joselín Díaz Aguillón fue injusta y, en consecuencia, la entidad demandada debe repararle los perjuicios que ese hecho le hubiera causado, o si tal detención no configuró un daño antijurídico.

6. Validez de los medios de prueba La sentencia de tutela que profirió el 9 de agosto de 2001 la Corte Constitucional fue la única providencia que se aportó con la demanda. A pesar de que obra en copia simple, goza de valor probatorio porque de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3 no fue tachada de falsedad por ninguna de las partes.

Las demás providencias del proceso penal a las que se refiere la Sala en esta sentencia se incorporaron al expediente en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, que se llevó a cabo el 12 de junio de 2018.

7. La inexistencia de daño antijurídico En la demanda se indicó que el señor Joselín Díaz Aguillón soportó una prolongación indebida de su privación de la libertad, como consecuencia de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil se abstuviera de concederle la libertad provisional, mediante decisión del 6 de marzo de 2000. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto 2013, expediente radicación No. 050012331000199600659-01(25.022), consejero

ponente: Enrique Gil Botero. La demanda señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil incurrió en error judicial al proferir la anterior providencia, el cual subsanó la Corte Constitucional mediante la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2001, que concedió al demandante la libertad provisional. Expuesto lo anterior y luego de verificar las pruebas que obran en el proceso, la Sala constató lo siguiente: Mediante resolución del 10 de marzo de 1999, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Joselín Díaz Aguillón, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento por su responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales: PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Joselín Díaz Aguillón, de anotaciones civiles y personales conocidas en el proceso por el presunto delito de celebración de contratos sin

cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Joselín Díaz Aguillón, de anotaciones civiles y personales conocidas en el proceso, como presunto autor de delito de peculado por apropiación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta resolución. (…) DÉCIMO: No conceder el beneficio de la libertad provisional en favor de los señores Joselín Díaz Aguillón y (…) por lo manifestado en la parte motiva de esta resolución.

Comoquiera que en la actualidad están gozando de su libertad física, se ordena su captura para ante las autoridades de rigor y una vez se cumpla se expedirá la respectiva boleta de encarcelamiento para ante el director de la cárcel Modelo de la ciudad (fs. 36-88 c. 3). La anterior medida de aseguramiento se hizo efectiva el 10 de marzo de 1999, de acuerdo con el acta de los derechos del capturado (f.102 c. 3). El 28 de junio de 1999, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y acusó al señor Joselín Díaz Aguillón de las siguientes conductas punibles: (…) SEGUNDO: Proferir resolución de acusación en contra del señor Joselín Díaz Aguillón, como autor responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con el de peculado por apropiación en favor de

terceros en concurso homogéneo y sucesivo.

TERCERO: Proferir resolución de acusación en contra del Dr.

Joselín Díaz Aguillón, como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente. (…) NOVENO: No conceder el beneficio de la libertad provisional. (…) Se ordena igualmente recabar las órdenes de captura en contra de los precedentemente citados a las autoridades de rigor, a excepción del Dr. Díaz Aguillón quien se encuentra actualmente detenido en la cárcel Modelo de esta ciudad (fs. 133-156 c. 3). -Actuaciones en la etapa de juicio: El 2 de marzo de 2000 el apoderado del señor Joselín Díaz Aguillón presentó en la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil una solicitud de libertad provisional, dado que habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia de juzgamiento (fs. 99-104 c. 3). A través de providencia del 6 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil no accedió a la petición de libertad provisional que había presentado el apoderado del señor Joselín Díaz Aguillón: PRIMERO: NEGAR a los procesados (…) y Joselín Díaz Aguillón el beneficio de la libertad provisional solicitado por sus defensores doctores (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (fs. 148-162 c. 3). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó en segunda instancia la anterior decisión. Así lo decidió en providencia del 11 de abril de 2000:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el seis (6) de marzo del presente año por el Juzgado Primero del Circuito de San Gil, mediante el cual se negó el beneficio de la libertad provisional solicitada por los defensores de los procesados Joselín Díaz Aguillón y (…) (fs. 213-227 c. 3).

El señor Joselín Díaz Aguillón interpuso acción de tutela en contra de la providencia que se acaba de citar, razón por la cual la Corte Constitucional profirió la sentencia del 9 de agosto de 2001, por medio de la cual ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y al Tribunal Superior de ese circuito volver a estudiar la petición de libertad provisional que habían negado mediante las decisiones del 6 de marzo y 11 de abril de 2000, respectivamente: PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala de Conjueces, el 5 de septiembre y el 27 de julio de 2000, respectivamente.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad de Joselín Díaz Aguillón.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, y si es del caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolver nuevamente la solicitud presentada por Joselín Díaz Aguillón, que dio lugar a las providencias de marzo 6 y abril 11 de 2000, dentro de la causa que se le sigue al mismo,

ajustándose en todo a las consideraciones que la Sala Plena de la Corporación tuvo en cuenta para declarar la exequibilidad del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, como lo hizo al resolver respecto de la libertad provisional de otro de los detenidos en la misma causa, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia (fs. 281-298 c. 1). Como consecuencia de la sentencia de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió la providencia del 29 de agosto de 2001, a través de la cual concedió al señor Joselín Díaz Aguillón la libertad provisional: Si bien es cierto que la orden de decidir el asunto le fue impartida por el alto Tribunal Constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, la verdad es que el conocimiento del respectivo proceso penal hoy lo tiene este despacho con ocasión de la declaratoria de impedimento manifestada por el titular de ese estrado en interlocutorio del 19 de abril de este año, aceptada mediante providencia del día 24 siguiente. (…) CONCEDER al procesado Joselín Díaz Aguillón el beneficio de la libertad provisional invocado a la luz del artículo 415-5 del derogado Código de Procedimiento Penal -hoy art. 365-5 Ley 600 de 2000-, para cuyo disfrute deberá otorgar caución prendaria por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales y suscripción de diligencia de compromiso conforme al artículo 419 del anterior CPP (fs. 300-314 c. 3). El señor Joselín Díaz Aguillón recuperó la libertad el 30 de agosto de 2001, tras

suscribir acta de compromiso (f. 316 c. 3). Cabe recordar que el demandante había sido privado de la libertad el 10 de marzo de 1999, luego de que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga resolviera su situación jurídica. Por las actuaciones que se acaban de poner de presente el demandante estuvo privado de la libertad veintinueve meses y veinte días. Debe precisarse que este es el período de tiempo por el cual se demandó indemnización, por la supuesta prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Joselín Díaz Aguillón, atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia el 6 de diciembre de 2001, por medio de la cual absolvió al demandante de los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros y falsedad ideológica en documento público, pero lo condenó por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente4: 4 De acuerdo con las piezas penales que obran en el expediente, la Fiscalía General de la Nación adelantó varias investigaciones en contra del demandante, entre la que se hallaba aquella que le Asunto por tratar: Proferir la sentencia correspondiente a la instancia, dentro de las siguientes causas acumuladas, según hechos sucedidos durante los años de 1996 y 1997 en jurisdicción de este circuito judicial. (…) PRIMERO: ABSOLVER al señor Joselín Díaz Aguillón de los cargos endilgados en las diferentes resoluciones de

acusación, por los delitos de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros y falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con lo puntualizado en la parte comentativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al abogado Joselín Díaz Aguillón, a la pena principal y definitiva de siete años de prisión, multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales a favor del Estado, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor y autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo, en perjuicio de la administración pública.

En virtud de esta determinación, se dispone la REVOCATORIA del beneficio de libertad provisional concedido a Díaz Aguillón mediante providencia calendada el 29 de agosto de este año, vista al folio 300 y subsiguientes del cuaderno principal No. 15. Legalizada su detención devuélvase la caución prendaria que constituyó como garantía por la suma de un millón cuatrocientos treinta mil cuatrocientos pesos ($1’430.400), a través de título judicial del Banco Agrario de la ciudad (fs. 1-130 c. 3). Como puede verse, en la sentencia de primera instancia se revocó la libertad provisional que se le había concedido al demandante mediante providencia del 29 de agosto de 2001, producto de la sentencia de tutela. impuso la medida de aseguramiento que se analiza en esta sentencia. Todas esas causas se acumularon en una sola para ser resueltas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil,

mediante sentencia del 6 de diciembre de 2001. En esta sentencia la Sala solo se refiere a la investigación que derivó en la privación de la libertad por la que se demandó indemnización. El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil sustituyó la pena de prisión que le había impuesto al ahora demandante por una de naturaleza domiciliaria (fs. 136-139 c. 3). Esta decisión se hizo efectiva al día siguiente, según se evidencia del acta de compromiso suscrita por él (fs .140-141 c. 3). A través de decisión del 16 de agosto de 2002, el Trib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...