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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01923-01(54207)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-01923-01(54207)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA

PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA

ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA

ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si bien el grado jurisdiccional de consulta no se trata de un recurso, implica la revisión de un fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública y para el legislador esa revisión solo puede ser conocida por el juez superior, esto es, el operador judicial que haría las veces de juez de segunda instancia, con el fin de que este pueda estudiar, sin restricciones, los aspectos perjudiciales a la Administración, claro está, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por parte alguna. Así pues, como en el presente asunto la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) no fue objeto de apelación por ninguna

de las partes, la Sala analizará, sin límites, los aspectos perjudiciales para la Administración contenidos en la sentencia de primera instancia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO AGRAVADO / EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, siendo privado de su libertad mediante detención en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (…) hasta (…) cuando fue ordenada su libertad provisional por la Fiscalía. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la

libertad del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012,

Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación

automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE

LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN

PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la detención, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO

PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN

EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL

[E]l análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se limita a la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en el Decreto 2700 de 1991, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del actor. Como punto de partida se precisa que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), lo anterior, en concordancia con el artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba la obligación de adelantar una investigación integral, esto es, la referida tanto a lo favorable, como a lo desfavorable a los intereses del sindicado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 333 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CAPTURA

CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE ALLANAMIENTO / IMPOSICIÓN

DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Bajo dicha misión institucional, en el marco del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA

EN FLAGRANCIA / EMBRIAGUEZ

[R]especto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se observa que el Decreto 2700 de 1991, exigía, no solo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 388 de dicho cuerpo normativo, esto es, que con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, apareciera por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado; sino también, que la investigación se adelantara por alguno de los eventos establecidos en el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito sea de competencia de los jueces regionales; ii) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años; iii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral tercero del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; iv) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso

o preterintencional con pena de prisión; v) que se hubiere realizado captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional con pena de prisión; vi) que el sindicado no hubiere otorgado, injustificadamente, la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la imponga; o, vii) en los casos de lesiones culposas previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 333 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 334 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 335 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 336

INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO DE OPORTUNIDAD / INDICIO DE MOTIVACIÓN / INDICIO GRAVE /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA

[E]n desarrollo de las labores de investigación adelantadas por la autoridad judicial, para la Sala resulta claro que al momento de dictar la medida de aseguramiento en contra del señor (…), en el expediente obraban múltiples elementos que permitían constituir no solo un indicio grave de responsabilidad en su contra -como lo exigía el artículo 388 ibídem para la procedencia de la medida-, si no tambien otros indicios. (…) Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…), entre estos, i) el indicio de oportunidad, configurado a partir de las relaciones que tenía con los demás sindicados, a quienes él mismo identificaba como responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión; y, ii) el indicio de motivación, razón o explicación, por cuanto en virtud de su profesión de comerciante y mecánico de motocicletas, intercambiaba mensajes con los demás procesados, respecto de negocios sobre motocicletas posiblemente hurtadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 388

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /

HURTO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

[E]l tipo penal de hurto agravado corresponde a uno de los delitos frente a los cuales procede la detención preventiva de conformidad con el numeral tercero del artículo 397 del derogado Código de Procedimiento Penal, y que, además, el punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980 - Código Penal vigente para la época de los hechos -, contemplaba una pena mínima superior a dos (2) años, y en consecuencia, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía (…) podía resolver la situación jurídica del demandante mediante la imposición de la referida medida de aseguramiento, la cual, pese a ser apelada por la defensa del actor, fue confirmada por la Fiscalía de alzada por encontrar acreditados los requisitos legales para su procedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 186

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA

NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE

LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA

[D]e conformidad con el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, al fiscal le correspondía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado. Conforme a la anterior normativa, destaca la Sala que la Fiscalía (…) profirió resolución de acusación en contra del señor (…) en calidad de coautor y presunto responsable del delito de concierto para delinquir, con base en los indicios de responsabilidad esgrimidos al momento de definir su situación jurídica, y adicionalmente, con fundamento en otros elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que le permitía inferir la posible responsabilidad del aquí demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 441

INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 415 del estatuto procesal penal, correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la privación efectiva de la libertad - por tratarse de tres (3) o más imputados -, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional. Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma. (…) En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 415

ORDINAL 4

JUEZ PENAL / FACULTADES DEL JUEZ PENAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ /

INDEPENDENCIA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE CERTEZA / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTOS DEL DELITO / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l juez penal, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, absolvió de los cargos (…), por considerar que, a pesar de que los elementos materiales probatorios allegados al proceso permitían suponer la posible comisión del delito de concierto para delinquir, en razón al número plural de personas partícipes de las conductas punibles y la división de tareas; lo cierto es que, en su criterio, no existió certeza respecto de los demás elementos constitutivos del delito, pues, las pruebas no demostraban la preconcepción de un plan o programa para la ejecución de las actividades ilícitas. No obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no constituye una prueba indicativa de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que como órgano jurisdiccional gozaba igualmente de autonomía e independencia para interpretar los hechos, y además, porque la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor resultaba procedente, no solo en virtud de su posible responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sino también por el punible de hurto agravado, cuya tipicidad estaba plenamente probada en el expediente. (…) [S]i bien, durante la etapa de juzgamiento, el juez penal sentó el debate en la adecuación típica de las conductas investigadas, aquello no obedeció a la inexistencia absoluta de prueba sobre su tipicidad, sino a la libertad

interpretativa del fallador. FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES

DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l actuar de la Fiscalía General de la Nación en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y del desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las actuaciones y medidas impuestas por la entidad demandada en contra del señor Gerardo Castellanos Ramírez fueran injustas, sino bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigían.

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO

DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[N]o se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el

servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues la providencia que restringió la libertad del señor (…), lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó para la época en que se impuso, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01923-01(54207)

Actor: GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Gerardo Castellanos Ramírez fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, mediante

sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos. Como consecuencia, el demandante considera que la privación de su libertad fue injusta.

I. SENTENCIA OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.1. Corresponde a la sentencia del 20 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, el equivalente señalado para cada uno en la

siguiente tabla: GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ (Víctima 75 directa) SMMLV

DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MOSQUERA 40

(Hijo) SMMLV

HENRY LEONARDO CASTELLANOS MOSQUERA 40

(Hijo) SMMLV

MAYRA ALEJANDRA CASTELLANOS MOSQUERA 40

(Hija) SMMLV INÉS RAMÍREZ (Madre) 40

SMMLV

JOSÉ SAÚL CASTELLANOS (Padre) 40

SMMLV “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ la

suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 9.198.247,00), por concepto de Lucro Cesante derivado de los hechos objeto de esta litis. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de GERARDO CASTELLANOS RAMÍREZ por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 50 SMMLV. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: DARLE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C. “SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “OCTAVO: En los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase en consulta al H. Consejo de Estado. “NOVENO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas constancias de rigor”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de agosto de 20032 por el señor Gerardo Castellanos Ramírez (víctima directa), sus hijos Henry

Leonardo, Maira Alejandra y Diego Armando Castellanos Mosquera, estos dos últimos representados legalmente por su madre Flor Angela Mosquera Barón, y sus padres Inés Ramírez de Castellanos y José Saúl Castellanos3, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folio 196 y 197 del cuaderno principal. 2 Folios 57 a 65 del cuaderno 1. 3 A folio 182 del cuaderno 1 obra acta de defunción del señor José Saúl Castellanos del 19 de mayo de 2009. 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Gerardo Castellanos Ramírez. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) diez mil (10.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para los padres e hijos de la víctima directa; ii) veinte mil (20.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales para la víctima directa Gerardo Castellanos Ramírez; iii) el valor que se fije de acuerdo con las tarifas del Colegio de Abogados de Santander y del Colegio de Abogados de Bogotá, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente por los honorarios profesionales que la víctima directa tuvo que pagar para su defensa en el

proceso penal; iv) el valor que resulte probado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante o el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, para la víctima directa y sus hijos; v) el valor que resulte probado por concepto de alteración de las condiciones materiales de existencia o el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro, para la víctima

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