CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02156-01(40650)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02156-01(40650)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA FISCALÍA
[E]l señor Juan Manuel Penagos Echavarría fue recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bucaramanga desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 17 de agosto de 2001. Esta circunstancia, según lo demostrado en el proceso, se generó por la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación y por la resolución de acusación tomada en contra del actor [por delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión]. Privación que se levantó por la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de agosto de 2001 que lo absolvió y ordenó su libertad provisional.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento
normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos. (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad es el siguiente: Al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial
incurrió en algún tipo de falla para originar el deber de reparar; por el contrario, es suficiente con acreditar la existencia de un daño derivado de una medida privativa de la libertad proferida en su contra, en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia adoptada bien porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que la jurisprudencia agregó los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación objetiva del daño proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar providencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento normativo [P]ara la época en que se produjo la privación de la libertad del demandante, aún se encontraba vigente el artículo del 414 del Decreto 2700 de 1991, que consagró los tres supuestos en los que se aplica el régimen objetivo. (…) El mencionado precepto establecía en su primera parte un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención. Empero, a continuación consagró tres eventos en los
cuales dicha responsabilidad se torna objetiva, en la medida en que bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - No exonera de responsabilidad al Estado [L]a Sala recalca que no se entrará a estudiar si la decisión de la Fiscalía se hallaba justificada a partir de las pruebas recaudadas, o si obedeció los criterios procesales exigidos en su momento para privar a una persona de la libertad. En otras palabras, esta decisión no analizará si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo. Fundamento normativo [L]a Sala considera necesario analizar si en este caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima por culpa o dolo en su actuar. (…) Como lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones, esta causal de exoneración de responsabilidad de la administración opera “en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y
determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento” o cuando con por acción u omisión el afectado contribuyó a que fuere dictada la privación de su libertad. Lo anterior se deriva del numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Así mismo, el ordenamiento jurídico nacional, concretamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sostiene que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…) Así las cosas, cuando se indaga por la estructuración de la culpa grave o dolo de la víctima, esto debe evaluarse a la luz de los conceptos traídos por el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 42390, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Existente / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió el delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Presunción de inocencia no desvirtuada
[L]a sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito que decidió la absolución y otorgó la libertad al señor Penagos Echavarría, aunque hizo mención al principio “in dubio pro reo” como sustento de su decisión, en realidad se basó en la insuficiencia de las pruebas recaudadas en contra del procesado dado que no arrojaron un grado de certeza sobre su participación en el ilícito; mas no en la existencia de pruebas de los hechos que constituyen delito, de la responsabilidad del sindicado, y de descargo que hayan generado duda favorable al implicado, hipótesis en la que se enmarca el mentado principio y que lo diferencia de la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, al encontrar acreditado que Juan Manuel Penagos Echavarría fue liberado porque no cometió el delito, resultaría procedente declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, confirmando la sentencia de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Reconocimiento del principio non reformatio in pejus / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Se mantiene en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial [N]o escapa al razonamiento de la Sala el hecho de que el daño, consistente en imponer medida de aseguramiento en contra del señor Juan Manuel Penagos Echavarría, fue una decisión adoptada por la Fiscalía. Y que la Rama Judicial, a través del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga fue el ente que, al
examinar el material probatorio, otorgó la libertad al demandante. Empero, una decisión en este sentido empeoraría la situación del apelante único, es decir la Fiscalía, que respondería con su patrimonio por la totalidad de la condena a imponerse. (…) En consecuencia, la Sala mantendrá la declaración de responsabilidad en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, sin perjuicio de lo que se disponga posteriormente en cuanto a la repartición de la indemnización a sufragar, conforme a su incidencia en la producción del daño. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio no reformatio in pejus Aunque, de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente, se reconocería un monto equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la víctima directa, la Sala confirmará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia de 50 SMLMV como quiera que la parte actora no cuestionó este aspecto del fallo, y aumentar el valor a resarcir iría en contravía del principio de la no reformatio in pejus, que impide afectar la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Acreditación de calidad de compañera permanente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Bertha Ximena Peña Pardo, la sentencia de primera instancia tuvo por probada la calidad de compañera permanente de la mencionada persona a partir de [una] aseveración realizada en la sentencia absolutoria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en su parte resolutiva. (…) Esta Subsección ha dicho, en relación con el valor probatorio de las indagatorias recibidas en el proceso penal, que estas pueden ser tenidas en cuenta en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado lo que no obsta para hacerlo de manera integral con los otros elementos de convicción, y de acuerdo a la sana crítica. Pero además, es de señalar que la declaración hecha por el señor Penagos Echavarría fue realizada como parte de sus datos generales, circunstancia que fortalece su credibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria o versión libre, consultar providencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR
APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA
EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, la Sala confirmará el fallo de instancia puesto que en el plenario no está acreditado el valor que el señor Penagos Echavarría percibía por su actividad económica como mecánico de motocicletas, en el tiempo durante el cual se mantuvo privado de su
libertad. De allí que fuera aplicable la presunción según la cual la persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, tal como lo hiciere el Tribunal. La liquidación que, en esta oportunidad hace la Sala se hará con fundamento en el salario mínimo vigente a la fecha en la que se adopta la presente decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación numero: 68001-23-31-000-2003-02156-01(40650)
Actor: JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA Y OTRO
Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales (por lucro cesante consolidado). La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO Juan Manuel Penagos Echavarría, dedicado a la reparación de motocicletas, fue privado de su libertad sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y extorsión, de los que fue absuelto por el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga, al no haber certeza de que haya cometido tales ilícitos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 3-12, c. 1), los señores Juan Manuel Penagos Echavarría y Bertha Ximena Peña Pardo presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación –Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones1: PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-, RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los hechos que determinaron la Detención y Privación arbitraria e injusta de la libertad, y posterior proceso penal contra el señor JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA, ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren en el acápite “hechos” de esta demanda.
SEGUNDA.- Se condene en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a compensar el 1 De acuerdo con la corrección hecha por la actora, únicamente en aspectos formales, el 22 de junio de 2005 (f. 71-72, c.1) perjuicio moral sufrido en una suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por el perjuicio moral sufrido por JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRIA, como consecuencia del escarnio público sufrido por una Detención y
privación arbitraria e injusta de la libertad, e igualmente el tener que soportar un proceso penal. TERCERA.- Se condene en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a BERTHA XIMENA PEÑA PARDO, compañera permanente de JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes por el perjuicio moral sufrido como consecuencia de la Detención y privación arbitraria e injusta de la libertad de su compañero.
CUARTA: Se condenen, también en consecuencia de la declaración de responsabilidad constitutiva de la primera pretensión, a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA los perjuicios materiales padecidos como consecuencia de su Detención y Privación arbitraria de JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) teniendo en cuenta lo siguiente: POR LUCRO CESANTE a.- La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) valor dejado de recibir por JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA, durante los 17 meses que estuvo privado de la libertad en la cárcel modelo de Bucaramanga.
QUINTA: Se condenen a la entidad demanda (sic) a pagar a mis mandantes el valor de los perjuicios materiales debidamente indexados.
SEXTA: se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales de ley sobre las sumas a que se contraigan las condenas
en perjuicios antes solicitadas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora con posterioridad a dicho plazo.
SÉPTIMA: Si hubiere oposición se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias: 2.1. Juan Manuel Penagos Echavarría fue detenido por agentes de Policía, a órdenes de la fiscalía de estructura de apoyo de Bucaramanga, tras ser imputado por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y hurto. Esta captura fue publicitada a través de los medios de comunicación. 2.2. La investigación se sustentó en pesquisas efectuadas por la Fiscalía a partir de octubre de 1999 “tendientes a poner fin a posibles organizaciones dedicadas a la sustracción de motocicletas en la zona metropolitana de Bucaramanga”, sin embargo el ente investigador “acumuló 400 denuncios por ilícitos de estos velocípedos” en su mayoría contra desconocidos, sin “unidad de denuncia o de sujeto, actividad o comunidad del medio probatorio”. 2.3. Con fundamento en informes de inteligencia, interceptaciones de comunicaciones y otros documentos, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado por concierto para delinquir. 2.4. El juez octavo penal del circuito de Bucaramanga decidió absolver al señor Juan Manuel Penagos Echavarría, el 16 de agosto de 2001. Como fundamento de la absolución, se tuvo en cuenta que no existió la asociación para delinquir
mencionada por la Fiscalía, ni la ayuda entre los asociados para apoyarse en su supuesta actividad criminal. Resalta, además, que la Fiscalía no ejerció el recurso de apelación en contra de esta decisión, que adquirió fuerza ejecutoria el 31 de agosto de 2001. 2.5. El imputado Penagos Echavarría estuvo privado de su libertad durante un año, cinco meses y once días, contados desde el 22 de marzo de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2001. Para la fecha de su detención, devengaba un millón de pesos mensuales como propietario de un taller de mecánica de motos.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 6 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 65-66, c. 1), diligencia efectuada el 9 de junio de 2005 (f. 70 – reverso, c.1).
4. Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005, la entidad demandada contestó las reclamaciones efectuadas por la actora (f. 73 – 77, c.1), oponiéndose a todas las pretensiones con sustento en lo siguiente: 4.1. Conforme a las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, deben adoptarse las medidas de aseguramiento contra quienes presuntamente hayan infringido la ley penal para efectos de garantizar su comparecencia al juicio. Fue en aplicación de estas competencias que se dictaron las medidas privativas de la libertad del señor Penagos Echavarría, y que se ajustaron en todo momento a la ley procedimental penal.
4.2. Ahora, el hecho de que se haya precluido la investigación no constituye una falla del servicio. Existieron indicios graves para recluir al procesado, que comprometían seriamente su responsabilidad penal, por lo que la medida fue legal y no cabe ninguna responsabilidad de la entidad accionada.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 178180, c.1) las partes expusieron lo siguiente: 5.1. Para la Fiscalía (f. 182-188, c.1), reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, debe adoptarse una decisión desestimatoria de las pretensiones en tanto no hubo falla en la prestación del servicio imputable a esta entidad. Tampoco puede decirse que fue una decisión injusta o arbitraria porque fue acorde al ordenamiento legal rector de las medidas de aseguramiento. 5.2. Por el contrario, la parte demandante (f. 189-190, c.1) sostuvo que si hubo falla del servicio imputable a la Fiscalía por la privación de la libertad proferida en contra del señor Penagos, por lo que manifestó que debía declararse la prosperidad de sus pretensiones.
6. El Tribunal Administrativo de Santander, dictó fallo de primera instancia el 28 de octubre de 2010 (f. 191-205, c. ppal.) en el que decidió: PRIMERO-. DECLÁRASE responsable Administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO-. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación de la libertad a JUAN
MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA.
JUAN MANUEL PENAGOS 50 SMLMV ECHAVARRÍA (Privado de la libertad) BERTHA XIMENA PEÑA 25 SMLMV PARDO (Compañera permanente) TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de JUAN MANUEL PENAGOS ECHAVARRÍA la suma de ocho millones ochenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos M/C ($8’082.259.88)., por concepto de lucro cesante consolidado. 6.1. La declaratoria de responsabilidad, y las condenas proferidas en contra de la entidad demandada se decidieron bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Sintetizando, para el Tribunal, a la luz de los hechos demostrados en este asunto se encontraron: … acreditados todos los presupuestos que enmarcan la responsabilidad de la Administración en el caso de privación injusta de la libertad desde el punto de vista del régimen objetivo de responsabilidad, razón por la cual no hay necesidad de analizar el régimen subjetivo en este evento especial. Por lo dicho anteriormente encuentra la Sala que LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y patrimonialmente y por tal motivo se procederá a hacer la liquidación de perjuicios respectiva. 6.2. El a quo presumió la existencia de perjuicios morales y condenó por este concepto a la demandada por los que fueron causados a Juan Manuel Penagos Echavarría (víctima directa), y a Bertha Ximena Peña Pardo, a quien se le halló acreditada su calidad de compañera permanente “mediante la providencia emitida por el Juzgado octavo”, en su parte resolutiva. En cuanto a perjuicios materiales, no encontró acreditado el daño emergente, pero sí el lucro cesante consolidado por el tiempo en que el afectado duró privado de su libertad, en monto calculado sobre la base del salario mínimo porque no se demostró que el señor Penagos ganara la cifra alegada en la demanda.
7. De manera oportuna, el 11 de noviembre de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 210-212, c. ppal.).
Sus disensos con la decisión fueron los siguientes: 2 Cita la sentencia del 25 de marzo de 2010. Rad. 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 7.1. En el presente caso, la absolución se produjo por dudas en la investigación, que no arrojaron certeza de que el procesado fuera el autor material del hecho imputado, situación no encajada dentro de los tres postulados descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
7.2. Tampoco es posible atribuir responsabilidad a la demandada con base en el título de imputación de falla del servicio, puesto que su actuación se produjo tras “un estudio y una valoración seria, minucioso (sic) y fundada de la prueba (sic)” recaudada en ese momento. Así mismo, la actuación del ente acusador observó la normatividad procesal penal y no hubo una equivocación grosera o una arbitrariedad manifiesta. 7.3. Por último, manifestó que los perjuicios morales se encuentran “sobre estimados” porque de las circunstancias del caso no se deriva una indemnización por ese monto, únicamente determinada para eventos de mayor gravedad.
8. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada –única en pronunciarse en esta etapaseñaló (f. 219 – 222, c. ppal.) que debía exonerársele de responsabilidad reiterando que no toda privación de la libertad deviene automáticamente en injusta, que no hubo falla del servicio, y que la administración actuó conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración
alguna relacionada con la cuantía3. 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
II. Hechos probados
9. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,4 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación5.
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Entre el 6 de octubre y el 14 de marzo de 2000, ante las unidades locales del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga y Floridablanca, la Fiscalía recibió denuncias por hurto de motocicletas en la zona. (Denuncia nº 6135 del 8 de noviembre de 1999, ampliada el 17 de noviembre de 1999, y denuncia nº 2177 del 6 de octubre de 1999, ampliada el 14 de marzo de 2000. 6-12, c.2) 10.2. Bajo el título “Cayó red que robó 500 motos: 66 capturados”, en su edición
del jueves 23 de marzo de 2000, el diario Vanguardia Liberal describió la operación hecha por las autoridades para “desmantelar la red” de motocicletas hurtadas en la ciudad de Bucaramanga y sus municipios aledaños. Dentro de las personas capturadas, en un recuadro destacado en la columna derecha de la pieza periodística aparece el nombre de “Juan Manuel Penagos Echavarría” como uno de los retenidos. Allí se reprodujo la siguiente declaración hecha por “funcionarios de la Fiscalía”: … Son miles de millones de pesos representados en este negocio en el que participaban incluso mujeres. Lo que se hizo fue caerles a quienes conformaban la red: Compradores de motos, mecánicos, desvalijadores, los encargados de guardarlas, desarmadores, vendedores, reparadores, algunos encargados de hacer las diligencias de legalización de documentos y hasta extorsionistas que cuando no resultaba la venta de los repuestos, entonces llamaban al propietario a pedirle entre ochocientos mil y un millón de pesos”. (Página 3A del rotativo - f. 139, c.1) 4 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10.3. Dentro de la investigación penal, el señor Juan Manuel Penagos Echavarría rindió indagatoria el 25 de marzo de 2000 (formato de indagatoria - f. 2-5, c.2), indicando que se dedicaba a reparar motocicletas, y negando las versiones que lo vinculaban con la organización supuestamente dedicada al robo de este tipo de vehículos. 10.4. La fiscalía tercera – estructuras de apoyo de Bucaramanga resolvió la situación jurídica de las personas vinculadas a la investigación a través de providencia fechada el 4 de abril de 2000 (f. 14-181, c.2). A Juan Manuel Penagos Echavarría le fue dictada medida de aseguramiento por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y EXTORSIÓN” (f. 149, c.2). Posteriormente, el 24 de julio de 2000 ente acusador negó la solicitud de la defensa de Penagos Echavarría para revocar la medida impuesta (f. 148-161, c.2). 10.5. El 22 de septiembre de 2000, la Unidad Delegada ante los Juzgados del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía primera de Bucaramanga calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación (f. 168-253, c.2) en contra de Juan Manuel Penagos Echavarría por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y extorsión, con fundamento en que él se encargaba de “contactar sutilmente a las eventuales víctimas con el propósito de concretar la pretensión extorsiva”, además con sustento
en unos mensajes de “beeper” y de celular intercambiados entre los integrantes de la organización, haciendo alusión al imputado como “el paisa”. También se le acusó de utilizar su taller, cercano al sector en donde se reunían frecuentemente los miembros de la banda, como fachada para permitir el robo y desarticulación de motocicletas. 10.6. La decisión anterior fue apelada por la defensa del procesado, mediante recurso (f. 255-264, c.2) que f
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