CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02329-01(41501)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02329-01(41501)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por error de diagnóstico / ERROR DE DIAGNOSTICO - No se compró su ocurrencia al no ser posible determinar inequívocamente la existencia de la enfermedad denominada hiperparatiroidismo / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Oportuna y adecuada conforme a los síntomas evidenciados por la paciente En este caso, alegan los actores en los hechos de la demanda que el menoscabo a la salud de la demandante por el error en el diagnóstico de la enfermedad de la señora Jacqueline Pabón Gómez ocurrió como consecuencia de una falla del servicio de la entidad prestadora de salud. (…) Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una indebida prestación del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales [E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia], por el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Pabón Gómez, (…) denominada hiperparatiroidismo. CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando no exista claridad sobre el momento en que empieza éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos
procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. No obstante, esta Sala ha reiterado que, en los casos en los cuales no exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 34283, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FALLA DEL SERVICIO - Imputación jurídica por daños causados con ocasión de actividades médico sanitarias / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones o acción imperfecta de la Administración Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, como el presente, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por daños ocasionados por la acción imperfecta de la Administración o su omisión, consultar sentencia 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños
ocasionados del acto médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Evolución Jurisprudencial. Régimen probatorio / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio Por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, CP. Ruth Stella
Correa Palacio. SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se le puede imponer a los médicos el deber de acertar en el diagnóstico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - No resulta comprometida sólo porque se demuestre un daño proveniente de un diagnóstico equivocado Como lo ha dicho en otras oportunidades esta Corporación, debe partirse de la base de que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico proveniente de error de diagnóstico, consultar sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. 31724, CP. Danilo Rojas Betancourth FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad por error de valoración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO - Para su declaratoria se debe demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente / ACTO MEDICO COMPLEJO - Etapa de
diagnóstico En los casos en los que se discute la responsabilidad de la Administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Inexistente por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se evidenció error de diagnóstico o la inadecuada atención de la paciente / INEXISTENCIA DE ERROR DE DIAGNÓSTICO - Los síntomas que la paciente presentaba no indicaban objetiva e inequívocamente la existencia de la enfermedad / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se evidenciaron los elementos para su configuración Queda descartada la existencia del error de diagnóstico aducido por los demandantes y la falla del servicio, con fundamento en que no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que la imposibilidad de marcha hubiera sido causa del hiperparatiroidismo primario o que el caso era de fácil diagnóstico y que los síntomas que la paciente presentaba indicaban, objetiva e inequívocamente, la existencia de la enfermedad denominada hiperparatiroidismo; además, quedó
demostrado que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para identificar la patología. Finalmente, en relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, la Sala considera que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna donde se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente. En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, proceder a negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02329-01(41501)
Actor: JACQUELINE PABÓN GÓMEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la
responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. ACTO MEDICO COMPLEJO - Etapa de diagnóstico / RESPONSABILIDAD MEDICA - Error de diagnóstico. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (se trascribe literal, incluidos los errores): “En esa medida, para la Sala el I.S.S. es responsable de los perjuicios causados a la señora JACQUELINE PABÓN GÓMEZ, por error en el diagnóstico que conllevó al no tratamiento oportuno de la enfermedad que esta padece y que se hayan originado daños irreversibles en la salud e integridad de la misma. Afirmación que se traduce en una falla en el servicio”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 23 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Jacqueline Pabón Gómez, Rosalba Gómez Serrano y Javier Pabón Gómez, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda1 contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Jacqueline Pabón Gómez.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se pidió que se reconociera la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($151’128.000) y TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000) por concepto de lucro cesante futuro. 1 Fls. 137 a 166 c. 1. Además, por concepto de daño emergente, solicitaron la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000), o la cantidad que se lograra probar. Finalmente, se solicitó el reconocimiento de QUINIENTOS (500) SMLMV por concepto de “perjuicio a la vida de relación” para la víctima directa y de TRESCIENTOS (300) SMLMV para su madre. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que, entre agosto y septiembre de 1992, la señora Jacqueline Pabón Gómez asistió a consulta de medicina general por presentar patrón alterado de la marcha por intenso dolor en su talón derecho, muslo y zona lumbosacra, con tendencia a arrastrar el pie derecho; en el Instituto de Seguros Sociales fue tratada con antinflamatorios y recomendaciones. Manifestó la parte actora que, en septiembre de ese año, luego de una nueva consulta, la señora Jacqueline Pabón Gómez fue remitida al servicio de fisiatría del
I.S.S.; allí recibió atención durante dos años por parte del médico Nelson Iván González García; sin embargo, como no presentó mejoría, se determinó en una junta médica, a la que asistió la paciente, su hospitalización para establecer un diagnóstico, el cual no fue posible luego de tres semanas en el hospital. Indicó que para el 15 de marzo de 1995, la enfermedad progresó hasta imposibilitar la marcha de la paciente, al punto de requerir un caminador para su desplazamiento, el cual fue suministrado por el I.S.S. Afirmó la parte demandante que, por varios meses, el I.S.S. le dio incapacidad, pero su pago fue rechazado; además, se le practicaron cinco juntas médicas sin que se hubiera encontrado explicación a la enfermedad sufrida por Jacqueline Pabón Gómez. Refirió que la paciente fue remitida a siquiatría para ser tratada y realizarle una junta médica para determinar la enfermedad; allí, se conceptuó sobre la imposibilidad de dar un diagnóstico y se solicitó la historia clínica completa para la realización de una nueva junta médica. Agregó la parte actora que, luego de practicarle nuevos exámenes, la paciente fue remitida a siquiatría para ser tratada por un trastorno severo de la personalidad y depresión, por lo que fue hospitalizada. Indicó la parte demandante que la señora Jacqueline Pabón Gómez fue retirada del I.S.S. y atendida, por sugerencia de un amigo, en el Hospital Ramón González Valencia, lugar en el que se le diagnosticó y trató por hiperparatiroidismo primario. 3.- Trámite procesal
La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que de los hechos que fundamentan la acción se desprende la existencia de la caducidad de la misma al momento de la presentación de la demanda; lo anterior, en razón de que los hechos ocurrieron en agosto de 1992, fecha en la que la accionante acudió por primera vez a la consulta médica y fue atendida hasta enero de 1999, época en la que se desafilió del I.S.S. y a partir de la cual debe contabilizarse la caducidad, la cual ya había operado, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó cuatro años después. Alegó que esa institución se escindió en el 2003 y sus obligaciones fueron asumidas por la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por lo que solicitó la conformación del litis consorcio necesario con dicha entidad. Manifestó que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos de la paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y el procedimiento médico adecuado. 2 Fls. 170-171 c 1. Indicó que se le brindó el tratamiento requerido, de acuerdo con la sintomatología presentada, y se le hicieron cinco juntas médicas para evaluar su situación especial. En virtud de la solicitud de integración del litis consorcio necesario y de los hechos
de la demanda, el Tribunal, mediante auto del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), vinculó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la que fuera debidamente notificada3. 4.2.- La E.S.E. Francisco de Paula Santander, actuando a través de su apoderada judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como argumento de su defensa, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales fue escindido mediante Decreto 1750 de 2003, por lo que, para la fecha de los hechos, la entidad aún no había sido creada, lo que explica que no haya ocasionado un daño o un perjuicio a los demandantes. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por el error en el diagnóstico que conllevó a la pérdida de oportunidad para atender correctamente la enfermedad padecida por Jacqueline Pabón Gómez. Como consecuencia, la condenó al pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño la vida de relación y la suma de $96’960.453 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Jacqueline Pabón Gómez. Además, negó las pretensiones en favor de los señores Javier Pabón Gómez y Rosalba Gómez Serrano por cuanto no acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa ni de terceros damnificados.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia se sirvió del régimen de la falla presunta y señaló que la atención médica prestada a la 3 Fl. 209 c. 1. señora Pabón Gómez por parte del Instituto de Seguros Sociales fue errada, porque, a pesar de que presentaba síntomas que pudieran orientar hacia la patología padecida, no adoptó medidas tendientes a descartar esta enfermedad. El A quo explicó que de las declaraciones del médico reumatólogo que atendió a la señora Pabón Gómez podía desprenderse que las manifestaciones de la enfermedad padecida por esta fueron detectadas por los galenos del I.S.S. y, a pesar de ello, no se ordenaron los exámenes pertinentes4. 6.- Los recursos de apelación 6.1.- La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, en su recurso de apelación, reiteró que la señora Pabón Gómez fue atendida oportuna y diligentemente por el I.S.S. hasta 1999, fecha hasta la cual estuvo afiliada a la entidad, por lo que no es posible afirmar que hubo un diagnóstico errado, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar han superado un período de más de cuatro años, puesto que la desafiliación del I.S.S. se produjo en enero de 1999 y solo hasta el 27 de marzo de 2003 se diagnosticó a la paciente, por parte del Hospital Universitario Ramón González Valencia, con hiperparatiroidismo primario severo, espacio de tiempo en el cual la condición de la paciente pudo variar. Adicionalmente, indicó no estar de acuerdo con la afirmación realizada en el fallo, según la cual, a la paciente se le trató por enfermedades inexistentes, pues no
solo el I.S.S. pudo dar cuenta de estas, sino que también lo diagnosticaron otras instituciones especializadas. Sostuvo que en ninguna parte del proceso logró demostrarse por la parte demandante las causa precisas que dieron origen a la enfermedad de la paciente, reiterando que desde enero de 1999 la demandante dejó de ser paciente del I.S.S. Además, indicó no estar de acuerdo en la valoración realizada por el Tribunal de primera instancia de los testimonios médicos, comoquiera que desestimó uno de ellos sin indicar motivos para ello. 4 Fls. 530 a 556 c. Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que el lucro cesante concedido no se ajusta a la realidad, toda vez que la señora Pabón Gómez no se encontraba laborando para la fecha en que ocurrieron los hechos. 6.2. La parte demandante El apoderado de la parte demandante se adhirió al recurso interpuesto por el I.S.S. dentro de la oportunidad procesal para ello; en él, manifestó estar de acuerdo con el sentido del fallo; sin embargo, solicitó el incremento de los perjuicios reconocidos a la señora Jacqueline Pabón Gómez por las condiciones especiales padecidas por la demandante, así como la modificación del lucro cesante pues, a su juicio, debió ser tasado desde una fecha anterior. Adicionalmente, indicó no estar de acuerdo con la negación del reconocimiento de los perjuicios en favor de los demás demandantes, comoquiera que de estos sí se allegó prueba de la relación familiar con la víctima directa, a través de los testimonios; en todo caso, el Tribunal pudo haber decretado una prueba de oficio. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de enero de 20125 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y
al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, solo la apoderada del Instituto de Seguros Sociales presentó escrito de alegatos, las demás partes guardaron silencio, mientras que el agente del Ministerio Público presentó su concepto. 7.1. El Instituto de Seguros Sociales La apoderada de la entidad, a través de su escrito, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; además, realizó un examen adicional de la historia clínica de la señora Pabón Gómez, resaltando que la atención médica brindada era la indicada. A continuación se refirió a la caducidad de la acción, para explicar nuevamente los motivos por los cuales considera que la figura operó en este caso. 5 Fl. 607 c. del Consejo de Estado. Finalmente, indicó que al no existir falla en el servicio imputable a la entidad, no hay obligación por parte de esta del reconocimiento de sumas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante. 7.2. El Ministerio Público Indicó el señor agente del Ministerio Público que es procedente la confirmación de la sentencia de instancia respecto de las pretensiones en contra de Instituto de Seguros Sociales, como quiera que la paciente debió someterse a otros tratamientos de carácter siquiátrico que podían haberse evitado, si se hubiera efectuado el diagnóstico adecuado, para lo que bastaba con la realización de un examen de laboratorio, que al arrojar los excesos de calcio en el organismo de la demandante, confrontados con los síntomas persistentes, hubiera concluido al
diagnóstico temprano de hiperparatiroidismo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) que declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Jacqueline Pabón Gómez que conllevó a la pérdida de oportunidad de recibir el tratamiento pertinente de la enfermedad y evitar los daños irreversibles en la salud e integridad de la misma.
Como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño a la vida de relación, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción: 1.1. competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2 caducidad de la acción; 1.3. legitimación en la causa; 2) caso concreto: 2.1. problema jurídico; 2.2. el daño y el material probatorio allegado; 2.3. del título de Imputación jurídica; 2.4. de la presunta falla: 2.4.1. del error en el diagnóstico y 3. costas.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia6 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa promovido por Jacqueline Pabón Gómez. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. No obstante, esta Sala ha reiterado7 que, en los casos en los cuales no exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia; para tal efecto8. La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues el diagnóstico definitivo de la enfermedad hiperparatiroidismo primario solo se obtuvo por parte de la demandante el 4 de diciembre de 2002, como se desprende de la historia clínica allegada al proceso y la demanda se interpuso el 29 de septiembre de 20039, es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho. 1.3. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por Jacqueline Pabón Gómez en su calidad de víctima directa; además, se presentó la señora 6 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 500 S.M.M.L.V. para cada uno de los
demandantes. 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
C.P.: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283). 8 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154, F. 22, c. 1. 9 Fl. 166 c. 1.
Rosalba Gómez Serrano como su madre y el señor Javier Pabón Gómez como su hermano; sin embargo, dicha condición no fue acreditada con los registros civiles de nacimiento, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de primera instancia. Además; esta Corporación, a través de auto del 16 de diciembre de 2011, negó la petición de prueba de oficio realizada por la parte demandante, quien pretendió introducir, en esa oportunidad, los registros civiles de nacimiento; sin embargo, esa prueba fue negada, comoquiera que no cumplía con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia, esta Sala confirmará la negación de las pretensiones en favor de la señora Rosalba Serrano y del señor Javier Pabón Gómez, puesto que no se acreditó ni la calidad de familiares o de terceros damnificados de la señora Jacqueline Pabón Gómez.
2. Caso Concreto 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una indebida prestación del
servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales, por el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Pabón Gómez. Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, del dictamen pericial y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido desde el ingreso de la señora Pabón Gómez al Instituto de Seguros Sociales, hasta el diagnóstico de la enfermedad denominada hiperparatiroidismo primario por parte de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia. 2.2. El daño y el material probatorio allegado Para verificación del hecho que se alega, como consecuencia de la presunta falla del servicio, esto es, el error en el diagnóstico de la enfermedad padecida por la señora Jaqueline Pabón Gómez, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: Carta suscrita por el Jefe Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales al Neurólogo Clínico de esa misma institución, del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que se consignó (se trascribe literal, incluidos los errores): “Con el objeto de resolver la situación laboral de la afiliada PABÓN GÓMEZ JACQUELINE Carnet Nº. 963.344.118, se solicita evaluación para determinar estado actual y posibles limitaciones laborales derivadas de la enfermedad que presenta. “Paciente de 27 años de edad, con cuadro clínico de tres años de evolución, caracterizado por limitación funcional de caderas y talones,
requiriendo caminador para deambular. “Ha recibido tratamiento interdisciplinario sin evolución satisfactoria ni diagnóstico definitivo orgánico ni mental. “El presente caso será presentado en próxima junta médica para definir la situación médica y laboral de la paciente, en donde se tendrá en cuenta la participación y concepto de neurología clínica, con el fin de ampliar y puntualizar la conducta a requerir. “(…)”10. Historia clínica del Instituto de Reumatología y Rehabilitación del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se consignó (se trascribe literal, incluidos los errores): “Hace cuatro años cuadro de debilidad muscular de predominio proximal, asociado a dolor (ilegible). Fue estudiado el cuadro en la clínica Comuneros, por parte de fisiatría, neurología y sicología sin diagnóstico ni terapia. “He sido consultado para estudiar la paciente y es posible que presente una enfermedad muscular metabólica congénita pero el diagnóstico diferencial es amplio (¿autoinmune?) (…)”11. Historia clínica de la Clínica de Reposo San Pablo S.A. en la que fue atendida la señora Jacqueline Pabón Gómez en 1998 por depresión y con el fin de realizarle estudios sicológicos y un T.E.C.12. Resumen de las juntas médicas en el I.S.S. en las que fue estudiado su caso, así (se trascribe literal, incluidos los errores): 10 Fl. 8. c. 1. 11 Fl. 10 c. 1. 12 Fls. 13 a 29 c. 1.
“Paciente de 30 años quien ya se presentó en junta el 28 de abril de 1999: Paciente con trastorno mental, más de tres años que ha permanecido incapacitada, ha requerido de tratamiento en clínica siquiátrica (incluido TEC), continua en forma ambulatoria sin recuperación de su trastorno. Continúa sin poder caminar, con la habilidad afectiva, permanece encerrada en casa. “Paciente clasificada en el eje 1 como trastornos neuróticos, relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos, dentro del grupo dos, con síntomas fisiológicos y cognitivos múltiples y de gran intensidad que ocupan el pensamiento durante varias horas del día y dificultan gran parte de las actividades de las personas, que afecta tanto los aspectos motivacionales como operativos de la conducta impidiendo cualquier desarrollo laboral. Con una deficiencia de 32%” “(…). “Paciente que se había presentado en junta siquiátrica de junio 2
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