CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02459-01(45410)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02459-01(45410)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Solicitud de reconocimiento como cesionario de demandante / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Procedencia / LITISCONSORTE CUASI NECESARIO – Aceptación El actor Jhon Eduar Chacón Ariza allegó documentos en los que la accionante Doris Mireya Chacón Ariza le cedió los derechos litigiosos que le pudieren corresponder en el presente proceso (…) En el caso bajo estudio, el Despacho observa que la señora Doris Mireya Chacón Ariza en calidad de demandante en el presente proceso cedió al actor Jhon Eduar Chacón Ariza los derechos que le llegaren a corresponder como indemnización producto de la demanda presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia; de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de venta de derechos litigiosos aportado, el derecho del que se dispuso corresponde “al 100% de la séptima parte de los bienes que conforman el litigio mencionado”. Así las cosas, el estudio consiste en verificar la actuación asumida por la parte demandada y la manera cómo el cesionario debe intervenir en la actuación judicial. Al respecto, se encuentra que por auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Despacho corrió traslado a la entidad accionada del escrito de cesión de derechos litigiosos, no obstante, esta guardó silencio. Por esa razón, con fundamento en las consideraciones anteriormente esbozadas, se tendrá al señor Jhon Eduar Chacón Ariza como litisconsorte cuasi
necesario de la parte activa. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Regulación normativa / CESIÓN DE
DERECHOS LITIGIOSOS – Presupuestos / DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
CESIONARIO / OBLIGACIÓN DE LA CONTRAPARTE DE PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTRATO DE CESIÓN En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de General del Proceso (CGP). Esta norma establece en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que para tal efecto, esa
tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1972 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02459-01(45410) Actor: FANNY ARDILA MEZA - ROSA EVELIA ARIZA HERREÑO - DORIS MIREYAMARTHA JENNY - JHON EDUAR CHACÓN ARIZA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RESUELVE SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud realizada por Jhon Eduar
Chacón Ariza de reconocerlo como cesionario de la demandante Doris Chacón Ariza.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Fanny Ardila Meza, en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Diana Carolina, Nino Giovanni y Yisseth Vanessa Chacón Ardila; Rosa Evelia Ariza Herreño, Doris Mireya, Martha Jenny y Jhon Eduar Chacón Ariza presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados por el homicidio de Expedito Chacón Rodríguez, compañero permanente y padre de los demandantes1.
Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión profirió sentencia, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el veintinueve de mayo de dos mil doce (2012)3. 1 Folios 6 a 25 c.1. 2 Folios 245 a 268 c. ppal. 3 Folios 271 a 274 Este Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, el treinta y uno (31) de octubre4 y veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)5, respectivamente. Por otra parte, la actora Fanny Ardila Meza presentó recurso de apelación adhesiva, el
once (11) de julio de dos mil doce (2012)6. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander remitió dicho memorial a esta Corporación, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)7. 1.2. Cesión de derechos litigiosos El actor Jhon Eduar Chacón Ariza allegó documentos en los que la accionante Doris Mireya Chacón Ariza le cedió los derechos litigiosos que le pudieren corresponder en el presente proceso8. El Despacho corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la cesión de derechos litigiosos realizada, por auto de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)9, sin que esta se hubiere pronunciado al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la cesión de derechos litigiosos En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa en un proceso judicial; por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatorio, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo.
Esta regulación sustancial, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de General del Proceso (CGP). Esta norma establece en el inciso tercero que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito para realizar
todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso aclarar que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de 4 Folio 301 c. ppal. 5 Folio 303 c. ppal. 6 Folios 309 a 330 c. ppal. 7 Folio 331 c. ppal. 8 Folios 365 a 369 c.ppal. 9 Folio 370 c. ppal. cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión10. 2.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, el Despacho observa que la señora Doris Mireya Chacón Ariza en calidad de demandante en el presente proceso cedió al actor Jhon Eduar Chacón Ariza los derechos que le llegaren a corresponder como indemnización producto de la
demanda presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia; de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de venta de derechos litigiosos aportado, el derecho del que se dispuso corresponde “al 100% de la séptima parte de los bienes que conforman el litigio mencionado”. Así las cosas, el estudio consiste en verificar la actuación asumida por la parte demandada y la manera cómo el cesionario debe intervenir en la actuación judicial. Al respecto, se encuentra que por auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Despacho corrió traslado a la entidad accionada del escrito de cesión de derechos litigiosos, no obstante, esta guardó silencio. Por esa razón, con fundamento en las consideraciones anteriormente esbozadas, se tendrá al señor Jhon Eduar Chacón Ariza como litisconsorte cuasi necesario de la parte activa. Por otra parte, el Despacho evidenció que no se ha admitido el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la actora Fanny Ardila Meza, toda vez que si bien se presentó el once (11) de julio de dos mil (2012), el Tribunal Administrativo de Santander remitió dicho escrito hasta el cinco (5) de diciembre siguiente, luego de que el Despacho admitiera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda y de que corriera traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Por consiguiente, el Despacho ADMITE el recurso de apelación adhesiva, promovido por la parte actora11 contra la sentencia del veinte (20) de abril de
dos mil doce (2012)12, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. Lo anterior, por reunir todos los requisitos legales contemplados en el artículo 18113 y 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 201014. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: TENER como litisconsorte cuasi necesario a Jhon Eduar Chacón Ariza, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación adhesiva, promovido por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)15, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión. 10 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009. P. 367. 11 Folios 309 a 330 c. ppal. 12 Folios 245 a 268 c. Ppal. 13 Artículo 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1999. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y (…)”. 14 Artículo 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010. “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. || El
término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…). 15 Folios 245 a 268 c. Ppal.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 201016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente AET/Casp/9C/ 373 FOLIOS 16 (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.