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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02463-01(38311)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02463-01(38311)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex gerente de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga por el presunto delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al acreditarse que procesado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad que se extendió entre el 9 de julio de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2001 Según el material probatorio arrimado al expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos dispuso la vinculación del señor Hernán Gómez Sajonero a un proceso penal y, además, libró orden de captura en su contra, de ahí que fuera capturado el 9 de julio de 1999 por el Departamento de Policía de Santander. Igualmente, se encuentra probado que la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor Hernán Gómez Sajonero en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible responsabilidad en el delito de homicidio. También se encuentra demostrado que mediante providencia fechada el 16 de julio de 1999, el Fiscal de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Hernán Gómez Sajonero, quien, posteriormente en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió la libertad. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por

reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - Sentencia anticipada por tratarse de privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Hernán Gómez Sajonero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin consideración a la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado, para conocer en segunda instancia sobre la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, consultar auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 09 de septiembre de 2008, Exp. 20008-00009-00, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el

procesado, lo que primero ocurra Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años a contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 32283.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRESENTACION DE DEMANDA ANTICIPADA ANTES DE CONSOLIDARSE EL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A pesar de presentarse antes de quedar ejecutoriada la sentencia absolutoria se entiende presentada dentro del término de caducidad / DEMANDA

ANTICIPADA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe admitirse

en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernán Gómez Sajonero dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se absolvió al señor Hernán Gómez Sajonero de responsabilidad penal por el delito de homicidio. La sentencia dictada en segunda instancia cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2003, por manera que la demanda –22 de octubre de 2003se interpuso antes de que hubiera empezado a correr el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad, toda vez que el daño se consolidó a partir de la referida ejecutoria.En ese sentido, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien la demanda se presentó de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la presentación de la demanda antes de la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 24 de julio de 2013,

Exp. 29283, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414 del Decreto 270 de 1996 De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 /

LEY 270 DE 1996

SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida al no existir elementos probatorios que acreditaran participación del sindicado en la conducta punible / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Carga que el demandante no debía soportar / PRESUNCION DE INOCENCIA - No fue desvirtuada Contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, conviene precisar que la absolución del aquí demandante no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino porque no se demostró que el señor Henry Gómez Sajonero hubiere cometido el punible de homicidio. Así las cosas, comoquiera que no se logró demostrar que el ahora demandante cometió el delito de homicidio por el cual se le acusó, resulta forzoso concluir que el señor Hernán Gómez Sajonero no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva por su posible responsabilidad en el delito de homicidio, máxime porque antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el mencionado señor, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás desvirtuó. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad invocada sustentada en la enemistad existente entre el médico y el demandante / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Causa exclusiva, única y determinante del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al imponer injustamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra

del actor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para que libere de responsabilidad al Estado, es necesario que sea la raíz determinante del daño antijurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desvirtuado al acreditarse que demandante no tuvo injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento Cabe señalar que no le asiste razón a la entidad demandada al proponer como eximente de responsabilidad la “culpa de la propia víctima”, en tanto que la simple circunstancia de enemistad que existía entre el aquí demandante y el médico Edmundo Germán Arias Duarte y la supuesta amenaza que el primero le hizo a este último, no tienen la entidad para constituirse como la causa exclusiva, única y determinante del daño, pues sería absurdo pensar que la animadversión entre el aquí demandante y la víctima del homicidio fue la causa directa que condujo a la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando la Fiscalía fue la que determinó, previo adelantamiento de la etapa investigativa, la privación de la libertad del señor Hernán Gómez Sajonero, la cual devino en injusta, razón por la cual es posible predicar que esa entidad es la única responsable en la producción del daño. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquella tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese

orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. En ese sentido, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permitiere establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel. NOTA DE RELATORIA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse la injusticia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a persona que no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIALImprocedente al demostrarse que perjuicios fueron causados por el órgano instructor Dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante Hernán Gómez Sajonero no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la consecuente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que le fueron causados. Sobre el particular, debe decirse

que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar, para el éxito de su pretensión resarcitoria, nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, en tanto que una decisión de la Fiscalía determinó que el señor Hernán Gómez Sajonero tuviere que padecer la limitación de su libertad. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, por tanto, procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hernán Gómez Sajonero. Ha de agregarse que si bien la Rama Judicial no fue vinculada a este proceso, lo cierto es que ello no resulta relevante, por cuanto, según el análisis de responsabilidad hecho en precedencia, la responsabilidad recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación. PERJUCIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a defensor / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por insuficiencia probatoria En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que el señor Hernán Gómez Sajonero habría tenido que realizar por concepto del pago de honorarios de abogados que asumieron su defensa durante el curso del correspondiente proceso penal. La Sala no accederá a esa petición comoquiera que no se encuentra en el expediente los contratos de prestación de servicios o las cuentas

de cobro por esa labor ni tampoco obra medio probatorio alguno que permita acreditar que efectivamente el demandante realizó el pago de tal suma - $12’000.000a los abogados que, según dice, lo defendieron en el proceso penal. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACIÓN LUCRO CESANTEConforme salario devengado por el demandante al momento de ser privado injustamente de su libertad / LUCRO CESANTE - Reconocido por el período comprendido entre el 9 de julio de 1999, fecha de la captura y el 5 de diciembre del 2001 Revisado el expediente, encuentra la Sala una certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga (Covian) en la que consta que el señor Hernán Gómez Sajonero se desempeñó como Gerente de esa entidad hasta el 9 de julio de 1999, fecha en la que fue capturado por el Departamento de Policía de Santander. Igualmente, consta en ese documento que el referido señor devengaba un salario de $1’300.000. Adicionalmente, conviene destacar que al plenario no se allegó prueba de la cual pudiera desprenderse que el directamente afectado desempeñaba otros negocios, razón por la cual el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta, únicamente, la labor que Hernán Gómez Sajonero en su calidad de Gerente ejercía en la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 9 de julio de 1999 –fecha de la capturay el 5 de diciembre del 2001 –fecha de la sentencia absolutoria proferida

por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga-, en la que se le concedió la libertad. Sin embargo, se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocidos a víctima directa por los salarios dejados de percibir por su actividad como Gerente de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga En la demanda se tasó en $ 40’000.000 la indemnización del lucro cesante para el señor Hernán Gómez Sajonero por los salarios dejados de percibir por su actividad como Gerente de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga, suma que, al ser actualizada, equivale a $ 68’743.691.Según el principio de congruencia, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es posible condenar por una cantidad superior a la solicitada en la demanda. En ese orden ideas, dado que la indemnización obtenida es superior a la suma deprecada en la demanda, la Sala solo puede reconocer a título de indemnización de lucro cesante la cantidad solicitada por la parte actora: $ 68’743.691.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por la angustia y congoja padecida por la víctima directa del daño, su madre, su compañera permanente e hijos

Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Hernán Gómez Sajonero le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su madre, a su compañera permanente e hijos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Hernán Gómez Sajonero, su madre, su compañera permanente y para cada uno de sus hijos, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a 18 meses, tal y como le ocurrió al ahora demandante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales producidos por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Ext. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02463-01(38311)

Actor: HERNAN GOMEZ SAJONERO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2003, los señores Hernán Gómez Sajonero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos César Hernán Gómez Bueno y Juliana Gómez Noriega; Leonor Magali Noriega Rincón, Amanda Gómez Vanegas, Cristian Hernán Gómez Navarro, Hernán Darío Gómez Navarro, Angélica Fernanda Gómez Navarro y Ana Rosa Sajonero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: Por daño emergente, la suma de $12’000.000 por los honorarios pagados a los

abogados que asumieron la defensa del demandante en el proceso penal. Por lucro cesante, la suma de 70’000.000, representados así: i) $40’000.000 por los salarios dejados de percibir por el demandante por su actividad como Gerente de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios de Bucaramanga y ii) 30’000.000 por lo dejado de percibir por los múltiples negocios que adelantaba el referido señor. Igualmente, en la demanda se solicitó se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales para Hernán Gómez Sajonero, Leonor Magali Noriega Rincón y Ana Rosa Sajonero, el equivalente a 750 SMLMV para cada uno de ellos y para César Hernán Gómez Bueno, Juliana Gómez Noriega, Amanda Gómez Vanegas, Cristian Hernán Gómez Navarro, Hernán Darío Gómez Navarro y Angélica Fernanda Gómez Navarro, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Hernán Gómez Sajonero fue vinculado a un proceso penal por la muerte del médico Edmundo Germán Arias Duarte el 19 de septiembre de 1996. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Hernán Gómez Sajonero en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente dictó en su contra resolución de acusación como determinador del homicidio del señor Edmundo

Germán Arias Duarte. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 5 de diciembre de 2001, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se relató en la demanda que el señor Hernán Gómez Sajonero estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 1999 y el 6 de diciembre de 2001.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 7 de junio de 2004, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación1 y al Ministerio Público2. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que en el presente proceso está demostrado que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes, por lo que, a su juicio, no puede sostenerse que existieron hechos u omisiones constitutivos de una falta o falla del

servicio de la Administración de Justicia. Adicionalmente, sostuvo que si bien el señor Hernán Gómez Sajonero fue absuelto por el delito que se le imputó, lo cierto es que esa absolución obedeció a una dificultad probatoria, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. 1 Folios 139 y 140 del cuaderno No. 1. 2 Folio136 vto del cuaderno No. 1. Finalmente, señaló que en el presente caso se había configurado el eximente de responsabilidad de “culpa de la propia víctima”, en tanto que, según las pruebas allegadas al proceso, la propia conducta del señor Hernán Gómez Sajonero condujo a su vinculación al proceso penal por el delito de homicidio, debido a que entre el referido señor y el médico Edmundo Germán Arias Duarte –víctima del homicidiohabía enemistad y que, con ocasión a esa animadversión, el primero amenazó de muerte al segundo3. 2.3. A pesar de que la Rama Judicial fue uno de los sujetos demandados en el escrito de demanda, lo cierto es que nunca fue vinculada a este proceso. 2.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su

contestación5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 22 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Tribunal a quo que la absolución del señor Hernán Gómez Sajonero obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, hipótesis no contemplada en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal como de aquellas que permitían declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad. Adicionalmente, sostuvo el Tribunal que tampoco se evidenciaba responsabilidad a título de falla en el servicio, por cuanto las actuaciones del ente investigador fueron lícitas, ajustadas a derecho y que, aun si existiera duda sobre la supuesta conducta delictiva del procesado, este se encontraba en la obligación de soportar la carga de la investigación, toda vez que, de acuerdo con las pruebas existentes, 3 Folios 172-182 del cuaderno No. 1. 4 Folio 223 del cuaderno No. 1. 5 Folios 224-243 del cuaderno No. 1. constaba al menos un indicio grave de responsabilidad del señor Hernán Gómez Sajonero, el cual dio lugar a dictar medida de aseguramiento en contra suya6.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernán Gómez Sajonero.

Como sustento de su oposición, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en punto de la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación de la libertad, sostuvo la parte actora que además de los eventos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, la exoneración de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo también daba lugar a declarar la responsabilidad del Estado7. 5.

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