CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02634-01(38773)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02634-01(38773)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ERROR JURISDICCIONAL - Suprimir cargos en Municipio de Puente Nacional / ERROR JURISDICCIONAL - Por indebida apreciación de las normas que regulan el caso / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó configuración del error jurisdiccional Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento, el argumento por medio del cual se sustenta la demanda es el hecho de que el alcalde del municipio de Puente Nacional hubiese suprimido el cargo que desempeñaba el demandante en la administración municipal con fundamento en una facultad pro tempore que habría otorgado el Concejo Municipal a través del artículo 21 del Acuerdo Nº 020 de 9 de diciembre de 1997, el cual posteriormente fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 marzo de 2001, expediente Nº 1998 - 1273-, la cual fue confirmada mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al igual que los Decretos 014 y 015 del 29 de enero de 1998 y 022 de 6 de febrero del mismo año, toda vez que fueron proferidos por dicho funcionario en virtud de las facultades transitorias antes mencionadas.(…) el Tribunal Administrativo de Santander resolvió denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política los alcaldes no requieren de
facultades pro tempore, otorgadas por los Concejos Municipales, para crear, suprimir o fusionar empleos en sus dependencias, en tanto son facultades exclusivas de los mismos para reestructurar el funcionamiento de las administraciones locales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 315 NUMERAL 7
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TERMINO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión del error judicial que, a su juicio, se configuró con la sentencia fechada el 29 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander– Sala de Descongestión con Sede en Cali, decisión contra la cual la parte interesada presentó recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2001 y notificado el 19 de noviembre siguiente. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2003, resulta forzoso concluir que la acción se ejerció oportunamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de
sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia
judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP. Mauricio Fajardo; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL - Competencias otorgadas por la constitución a los concejos municipales y los alcaldes para determinar la estructura de la Administración / CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad para estipular estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias / COMPETENCIA DE ALCALDES - Facultad constitucional para crear, suprimir y fusionar empleaos y determinar sus funciones NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades legales de los concejos y alcaldes para determinar estructura de la Administración, consultar sentencias de 13 de junio de 1996, Exp. 3429, CP. Juan Alberto Polo Figueroa; de 13 de julio de 2000, Exp. 5968, CP. Juan Alberto Polo Figueroa: de 16 de marzo de 2006, Exp. 352904, CP. Alejandro Ordoñez Maldonado FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LOS ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES - Estructura En este sentido, se tiene que los alcaldes que determinen la reestructuración de las administraciones municipales actúan dentro de una función que constitucionalmente les corresponde, razón por la cual no requieren ser revestido de facultades para ejecutarla. En el caso concreto, se observa que, dentro de la
acción de nulidad y restablecimiento, el argumento por medio del cual se sustenta la demanda es el hecho de que el alcalde del municipio de Puente Nacional hubiese suprimido el cargo que desempeñaba el demandante en la administración municipal con fundamento en una facultad pro tempore que habría otorgado el Concejo Municipal a través del artículo 21 del Acuerdo Nº 020 de 9 de diciembre de 1997, el cual posteriormente fue declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 marzo de 2001, expediente Nº 1998 - 1273-, la cual fue confirmada mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al igual que los Decretos 014 y 015 del 29 de enero de 1998 y 022 de 6 de febrero del mismo año, toda vez que fueron proferidos por dicho funcionario en virtud de las facultades transitorias antes mencionadas. Al respecto, considera la Sala necesario precisar que el Decreto 016 de 1998 –que fue el que desvinculó del servicio al actorno fue expedido con fundamento en los Decretos que fueron declarados nulos por esta Jurisdicción, sino que dicho acto fue proferido con sustento en las facultades que la Constitución Política le confiere a los alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos en sus dependencias, razón por la cual no existe duda de que el argumento por el cual se pretendía la nulidad de dicho Decreto fue despachado de manera correcta por la sentencia sobre la cual se alega ahora el error judicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por
no acreditarse error jurisdiccional Resulta claro para la Sala que los argumentos a través de los cuales el señor Lázaro Rodríguez pretendía que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se desvinculó del cargo que desempeñaba en la Administración local fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander con apego al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del proceso de nulidad y restablecimiento, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Así las cosas, se puede concluir que los hechos planteados por la parte actora no son constitutivos de un error jurisdiccional; en cualquier caso, la Sala denota que la parte actora pretende un nuevo estudio de los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales que concurren para estos eventos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONALProhibición de reabrir debate surtido en el proceso cuya decisión es motivo de censura La Sala no puede dejar de señalar que buena parte de los señalamientos del actor se dirigen a continuar con el debate de si debía o no declararse la nulidad del Decreto 016 de 1998, cuestión que resulta improcedente reabrir, a través de un nuevo litigio, tal como en un caso similar lo consideró esta Sala: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de reabrir el debate a través del medio de control judicial de reparación directa en casos de error judicial, consultar auto de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de
febrero de 2016, Exp. 35327, CP. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02634-01(38773)
Actor: LÁZARO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial/ no configuración del error judicial / Facultades conferidas por la Constitución Política a los alcaldes y Concejos Municipales para determinar la estructura de las administraciones locales.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Lázaro Rodríguez, Mélida Ariza de Rodríguez, Arnol Rodríguez Ariza, Liana Ibeth Rodríguez Ariza, Yardany Rodríguez Ariza, Damary Rodríguez Ariza, Sandra Rodríguez Ariza, Feisal Rodríguez y María del Rosario Ariza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda el 10 de noviembre de 2010, en contra de la Nación – Rama Judicial,
con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia del “error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo –Sala de Descongestión con Sede en Cali-, de fecha junio de 29 de 2001, (…) notificada el 27 de septiembre del mismo año contra la cual, en su oportunidad, se interpuso el recurso de apelación, el que fue negado mediante providencia del 15 de noviembre de 2001, notificada el 19 de noviembre del mismo año”.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se narró en la demanda que el señor Lázaro Rodríguez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Puente Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 016 de 29 de enero de 1998, por medio del cual se modificó la planta de personal de la Alcaldía de dicho Municipio y el acto contenido en el Oficio 183 de 13 de febrero de 1998, por el cual se le informó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido.
Asimismo, se solicitó inaplicar los actos administrativos a través de los cuales se había definido: i) la estructura de la administración de Puente Nacional –Decreto 014 de 1998-; ii) el sistemas de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Administración –Decreto 015 de 1998y iii) el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos de la Administración de dicho
municipio – Decreto 022 de 1998-, los cuales fueron declarados nulos mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Santander. Se indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Descongestión Sede Cali, el cual admitió la demanda mediante auto de 17 de septiembre de 1998; que surtido el trámite correspondiente, dicho Tribunal, por medio de auto calendado el 17 de agosto de 1999, declaró iniciada la etapa probatoria y decretó pruebas. De acuerdo con el libelo introductorio, dentro de las pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante y que posteriormente fueron decretadas, se solicitaron unos documentos a la Alcaldía del municipio Puente Nacional y al Concejo Municipal, los cuales nunca fueron allegados al expediente. Expresó la parte actora que, cumplido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2001, denegó las pretensiones de la demanda; por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue denegado mediante auto de 15 de noviembre de 2001, con fundamento en que el asunto no tenía vocación de doble instancia. Adujo que el error judicial se configuraba en el presente caso, en tanto se habían desconocido normas que definían que los acuerdos proferidos por los Concejos Municipales en virtud de las facultades expresadas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política –facultades de los Concejos Municipales-,
solo podrían dictarse a iniciativa del alcalde, razón por la cual no había lugar a aplicar las facultades a que se refiere el numeral 7 del artículo 315 de la norma superior -facultades de los Alcaldes Municipales-.
3. La contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Indicó que a la luz de los hechos que le fueron presentados en los diferentes procesos que iniciaron los demandantes no existió error judicial, por cuanto los argumentos de la sentencia no pueden tenerse como una manifestación contraria a la ley, dado que las consideraciones que sustentaron dicha decisión fueron ajustadas a derecho. Asimismo, sostuvo que en el presente caso no se configuraban los presupuestos para la configuración del error judicial, toda vez que las actuaciones que se surtieron durante el trámite del proceso estuvieron dentro del marco legal1. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 1 Folios 102 - 107 del cuaderno principal. pertinente, rindiera concepto2, evento en el cual intervinieron las partes3. El Ministerio público guardó silencio al respecto.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 21 de enero de 20104, negó las pretensiones de la demanda; en dicha providencia se consignó lo siguiente: “… esta instancia concluye que si bien existió irregularidad en la expedición del artículo 21 del acuerdo No. 20 de 1997, y de los decretos 014 de 1998 y 015 del
mismo año, no existió error judicial en la decisión proferida en la sentencia del 29 de junio de 2001 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por Lázaro Rodríguez contra el municipio de Puente Nacional donde se negaron las pretensiones del demandante, ya que el Decreto No. 016 de enero 29 de 1998 mediante el cual ‘El alcalde del municipio de Puente Nacional modificó la planta de personal de la Alcaldía’ y el oficio 183 [de] 13 de febrero de 1998 por el cual se le comunicó al actor que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 016 de 1998 fueron actos expedidos utilizando las facultades otorgadas constitucionalmente a la primera autoridad del Municipio por el artículo 315 numeral 7º de la Constitución Política, y no haciendo uso de la autorización nula otorgada por el Concejo para ejercer funciones pro tempore que a ellos corresponde realizar ya que la supresión de cargos al interior de la dependencia a cargo del alcalde es un[a] función que a él corresponde desarrollar de forma autónoma sin requerir previa autorización del Concejo”.
5. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 29 de junio de 2001.
Señaló que, dentro del fallo acusado, el Juez había tenido en cuenta preceptos constitucionales que definían las facultades de los alcaldes para determinar la estructura de la Administración municipal, dejando de lado el hecho de que habían
sido los Acuerdos proferidos por el Concejo del municipio de Puente Nacional los que habían establecido la desvinculación del señor Lázaro Rodríguez de la Alcaldía de ese Municipio. 2 Folio 255 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 3 Folios 256 - 277 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 4 Folios 278 – 288 del cuaderno principal. Añadió, que el error interpretativo dado en la aplicación de los mandatos constitucionales daba lugar a la responsabilidad de la entidad demandada a título de error judicial, toda vez que en el proceso primigenio se habían desestimado testimonios que reflejaban el interés político del alcalde, que había ejecutado la reestructuración, en desvincular a los funcionarios que no lo acompañaron en su campaña política5.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 17 de junio de 20106. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que intervino dicho ente de control para rendir concepto en el sentido de que se denegaran las pretensiones de la demanda, dado que no se cumplían los presupuestos para que se configurara el error jurisdiccional8. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) el objeto
de la demanda y los hechos probados; 4) la pretendida responsabilidad de la entidad pública demandada; 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se 5 Folios 298 - 304 del cuaderno Consejo de Estado. 6 Folios 207 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 309 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 311 – 320 del cuaderno del Consejo de Estado. instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido
los demandantes con ocasión del error judicial que, a su juicio, se configuró con la sentencia fechada el 29 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander– Sala de Descongestión con Sede en Cali, decisión contra la cual la parte interesada presentó recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2001 y notificado el 19 de noviembre siguiente. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 2003, resulta forzoso concluir que la acción se ejerció oportunamente.
3. La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y sus presupuestos La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial:
- el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley, toda vez que estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”10. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”11. Asimismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de
aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido consultar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
4. El objeto de la demanda La parte actora, para presentar los hechos objeto de la demanda, aseveró que la sentencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se constituía como un error judicial, en tanto el Tribunal Administrativo que conoció de la controversia había tenido en cuenta preceptos legales que no eran aplicables al caso; al respecto consideró, en síntesis, que el acto administrativo demandado no tenía asidero legal por cuanto las facultades de crear, suprimir o fusionar empleos en las dependencias de las administraciones, recaen exclusivamente en
los Concejos Municipales. La Sala, por su parte, partirá de la sentencia sobre la cual se atribuye el error judicial del Tribunal Administrativo de Santander, calendada el 29 de junio de
2001.
5. Pruebas Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron, de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: - Copia auténtica de la sentencia de 29 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento iniciada por el señor Lázaro Rodríguez13. - Copia simple del auto fechado el 15 de noviembre de 2001, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander deniega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio del mismo año14. - Copia auténtica del proceso con radicado Nº 68001-23-31-000-1998-1063-00, mediante el cual el señor Lázaro Rodríguez adelantó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander15. 13 Folios 13 - 25 del cuaderno de pruebas Nº 1. 14 Folios 30 - 31 del cuaderno de pruebas Nº 1. 15 Cuaderno de pruebas Nº 3.
Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Lázaro Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: “1.1. El Decreto 014 de enero 29 de 1998, ‘Por el cual se establece la estructura
orgánica en el Municipio de Puente Nacional y se fijan las funciones generales por dependencias’. “1.2. El Decreto 015 de enero 29 de 1998, ‘Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos para el nivel central de la administración del municipio de Puente Nacional (…). “1.3. El Decreto 016 de enero 29 de 1998, ‘Por medio del cual se modifica la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Puente Nacional (…). “1.4. El Decreto 022 de febrero 6 de 1998, ‘Por el cual se establece el manual de funciones y los requisitos mínimos para el desempeño de los diferentes empleos de la administración del municipio de Puente Nacional. “1.5. El acto administrativo que contiene el oficio 183 de febrero 13 de 1998, mediante el cual, la administración municipal comunicó a la (sic) señor LÁZARO RODRÍGUEZ que el cargo que hasta el momento el venía desempeñando había sido suprimido por el Decreto 016 de enero 29 de 1998…”. - Posteriormente, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 199816, la parte actora, dentro de dicho proceso, corrigió la demanda en el sentido de solicitar exclusivamente la declaratoria de nulidad del Decreto 016 de 29 de enero de 1998 y del oficio a través del cual se notificó el mencionado Decreto; de la misma forma, se solicitó en tal escrito inaplicar los Decretos 014, 015 y 22 de enero y febrero de 1998. - Surtido el trámite respectivo, mediante providencia calendada el 29 de junio de
2001, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte interesada interpuso recurso de 16 Folios 139 – 141 del cuaderno de pruebas No 4. apelación, el cual fue denegado a través de auto proferido el 15 de noviembre de 2001, en razón de que el asunto no tenía vocación
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