CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02723-01(39100)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02723-01(39100)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÒN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De alcalde sindicado del delito de peculado por apropiación a favor de terceros / PRIVACIÒN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Al no demostrarse la existencia de la conducta imputada al sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por preclusión de la investigación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el día 12 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001 La Fiscalía Primera Seccional de San Gil vinculó al señor José Arturo Hernández Blanco a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.(…) Del mismo modo se encuentra acreditado que el aquí demandante fue objeto de una restricción a su libertad por cuenta de una decisión de la Fiscalía del caso, la cual se hizo efectiva el 12 de octubre de 2001, oportunidad en la que se otorgó el beneficio de detención domiciliaria (…) se encuentra demostrado con las pruebas documentales obrantes en el plenario, particularmente con la diligencia de compromiso suscrita ante la Secretaría de las Fiscalías Delegadas ante los Jugados del Circuito de San Gil, que el señor José Arturo Hernández Blanco estuvo privado de su libertad, mediante detención domiciliaria, en el período comprendido entre el 12 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual se precluyó la investigación en favor del ahora demandante (…) la Fiscalía
Primera Seccional de San Gil precluyó la investigación iniciada en contra del señor José Arturo Hernández Blanco, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que se demostró durante el proceso penal que la conducta imputada al sindicado no existió, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad PRELACIÒN DE FALLO – Decisión de manera anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Arturo Hernández Blanco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.(…) en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años
contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyò la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente (…) a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor José Arturo Hernández Blanco dentro de un proceso penal adelantado en su contra. (…) advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 102, del cuaderno Nº 1 de primera instancia, la resolución proferida por la Fiscalía Primera Seccional de San Gil quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2002, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 19 de noviembre de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al no acreditarse conducta punible del
sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÒN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por hecho que no existió / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por hecho que no existió La Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios.(…) frente al tiempo durante el cual el señor Hernández Blanco estuvo privado de su libertad detención domiciliaria-, es preciso señalar que aun cuando dentro de la demanda se manifestó que la privación injusta de la libertad se había concretado desde el 2 de mayo de 2001, es decir, desde el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, lo cierto es que el demandante vio cercenado su derecho a la libertad a partir del momento en el que fue capturado, esto es, desde el 12 de octubre de 2001, razón por la cual la Sala tendrá como período durante el cual el señor Hernández Blanco estuvo privado de su libertad entre el 12 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año.(…) la detención domiciliaria que soportó el demandante no puede repararse, en términos pecuniarios, de la misma manera que se haría en el caso de una persona que pasó ese mismo lapso de tiempo al interior de la cárcel,
comoquiera que la situación física, emocional, de seguridad y salubridad no resulta equiparable, de ahí que se imponga la necesidad de reducir el valor correspondiente al perjuicio moral, en este caso, en un 50%, atendiendo al tiempo de duración de la detención. PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización a padres y sindicado tasados en salarios mínimos legales vigentes en razón al tiempo en el que estuvo privado de la libertad Resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor José Arturo Hernández Blanco le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos, sus padres, sus hermanos y su compañera permanente, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.(…) la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado José Arturo Hernández Blanco y a sus padres Elsa Marina Blanco Acosta y Neptalí Hernández Villar, el equivalente a 17,5 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a la mitad de lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere un mes y sea inferior a tres meses (35 SMLMV), tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad 2 meses y 19 días. (…) la Sala reconocerá a cada una de las
hermanas de la víctima directa, Elsa Beyi Hernández Blanco y María Yanet Hernández Blanco, el equivalente a 8.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la mitad de lo que les habría correspondido por la privación injusta de la libertad de su hermano, bajo detención domiciliaria. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización Se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones ochocientos dos mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 8’802.283). PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización tasada a favor del sindicado con base a la presunción sobre la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal vigente / LUCRO CESANTE – Indemnización al sindicado en razón al tiempo que requiera para reintegrarse nuevamente a la vida laboral Pese a que no existe prueba fehaciente que determine el monto de los ingresos obtenidos por esa actividad, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente.(…) en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 12 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, lapso en el cual el señor Luis Alberto Ospina Orozco estuvo privado de su libertad.(…) se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una
persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, pues en este caso se logró demostrar a través de los testimonios practicados en primera instancia, que como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el hoy actor tuvo dificultades para desempeñarse nuevamente en su actividad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-2331-000-2003-02723-01(39100)
Actor: JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ BLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores José Arturo Hernández Blanco, Elsa Beyi Hernández Blanco, María Yanet Hernández Blanco, Elsa Marina Blanco de Hernández y Neptalí Hernández Villar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 518 SMMLV para la víctima directa y para cada uno de sus padres; y el equivalente a 200 SMLMV para cada una de las hermanas del directamente afectado. Igualmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’000.000, con ocasión de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal. Finalmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Hernández Blanco durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, este percibía un ingreso mensual de $3’000.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, como consecuencia de una denuncia interpuesta en contra del señor Hernández Blanco, quien anteriormente se había desempeñado como alcalde del municipio de Valle de San José, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de San Gil profirió resolución de apertura de instrucción por la supuesta comisión del delito de
peculado por apropiación. Posteriormente, a través de resolución de 14 de febrero de 2000, la Fiscalía del caso precluyó la investigación iniciada en contra del señor Hernández Blanco, decisión que fue objeto de apelación por la parte civil. Como consecuencia, mediante proveído calendado el 27 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión que precluyó la investigación y ordenó continuar con la investigación. Mediante resolución fechada el 2 de mayo de 2001, la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor Hernández Blanco y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Según se indicó, el procesado resolvió abandonar la región y permanecer oculto en forma clandestina, hasta tanto se le concedieran garantías procesales dentro del proceso penal. A la postre, y luego de que el apoderado del señor Hernández Blanco interpusiera diferentes recursos a fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil, mediante resolución calendada 10 de octubre de 2001, sustituyó la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario y otorgó el beneficio de detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 11 de octubre siguiente. Expresó la parte actora que, por medio de proveído calendado el 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
San Gil calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor del señor José Arturo Hernández Blanco por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
3. La contestación de la demanda 3.1. Advierte la Sala que la parte actora interpuso la demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, sin embargo, mediante auto de 23 de octubre de 20081, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió vincular al extremo pasivo del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que no se había conformado de manera íntegra el contradictorio. 3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.
Igualmente señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del sindicado. Agregó, que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto no fue injusta, en tanto el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de una denuncia penal en contra de aquel. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal2. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que en el presente caso no se configuraba la responsabilidad del Estado, dado que las decisiones por la cuales la Fiscalía había
1 Folios 153 – 157 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 2 Folios 162 - 167 del cuaderno No. 1 de primera instancia. privado de la libertad estaban sustentadas en los medios probatorios que, para ese momento, establecían una responsabilidad penal del sindicado. De igual forma, manifestó que dentro del proceso penal no se profirieron decisiones que fueran arbitrarias o contrarias a derecho, de las cuales se pudiera derivar una privación injusta. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de la Rama Judicial3. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto4, evento en el cual intervino la parte actora5. Las entidades demandadas y el Ministerio público guardaron silencio al respecto.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia calendada el 29 de abril de 2010, denegó las pretensiones de la demanda6.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que fue precisamente su conducta la que dio lugar a la privación de la que fue objeto, razón por la cual
consideró que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
5. El recurso de apelación
3 Folios 121 - 127 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 Folios 205 - 206 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5 Folios 208 - 210 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folios 211 - 221 del cuaderno del Consejo de Estado. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de los entes demandados, toda vez que dentro del proceso penal se logró establecer que la conducta penal por la cual se le había privado de la libertad al señor Hernández Blanco no había existido, razón por la cual no era de recibo el argumento mediante el cual el Tribunal a quo consideró que la privación de la libertad se había surtido de conformidad con los serios elementos probatorios allegados al proceso penal. En ese mismo sentido sostuvo que la responsabilidad de las entidades demandadas debía edificarse de acuerdo con la providencia que precluyó la investigación en favor del señor Hernández Blanco, la cual definió la inexistencia de la conducta delictiva7.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 29 de octubre de
20108. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso. La
demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Arturo Hernández Blanco; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 7 Folios 226 - 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 246 - 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 250 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Arturo Hernández Blanco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada10, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por 10 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso11.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad12. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor José Arturo Hernández Blanco dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 102, del cuaderno Nº 1 de primera instancia, la resolución proferida por la Fiscalía Primera Seccional de San Gil quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2002, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello13, por cuanto la misma se interpuso el 19 de
noviembre de 2003. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de
Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada14 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se
14 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva15.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
6. Las pruebas aportadas al expediente Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: - Resolución del 23 de octubre de 1998, proferida por la Fiscalía Primera
Seccional de San Gil, mediante la cual se profirió apertura de instrucción en contra del señor José Arturo Hernández Blanco por el delito de peculado culposo16. - Providencia de 14 de febrero de 2000, por medio de la cual la Fiscalía Primera Seccional de San Gil se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor José Arturo Hernández Blanco, por lo que, como consecuencia, precluyó la investigación en su favor17. 15 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras. 16 Folios 20 – 21 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 17 Folios 22 - 27 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. - Proveído calendado el 27 de julio de 2000, mediante el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, en el sentido de revocar la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor Hernández Blanco y, en su lugar, continuar con la instrucción18. - Resolución de 2 de mayo de 2001, proferida por la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor José Arturo Hernández Blanco, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con el de celebración de contratos sin el cumplimiento de
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