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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02822-01(42113)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2003-02822-01(42113)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CAMBIARIA POR OMISIÓN DE EMBARGO DE REMANENTE ORDENADO EN PROCESO EJECUTIVO – No configurada Un Juzgado Civil Municipal ordenó el archivo de un proceso ejecutivo y el levantamiento de los embargos decretados, en atención al pago total de la obligación objeto del cumplimiento forzado, pese a que otro juzgado había ordenado el embargo del remanente. El ejecutante dentro de este segundo proceso viene a esta jurisdicción a deprecar indemnización por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) En el caso sub exámine, encuentra al Sala, que en el plano fáctico se configuró el daño con el extravío del oficio No 0593 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, hecho que impidió, que el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga decretara el embargo del remanente requerido, diera por terminado el proceso 1998-1574 y levantara las medidas cautelares allí decretadas, específicamente, el embargo sobre el Colegio Nueva Escocia que para la fecha era de propiedad de la señora Carmela Ojeda Lázaro. Sin embargo, evidencia la Subsección, que al analizar el plano jurídico no convergen los elementos para que el daño se configure en antijurídico, pues sobre la acreencia tramitada en el proceso ejecutivo del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, se declaró la

prescripción de la acción cambiaria. Tal afirmación tiene asidero, como lo concluyó el a quo, en las resultas del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, toda vez que, ese juzgado dictó sentencia el siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), declarando prescrita la acción cambiaria respecto de la señora Carmela Ojeda al haberse vencido el término establecido en Código de Procedimiento Civil para la notificación del acto ejecutivo y, consecuencialmente, extinguió con tal medida los derechos del demandante sobre los bienes de la ejecutada. Lo que significa, que aún, si en el hipotético caso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga hubiera embargado el remanente, esa medida tendría que haberse levantado como consecuencia de la terminación del proceso por prescripción de la acción. Dicho de otra forma, el descuidado actuar del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, no modificó la conclusión sustancial e inevitable del proceso ejecutivo del cual se pretendía el remanente. ACCIÓN CAMBIARIA – Definición / OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIAConsecuencias La acción cambiaria, recuerda la Sala, es el mecanismo que tiene el legítimo tenedor de un título valor para acudir, ya sea en forma voluntaria o por las vías judiciales, al reconocimiento de un derecho proveniente del título, como sería entre otros, la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el instrumento, ante la omisión de pago por parte del obligado o de la satisfacción de la acreencia

derivada del título. Por otra parte, el ejercicio de la acción cambiaria debe adelantarse dentro del tiempo consagrado en la ley, de lo contrario se extingue por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción establecida en el artículo 789 ibídem, el cual señala que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. El fenómeno de la prescripción está definido en el Código Civil como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. En ese orden de ideas, al producirse el fenómeno de la prescripción cambiaria, el legítimo tenedor del título no puede ejercer los derechos y acciones contenidos en el mismo, por ende, no puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenida, más aún, cuando a voces del artículo 882 de la misma norma mercantil “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882 MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO – Presupuestos El embargo es una medida cautelar cuyo decreto responde al fin de asegurar los efectos de la decisión que se adopte dentro de un proceso en favor de quien lo ha solicitado. En el sub lite, el embargo tenía por objeto asegurar el recaudo de la

obligación cuyo cumplimiento se procuraba por la vía ejecutiva. Por tanto, extinguida la obligación por prescripción, ningún beneficio podía derivar el titular de la obligación extinta, de la medida cautelar. Por tanto, aunque este levantamiento hubiera ocurrido en forma irregular, ningún daño causó al aquí demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02822-01(42113)

Actor: OVIDIO ZARAZA QUINTERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tema 2: No se configura daño antijurídico. Prescripción de la acción ejecutiva.

Sentencia: Confirma decisión de primera instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado Civil Municipal ordenó el archivo de un proceso ejecutivo y el levantamiento de los embargos decretados, en atención al pago total de la

obligación objeto del cumplimiento forzado, pese a que otro juzgado había ordenado el embargo del remanente. El ejecutante dentro de este segundo proceso viene a esta jurisdicción a deprecar indemnización por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) ante el Tribunal Administrativo de Santander1, el señor Ovidio Zaraza Quintero presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia con la pretensión de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. 2.1.2. Los HECHOS en los que sustentó sus pretensiones, fueron los siguientes: - El señor Ramón del Carmen Zaraza prestó una suma de dinero y obtuvo del deudor, como respaldo, la entrega de seis (6) letras de cambio aceptadas por los señores Alfonso Contreras y Carmela Ojeda. Dichos títulos valores los transfirió Ramón del Carmen Zaraza, mediante endoso, al señor Ovidio Zaraza Quintero. - Vencido el plazo acordado sin que los deudores cancelaran la obligación, el señor Ovidio Zaraza Quintero inició acción ejecutiva singular ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña. Librado el correspondiente mandamiento de pago con auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado ordenó el embargo y secuestro del establecimiento

“Colegio Nueva Escocia” de propiedad de la señora Carmela Ojeda. - Antes de la acción referida, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga con auto del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) había librado mandamiento de pago con la orden de embargo y secuestro del establecimiento “Colegio Nueva Escocia” de propiedad de la señora Carmela Ojeda, dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá. - A fin de obtener el embargo del remanente, previo requerimiento del hoy demandante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña libró oficio No. 0593 de ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) dirigido al Juzgado Cuarto 1 Fol. 42 Civil Municipal. El mencionado oficio fue radicado en ese juzgado, el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). - El diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) el apoderado del Banco de Bogotá presentó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. El juez, mediante sentencia notificada el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), declaró la terminación del mismo y ordenó levantar los embargos decretados y el archivo del expediente. Aseguró el demandante, que la omisión del juez contribuyó eficazmente a la producción del hecho dañoso que se traduce en el perjuicio material padecido por el señor Ovidio Zaraza Quintero al perder la posibilidad de embargar los dineros que quedaron libres de medida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el

Banco de Bogotá contra la deudora Carmela Ojeda, y obtener el pago de la obligación. 2.2. Trámite procesal Admitido el libelo de demanda2, la entidad demandada presentó escrito de contestación3 en el que se opuso a las pretensiones del actor. Precisó que las actuaciones fueron tramitadas y soportadas por la administración de justicia conforme a la ley. Adujo que los actos jurisdiccionales se dictaron de acuerdo con las pruebas existentes en el expediente, sin que pudiese predicarse que hubo error judicial que diera lugar a un daño antijurídico. Propuso la excepción de “Inexistencia de la obligación de indemnizar,” ante la ausencia del daño. Agotada la etapa de pruebas4, y dentro del término para alegar de conclusión5 en primera instancia, la parte demandada reiteró la inexistencia de un error judicial, pues consideró que no se desatendió la solicitud del actor, toda vez que la orden de embargo del remanente no se encontró en el expediente del ejecutivo adelantado por el Banco Bogotá contra Carmela Ojeda Lázaro. Pidió que en caso de que existiese responsabilidad debía declararse en forma solidaria entre la entidad y el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga6. La parte demandante insistió en el defectuoso funcionamiento de la justicia. Lo fundamentó en el hecho de que la sentencia que declaró terminado el proceso ejecutivo pretermitió un trámite legal que de haberse surtido habría cambiado el resultado del proceso7. Dijo también, que existió error judicial en la providencia que declaró terminado el proceso al no decretar el embargo de remanentes, y que

en este caso no puede cuestionarse la culpa de la víctima, pues el señor Zaraza 2 Fol. 47 cuaderno 1. 3 Fol. 49-53 ídem 4 Folios 62-63 Cuaderno 1. 5 Fol. 164 Ídem 6 Fol. 165-168. ídem 7 Fol. 175-179. Ídem. Quintero no podía interponer recursos contra dicha providencia, en razón a que no era parte dentro del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas8, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda9: El a quo estudió el caso bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para concluir que, si bien existió una actuación que condujo a un indebido funcionamiento, tal conducta no generó un daño antijurídico que permitiera declarar la responsabilidad patrimonial del estado en cabeza de la entidad demandada. Indicó frente al daño que, a pesar que en el proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal se extravió el oficio No. 0593 del ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), en el cual se informaba sobre el embargo del remanente, dicha situación irregular no causó el daño alegado por el demandante. Señaló que al haberse proferido sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción cambiaria respecto de la señora Carmela Ojeda, el proceso ejecutivo terminó respecto de ella y en esa medida, no se podían perseguir sus bienes para

lograr el pago de la deuda. Así que, aún, en el evento que se hubiera tomado nota del embargo de remanente, el mismo sería posteriormente levantado como consecuencia de la terminación del proceso por prescripción de la acción. Concluyó que al no estar acreditado el daño antijurídico era innecesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad por falla. 2.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.10 Solicitó la revocación de la decisión del Tribunal Administrativo para que en su lugar se condene a la entidad demandada a pagar a título de perjuicios materiales y morales las sumas plasmadas en las súplicas de la demanda por encontrarse plenamente configurado el daño antijurídico. Del escrito se resaltan los siguientes argumentos: - La sentencia impugnada desconoció todo el material probatorio que demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, dijo, el fallador de instancia al analizar cada una de las probanzas arrimadas al expediente advirtió que efectivamente se probó: primero, la existencia de dos procesos ejecutivos, uno adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y otro ante el Juzgado Cuarto 8 Fol. 62-63. 9 Fol. 181-185 10 Fol. 188-192 Civil Municipal de Bucaramanga. Segundo, la orden de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña. Tercero, la existencia y radicación ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga del

oficio No. 0593 del ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), por medio del cual se solicitó el embargo del remanente. Cuarto, el no registro por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga de la solicitud de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña - Si bien hubo un resultado desfavorable para los intereses del demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, no puede el fallador desconocer que efectivamente existió y está plenamente demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir sin justificación alguna, la actuación de tomar nota de la solicitud de embargo decretada por otra autoridad judicial. - De lo anterior, surge clara la noción del defectuoso funcionamiento judicial por cuanto la sentencia que declaró terminado el proceso ejecutivo pretermitió un trámite legal que, de haberse surtido, cambiaría el resultado del proceso. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitida la apelación11 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo12. Sin embargo, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los Presupuestos materiales de la Sentencia de Mérito 3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200813. 3.1.3 Vigencia de la acción

11 Fol. 202 12 Fol. 204 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, habida cuenta que la sentencia que declaró la terminación del proceso ejecutivo y ordenó levantar los embargos decretados sobre el establecimiento comercial de propiedad de la deudora, fue notificada el veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001) por lo que cobró ejecutoria el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. La demanda fue presentada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). En consecuencia, entre una y otra, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años14. 3.1.3 Legitimación en la causa El señor Ovidio Zaraza Quintero es la víctima directa por ser el beneficiario tenedor de los títulos valores que adeudan los señores Alfonso Contreras y Carmela Ojeda, ejecutados a través de las acciones ejecutivas reseñadas, razón por la cual se encuentra legitimado para la causa por activa.

En lo que concierne a la demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración De Justicia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser el ente representativo de los despachos judiciales - Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y Juzgado Civil Municipalante los cuales se adelantaron los procesos ejecutivos objeto de la acción de reparación directa que hoy se adelanta. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano, objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción

de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio15, lo hace consistir la parte demandante en la pérdida de la posibilidad de “embargar 14 Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.

1. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 15 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 los dineros que resultaran del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá contra la deudora CARMELA OJEDA.” omisión que, en su criterio, lesionó su derecho a obtener un pago por el crédito adeudado, por la defectuosa

actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal. Los hechos que soportan el daño fueron allegados al proceso como prueba trasladada, de la siguiente manera:16  Copia del proceso ejecutivo radicado 2000-0443 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña adelantado contra los señores Alfonso Contreras y Carmela Ojeda por una suma principal de ocho millones de pesos m/cte ($8.000.000) más los intereses moratorios. Demanda presentada el 23 de noviembre de 200017.

De lo contenido en el expediente se destaca: a. Decreto de medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro del establecimiento comercial Colegio Nueva Escocia de propiedad de la señora Carmela Ojeda18. b. Solicitud de embargo del remanente realizada por el demandante al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y posterior expedición de oficio No. 0593 del ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001) dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal19. c. Auto 2000-0443 de ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), expedido por el Juzgado Primero Civil de Ocaña, decretando el embargo del remanente que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo 1998-1571, seguido por el Banco Bogotá contra Carmela Ojeda Lázaro20. d. Copia del oficio perdido, acreditado por el hoy demandante con el recibido original del oficio que data del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), aportado con el escrito de demanda21.  Copia del proceso ejecutivo radicado 1998-1571 del Juzgado Cuarto Civil Municipal a través del cual el Banco de Bogotá pretendía el pago de un millón setecientos cuarenta y nueve mil sesenta y tres pesos ($1.749.063) más los intereses moratorios por demanda presentada el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 16Al proceso se trasladaron copias de los procesos ejecutivos Nros. 1998-1571 y 2000-443 adelantados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña,

respectivamente. La Sala valorará las piezas trasladadas, dado que se cumple el requisito del artículo 185 del C.P.C., para su valoración, pues en el presente caso se aducen contra la Nación – Rama Judicial entidad que adelantó dicho proceso. 17 Folios 1-322 del cuaderno 2. 18 Folios 19-20 del cuaderno 2. 19 Folio 25 cuaderno 1. 20 Folio 26 cuaderno 1. 21 Folio 27 ídem. De lo contenido en el expediente se recalca: a. Decreto de medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro del Establecimiento Comercial Colegio Nueva Escocia de propiedad de la señora Carmela Ojeda22. b. Solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda presentada por el apoderado del Banco de Bogotá el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001)23. c. Constancia suscrita por la sustanciadora del Juzgado Cuarto Civil Municipal a través de la cual precisa “(…) que no encontré ni embargo de remanente, ni de crédito. Se preguntó a los demás empleados encargados de agregar memoriales y oficios y no se encontró novedad alguna, para este proceso” d. Sentencia de dieciséis (16) de dos mil uno (2001) en la que resolvió dar por terminado por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá contra los demandados Carmela Ojeda Lázaro y Carlos Antonio Espinosa. Pago efectuado por la señora Carmela Ojeda Lázaro24. En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados,

fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. 3.2.2. Sobre la prueba de la imputación. El actor reprochó la actuación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración De Justicia. Esta crítica estuvo orientada a evidenciar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del Juzgado Cuarto Civil Municipal al no decretar el embargo del remanente oportunamente solicitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña en el proceso ejecutivo 1998-1571. La imputación de la responsabilidad se soportó en las pruebas documentales a que se hizo referencia en el numeral anterior, con las cuales se demostró el trámite y las decisiones proferidas en torno los procesos ejecutivos adelantados en los juzgados Primero Civil Municipal de Ocaña y Cuarto Civil Municipal contra los señores Alfonso Contreras y Carmela Ojeda. 3.3 Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación y el alcance del mismo, se tiene que el caso sub judice se centra en los siguientes planteamientos:  ¿Se causó a los demandantes un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia – en cabeza de la Nación – Rama 22 Folio 78 cuaderno 1. 23 Folio 125 vuelto, cuaderno 1. 24 Folio 126. ídem. Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, en tanto se omitió el

embargo de un remanente ordenado dentro de un proceso ejecutivo que terminó por prescripción de la acción cambiaria? En caso de encontrarse probado el daño antijurídico:  ¿Puede imputarse responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración De Justicia por las acciones u omisiones que dieron origen al daño antijurídico? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad. 3.4.1. Sobre el daño antijurídico. Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio25. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, fáctico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido

jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima26; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. 25 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 26 Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. En el caso sub exámine, encuentra al Sala, que en el plano fáctico se configuró el daño con el extravío del oficio No 0593 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, hecho que impidió, que el Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga decretara el embargo del remanente requerido, diera por terminado el proceso 1998-1574 y levantara las medidas cautelares allí decretadas, específicamente, el embargo sobre el Colegio Nueva Escocia que para la fecha era de propiedad de la señora Carmela Ojeda Lázaro.

Sin embargo, evidencia la Subsección, que al analizar el plano jurídico no convergen los elementos para que el daño se configure en antijurídico, pues sobre la acreencia tramitada en el proceso ejecutivo del Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, se declaró la prescripción de la acción cambiaria. Tal afirmación tiene asidero, como lo concluyó el a quo, en las resultas del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, toda vez que, ese juzgado dictó sentencia el siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), declarando prescrita la acción cambiaria respecto de la señora Carmela Ojeda al haberse vencido el término establecido en Código de Procedimiento Civil para la notificación del acto ejecutivo y, consecuencialmente, extinguió con tal medida los derechos del demandante sobre los bienes de la ejecutada. Lo que significa, que aún, si en el hipotético caso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga hubiera embargado el remanente, esa medida tendría que haberse levantado como consecuencia de la terminación del proceso por prescripción de la acción. Dicho de otra forma, el descuidado actuar del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, no modificó la conclusión sustancial e inevitable del proceso ejecutivo del cual se pretendía el remanente. La acción cambiaria, recuerda la Sala, es el mecanismo que tiene el legítimo tenedor de un título valor para acudir, ya sea en forma voluntaria o por las vías judiciales, al reconocimiento de un derecho proveniente del título, como sería entre otros, la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el instrumento,

ante la omisión de pago por parte del obligado o de la satisfacción de la acreencia derivada del título. Por otra parte, el ejercicio de la acción cambiaria debe adelantarse dentro del tiempo consagrado en la ley, de lo contrario se extingue por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción establecida en el artículo 789 ibídem, el cual señala que: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. El fenómeno de la prescripción está definido en el Código Civil como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción27. En ese orden de ideas, al producirse el fenómeno de la prescripción c

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