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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00025-01(40638)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00025-01(40638)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso accidente de ciudadano no contratista en arreglo locativo de techo de superintendencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega: No es imputable a la entidad demandada. Lesiones y pérdida de capacidad laboral de particular en arreglo locativo de entidad pública / CAUSAL DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada: Víctima no fue contratada por la entidad sino por el contratista / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuar negligente y determinante de la víctima incidió en el resultado del hecho dañoso. Víctima actuó por su cuenta y riesgo / COMPULSA COPIASRemisión a la Fiscalía General de la Nación. Investigación penal en asunto contractual / COMPULSA COPIAS - Remisión a la Procuraduría General de la Nación. Investigación disciplinaria en asunto contractual Entonces, la Sala encuentra probado que el 10 de marzo de 2002 la Superintendencia de Notariado y Registro suscribió la Orden de Trabajo No. NF 003 a favor del señor (…) para la realización de las labores contratadas atinentes al mantenimiento y reparación del techo de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de San Andrés – Santander. De igual forma, se constató que el día en que acaeció el accidente el (…) (contratista) llegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés acompañado por el señor (…) de quien dijo era su ayudante para realizar los trabajos locativos contratados, tal y como lo refirió la Registradora Encargada en el oficio de fecha 30 de enero de 2007. (…) En consonancia con lo

expuesto, no existen elementos fácticos ni jurídicos para imputarle responsabilidad a la Superintendencia demandada, pues como se evidencia el demandante (…) actuó por su cuenta y riesgo, quiere esto significar, que la entidad no le dio indicación, ni instrucción u orden alguna para realizar arreglos en el techo de esta oficina, por el contrario, es claro el actor al manifestar que quien lo contrató fue el señor (…) como así lo confirmó su apoderado en los alegatos de conclusión (…). Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertida las afirmaciones realizada por el apoderado judicial de los demandantes en sus alegatos de primera y segunda instancia cuando precisó que: “También se demostró que el contratista (…) no era ingeniero, era una persona común y corriente, (…)”. Además, en este orden también sostuvo “ (…) La Oficina de Registro de Instrumentos Público seccional San Andrés (Sder), contrató con el señor (…), éste delegó (…) ya que éste fue quien realizó la obra; el contratista principal (…), sin experiencia alguna, se comprometió a realizar la obra, simplemente por amistad con el Registrador de esa seccional, donde no hubo ningún control por parte del Superior, (…) sin las medidas preventivas que omitió el contratista, en una altura de más de 10 metros (…)”. En consecuencia, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen si así se considera por los posibles ilícitos en que puedan estar incursos los contratantes por la citada contratación. (…) Razón por la cual encuentra

inadmisible esta Subsección lo sostenido por el demandante en el sentido que por el hecho de tratarse de una obra pública en virtud de un contrato estatal, proceda ipso facto, la reparación frente a terceros (…). [Empero,] es necesario que converjan dos presupuestos a saber: el daño antijurídico y la imputación, cosa que el caso sub examine no pudo ser acreditado el último de ellos, por cuanto no se demostró la falla alegada consistente en la omisión de protección y elementos técnicos para ejecutar la obra contratada. (…) Tampoco se demostró por el afectado (…) que con antelación a la ocurrencia del accidente en cita, la Oficina de Instrumentos Públicos (…) conocía de que el techo de su inmueble representara un inminente peligro que pudiese afectar la vida y salud de alguna persona y que por tal razón tuviera que adoptar medidas para minizar el riesgo. (…) Son todos estos los motivos por los cuales la Sala estima que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad por omisión de la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pues como se extrae de las pruebas obrantes en el proceso, la propia víctima fue la causante del accidente al asumir a mutuo prorio una actividad para la cual no previó los riesgos inherentes a ella. (…) En conclusión, la Sala de Subsección estima procedente confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda y adicionar que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen los presuntos ilícitos antes reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3 e igualmente en el exp. 48842 numeral 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00025-01(40638)

Actor: JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia al ordenar poner en conocimiento de los entes de control los presuntos ilícitos/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 15 de diciembre de 20031, los señores JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS y MARTHA MILENA VILLAMIZAR BAUTISTA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON SEBASTIAN MÉNDEZ VILLAMIZAR y DANIEL MÉNDEZ

MÉNDEZ, y los señores JOSE BENJAMIN MÉNDEZ PIÑERES y EDITH SANTOS DELGADO, presentaron demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en donde solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la demandada de la totalidad de daños y perjuicios causados por los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2002 en la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos de San Andrés – Santander y donde resultó lesionado el señor Méndez Santos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los perjuicios causados de orden fisiológico y moral, estimados en 540 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 45.000.000) aproximadamente.

2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los

siguientes hechos:

1. El día 26 de Febrero de 2002, el señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS ejecutaba reparaciones locativas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés - Santander, había sido contratado y pagado por el Registrador de la citada oficina, cuando en forma intempestiva y por el mal estado del inmueble, el techo cedió y cayó de aproximadamente 5 metros de altura, lo que le ocasionó un aplastamiento de las vértebras de la columna, razón por la cual fue llevado al Hospital Integrado San José de San Andrés, donde le prestaron los primeros auxilios e inmediatamente fue

trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga.

2. Una vez en el H.U.R.G.V. le diagnosticaron un trauma raquimedular y trauma en la columna, pues había un aplastamiento de las vértebras de un 80%, por ello se le practicaron exámenes de rayos X y TAC con el fin de conocer hasta donde estaban 1 Fls 16-23 C.1. comprometidas sus vértebras y así intervenirlo quirúrgicamente para colocarle un material (platino y grapas) en la columna e iniciar el proceso de recuperación.

3. Adicionalmente, tuvo que realizar un tratamiento de fisioterapia donde le practicaron más de 30 sesiones, con el fin de adaptar el material y los tornillos y que la estructura ósea fracturada se restableciera. Posteriormente, le fue realizado procedimiento de herniorrafia inguinal izquierda a causa de la caída sufrida en la fecha conocida, en el Hospital Santo Domingo E.S.E. de Málaga - Santander.

4. A causa de la actividad que realizaba, el señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS se le fracturaron sus vértebras y la columna, hecho que le imposibilita trabajar y trasladarse de un lado a otro, no siendo la persona que era antes de comprometerse con esa entidad. Es como a raíz de esto, afronta graves problemas psicológicos, físicos, no es una persona normal al verse limitado en sus funciones, por lo cual padecen tanto él como su familia traumas y perjuicios fisiológicos.

5. La incapacidad relativa y permanente no le permite laborar y se acentúa cada día mas, pues su trabajo es de fuerza física y no mental, para lo cual está limitado e

impedido, y pese a sus deseos de trabajar, ya no es una persona normal, viéndose avocado a soportar varias intervenciones quirúrgicas con miras a mejorar su salud y afrontar los gastos del hogar.

6. Su patrimonio se vio menguado, pues a raíz del largo tratamiento tuvo que radicarse con su familia en la ciudad de Bucaramanga, donde llegó a pagar arriendo y afrontar necesidades, carga que soportó su familia debido a tenían que trasladarlo en silla de ruedas a diferentes centros hospitalarios y laboratorios clínicos.

7. Por las lesiones causadas a JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS, ha habido un detrimento patrimonial, moral, fisiológico, entre otros, toda vez que sus padres y el propio afectado han tenido que resignarse a seguir conviviendo con dicha incapacidad, que es irreversible, debido a que las intervenciones quirúrgicas realizadas no solucionaron la raíz del problema de columna, conllevando esto, angustia, dolor y padecimientos incalculables debido a que tenía que mantener a su familia por ser el pater familia.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 11 de agosto de 20042 el Tribunal Administrativo del Santander admitió la demanda. Noticiado el demandado del auto admisorio, la Superintendencia de Notariado y Registro dio contestación a la demanda3, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propueso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero y culpa de la propia víctima. Posteriormente, en auto del 20 de septiembre de 20064 el Tribunal abrió el proceso a

pruebas; vencido el término mediante proveído del 2 de abril de 20085, corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. Oportunidad, que fue aprovechada por las partes mediante escritos allegados el 14 de abril de 20086, en los que reiteraron lo dicho en el escrito de demanda y contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal.

El 3 de septiembre de 20107 el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: Estableció el régimen de responsabilidad aplicable, luego valoró el material probatorio obrante en el plenario para concluir que si bien, se encontró probado el daño antijurídico alegado por el demandante, consistente en la lesión sufrida al caer de una altura aproximada de 4 o 5 metros cuando realizaba labores de mantenimiento en la Oficina de Instrumentos Públicos del muncipio de San Andrés – Santander el día 26 de febrero de 2002, no ocurrió lo mismo con la imputación del daño a la entidad demandada, pues no existe ningún elemento probatorio que permita endilgarle responsabilidad por la omisión prestar los elementos técnicos y de protección para 2 Fls. 25-26 C.1. 3 Fls 6773 C.1. 4 Fls 76-7 C.1. 5 Fl. 215 C.1. 6 Fls 216-221C.1. 7 Fls 257-272 C.Ppal. realizar las obras de mantenimiento requeridas, como así lo pretende el actor con su

demanda.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante8, quien expuso su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición precisó las siguientes razones: Manifestó que el accidente en el que se vió involucrado se presentó no por negligencia de él, sino por el contrario, porque la demandada no informó del mal estado del techo y no sugirió a los contratistas amarres o andamios o algún método de seguridad para ejecutar la obra para salvaguardar la vida de quienes ejecutaban el trabajo al ser una actividad peligrosa y por lo tanto, de carácter objetiva. Finalmente, sostuvo que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio por parte del a quo, por cuanto no está de acuerdo con que no se conocieron las circunstancias del accidente. Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20109, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y esta Corporación lo admitió el 22 de marzo de 201110. Posteriormente, en auto del 11 de abril de 201111 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 8 Fls. 275-276 C.Ppal. 9 Fl. 278 C.Ppal. 10 Fl. 284 C.Ppal 11 Fl. 286 C. Ppal el concepto de rigor, oportunidad que fue aprovechada por las partes, mediante escritos del 25 de abril12 y 6 de mayo de 2011. El Ministerio Público guardó silencio.

Mediante memorial del 7 de mayo de 201413, la parte actora allegó una serie de documentos que solicitó tenerlos como pruebas dentro del proceso, los cuales mediante auto del 8 de septiembre de 201414 fueron aceptados como pruebas documentales de segunda instancia y se ordenó su respectivo traslado a las demandadas.

II. CONSIDERACIONES.

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS, quién solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión de prestar los elementos necesarios realizar actividades de mantenimiento en la Oficina de Instrumentos Públicos de San AndrésSantander que conllevó a las lesiones sufridas el 26 de febrero de 2002; MARTHA MILENA VILLAMIZAR BAUTISTA en su condición de esposa de aquel, y sus hijos JHON SEBASTIAN MÉNDEZ VILLAMIZAR y DANIEL MÉNDEZ MÉNDEZ y por 12 Fls. 287-291 C.Ppal

13 Fls. 345-370 C.P 14 Fls. 373-375 C.P 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. último, en calidad de padres del lesionado, los señores JOSE BENJAMIN MÉNDEZ PIÑERES y EDITH SANTOS DELGADO16, calidad demostrada con los correpondientes registros. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra Superintendencia de Notariado y Registro, como ente administrativo encargado de ejercer el control y vigilancia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a Nivel Nacional; en consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con

la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez19. 16 Fls. 3-7 C.1 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva de las lesiones sufridas cuando realizaba actividades de mantenimiento en la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés - Santander el día 26 de febrero de 2002, fecha de materialización del daño. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 27 de febrero de 2004 para presentar la demanda de reparación directa y como esta fue interpuesta el día 15 de diciembre de 2003, se encuentra dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del

artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo probatorio20

Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Copias auténticas correpondientes a las Historias Clínicas de las tres instituciones médicas (Hospital San José de San Andrés; Hospital Universitario Ramón González Valencia y Hospital Santo Domingo de Málaga)21 que brindaron la atención hospitalaria al paciente Méndez Santos luego de sufrir el accidente. De donde se puede concluir, que el 26 de febrero de 2002 el actor sufrió una lesión en la columna vertebral luego de caer desde aproximadamente 5 metros de altura.

2. Copia auténtica de la partida de bautizo de JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS, donde consta que es hijo legítimo de JOSE BENJAMIN MÉNDEZ y EDDY SANTOS22.

3. Copia auténtica de la Partida de Matrimonio Católico contraído entre los señores JOSE BENJAMIN MÉNDEZ y EDDY SANTOS23. 20 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 21 Fls. 86167 C.1. 22 Fl. 3 C. 1. 23 Fl. 7 C.1.

4. Copia de Registro Civil de Matrimonio contraído entre JOAQUÍN MÉNDEZ

SANTOS y MARTHA MILENA VILLAMIZAR BAUTISTA24.

5. Copias auténticas del Registro Civil de Nacimiento de JOHN SEBASTIAN MÉNDEZ

VILLAMIZAR y DANIEL MAURICIO MÉNDEZ MÉNDEZ25.

6. Certificación expedida por la Fisioterapeuta NIEVES AMPARO JAIMES PINTO, en la que se consigna que al señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS le fueron practicadas 30 sesiones de fisioterapia por valor de $5.000 cada una, por un valor total del tratamiento de $450.00026.

7. Copia de la solicitud de ORDEN DE TRABAJO No. 003 de fecha 1 de marzo de 200227 de la Superintendencia de Notariado y Registro de San Andrés -Santander, dirigido al señor GELBER AUGUSTO BERMÚDEZ SANABRIA, en el que se consigna como especificaciones del trabajo a realizar, las siguientes: "REPARACION(SIC) DEL TECHO Y CAMBIO DE CINCO LAMINAS(SIC) DE TEJA ESPAÑOLA SOBRE LA CUBIERTA DE LA PARTE DE LA COCINA.

CAMBIO DE CINCO LAMINAS(SIC) DE CIELO RAZO E INSTALACION(SIC)

DE UNA LAMPARA FLOURESCENTE. REPARACION(SIC) DE TANQUE

AEREO(SIC) PARA EL ALMACENAMIENTO DE AGUA, MANTENIMIENTO Y

LIMPIEZA DE LAS CANALES DE RECOLECCIÓN DE LAS AGUAS LLUVIAS.

REPARACION(SIC) DE LA CAÑERIA DEL LAVADERO Y DEL TANQUE DEL

AGUA, REPARACION(SIC) Y CAMBIO DE CUATRO METROS DE TABLETA

DEL PATIO INTERIOR DE LA OFICINA... VALOR TOTAL $430.000.oo”

Testimoniales:

1. Declaración del señor JOSE GREGORIO RIOS BOHORQUEZ28, de profesión

comerciante, quien manifestó conocer al señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS desde hace aproximadamente 18 años por haber sido compañeros de estudio, amigos y vecinos del mismo municipio. Relató que tuvo conocimiento de que el demandante estuvo trabajando en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio y que sufrió un accidente en el que se cayó de un techo de esa oficina, al cual acudió a 24 Fl. 4 C. 1 25 Fl. 5 -6 C. 1 26 Fl. 8 C. 1 27 Fl. 66 C. 1 28 Fis. 176 a 178 C. 1 auxiliarlo y lo ayudó a trasladar al centro médico. Afirma que el accidente ocurrió en horas de la mañana, entre siete y media y ocho.

2. Declaración del señor GERMÁN MEDINA CARVAJAL29, quien informó conocer a JOAQUÍN MÉNDEZ desde pequeño cuando jugaban. Indicó que tuvo conocimiento de que el demandante para el mes de febrero de 2002 estaba arreglando un techo de la Oficina de Registro, que supo y vio cuando lo sacaron de esa oficina, ya lesionado porque se cayó haciendo el arreglo del techo, lo echaron a un carro para el hospital.

3. Declaraciones de los señores JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ30 y GERMAN VELASCO JAMES31, las cuales se refieren a los hechos en idéntico sentido y afirmaron conocer a los demandantes por ser vecinos del municipio, que conocen del accidente sufrido por JOAQUÍN MÉNDEZ cuando estaba arreglando el techo de la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio y que a raíz del mismo sufrieron

grandes perjuicios materiales y morales.

4. Copia del oficio remitido por el Tribunal, por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de San Andrés, Santander32, en el que informa al Despacho que el día 26 de febrero de 2002, el señor GELBERT AUGUSTO BERMUDEZ SANABRIA se hizo presente en dicha oficina para realizar trabajos locativos contratados por el Registrador titular, acompañado del señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS de quien dijo ser su ayudante.

5. Oficio suscrito por la Registradora de Instrumentos Públicos de San Andrés, Santander33, mediante el cual aporta la siguiente documentación: 5.1 Orden de Trabajo No. NF 003 del 1 0 de marzo de 2003 29 Fis. 178 a 180 30 Fis. 180-182 C. 1 31 Fis. 182-184 C. 1 32 Fi. 197 C. 1 33 Fis. 198 a 202 C. 1 5.2 Cotización realizada por el señor GELBERT AUGUSTO BERMUDEZ SANABRIA al señor OSCAR VILLAMIL CACERES, Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés - Santander, en donde relaciona el costo de las reparaciones a realizar. 5.3 Copia de la Disponibilidad Presupuestal que soporta la Orden de Trabajo No. NF 003 del 1 0 de marzo de 2003 5.4 Certificación expedida el 30 de enero de 2007 por la Directora del Centro de Bienestar del Anciano María Ráfols de San Andrés - Santander, en la que se informa que el señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS labora en dicha institución desde Junio de

2003, en el cargo de conductor y que devenga una remuneración mensual que asciende a la suma de $450.000.

6. Formulario de Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la Invalidez34 realizado al señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el día 24 de enero de 2008, en el que se establece como total de pérdida de capacidad laboral del 29,34% de origen profesional.

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si le es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro el daño antijurídico por las lesiones sufridas por el señor Joaquín Méndez Santos mientras realizaba obras de mantenimiento en el techo del inmueble donde funcionaba la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés – Santander, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 34 Fis. 210 a 212 C. 1

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su

omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”35. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

5. El caso en concreto En el sub judice, el demandante pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto el accidente que sufrió se presentó no por negligencia de él, sino porque la demandada no informó del mal estado del techo y no sugirió a los contratistas amarres o andamios ni brindó elementos de seguridad para ejecutar la 35 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. obra que permitiera salvaguardar la vida de quienes ejecutaban el trabajo, por ser esta una actividad peligrosa.

Entonces, la Sala para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos descritos previamente, procederá a la valoración del material probatorio obrante en el plenario. Al respecto, se encontró probado que el 26 de febrero de 2002 el actor sufrió una lesión en la columna vertebral luego de caer desde aproximadamente 4 o 5 metros de altura mientras reparaba el techo de la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos de San Andrés – Santander, así se evidencia de las Historias Clínicas correspondientes a las tres instituciones médicas (Hospital San José de San Andrés; Hospital Universitario Ramón González Valencia y Hospital Santo Domingo de Málaga),36 las cuales le brindaron atención hospitalaria al paciente Méndez Santos. Así las cosas, es indiscutible para la Sala de Subsección que el daño cuya indemnización se reclama, se demuestra palmariamente en los documentos que acreditan la atención médica brindada seguidamente al accidente y los tratamientos adicionales para la recuperación de las lesiones sufridas por JOAQUÍN MÉNDEZ

SANTOS.

Precisado el primer presupuesto de la responsabilidad pasa la Sala a determinar si existe prueba y sustento irrebatible para imputar este daño antijurídico a la entidad demandada, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro. Para dilucidar este asunto, es menester enfocarnos en que el demandante sostuvo en su demanda que el daño se ocasionó por la falla en que incurrió la entidad pública demandada al omitir informar del estado del techo y por no proporcionar los elementos técnicos y de protección para la realización de las obras de mantenimiento

requeridas. 36 Fls. 86167 C.1. Entonces, la Sala encuentra probado que el 10 de marzo de 2002 la Superintendencia de Notariado y Registro suscribió la Orden de Trabajo No. NF 003 a favor del señor GELBER AUGUSTO BERMUDEZ SANABRIA37 para la realización de las labores contratadas atinentes al mantenimiento y reparación del techo de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de San Andrés – Santander. De igual forma, se constató que el día en que acaeció el accidente el señor GELBER AUGUSTO BERMUDEZ SANABRIA (contratista) llegó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés acompañado por el señor JOAQUÍN MÉNDEZ SANTOS de quien dijo era su ayudante para realizar los trabajos locativos contratados, tal y como lo refirió la Registradora Encargada en el oficio de fecha 30 de enero de 200738. En consonancia con lo expuesto, no existen elementos fácticos ni jurídicos para imputarle responsabilidad a la Superintendencia demandada, pues como se evidencia el demandante Méndez Santos actuó por su cuenta y riesgo, quiere esto significar, que la entidad no le dio indicación, ni instrucción u orden alguna para realizar arreglos en el techo de esta oficina, por el contrario, es claro el actor al manifestar que quien lo contrató fue el señor Bermúdez Sanabia como asi lo confimó su apoderado en los alegatos de conclusión al indicar que “la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional San Andrés (Sder), contrató con el Sr. Gelber Augusto Bermúdez Sanabria, éste delegó al hoy lesionado Joaquín Méndez Santos, ya que éste fue quién realizó la

obra;(…)” Adicionalmente, la Sala no puede pasar inadvertida las afirmaciones realizada por el apode

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