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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00031-01(40421)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00031-01(40421)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de civiles en accidente de tránsito con vehículo oficial del ejército en la vía de Barrancabermeja a Bucaramanga ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial: Adelantar o invadir carril en contravía, carril contrario / MUERTE DE CIVILES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHICULO OFICIAL - Camión militar escolta de caravana / HECHO O CULPA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del estado. Actuar negligente de la víctima es determinante en la producción del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte y lesiones de civiles Como existen pruebas que valoradas individualmente y en conjunto, otorgan un mayor nivel de probabilidad lógica a la hipótesis defendida por la entidad demandada, al tiempo que permiten desvirtuar la hipótesis contraria, la Sala concluye que la muerte del señor (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, sino que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que tal hecho se produjo por su propio descuido e imprudencia, al invadir sorpresivamente el carril por el que el transitaba el reo militar. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio TESTIMONIOS - Valor probatorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis 2016.

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00031-01(40421)

Actor: NIDIA ESTHER GUERRERO MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de octubre de 2003, en desarrollo de una operación militar que tenía por objeto escoltar un material de la industria militar, a las 12:30 a.m., en el kilómetro 32, en la vía que conduce de Barrancabermeja a Bucaramanga, el automóvil marca Dacia de placas XLC 525, en el que se transportaban 8 personas, colisionó con el vehículo Reo M35 n.º 095050 de propiedad del Ejército NacionalCompañía Vial de la Segunda División, dejando como resultado 4 personas fallecidas y 4 gravemente heridas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Expediente 2004-00031:

1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2003, la señora Nidia Esther Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Paola Fernanda Sanabria Guerrero y Juan Felipe Sanabria Guerrero, los

señores Leopoldina Corzo de Sanabria, Alfonso María Sanabria Camargo, Dilcen

Sanabria Corzo, Ludi Sanabria Corzo, Aida Sanabria Corzo, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 22-30, c. exp. 2004-00031): DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que el ESTADO COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte del señor DALADIER SANABRIA CORZO, causada por parte de la patrulla o personal adscrito a la Quinta Brigada-Segunda División del Ejército, con sede en Bucaramanga, que conducía el vehículo de placa Ej 050, tanqueta que transitaba sin luces, por el carril contrario y al parecer en estado de beodez su conductor, hecho ocurrido el día 12 de octubre del 2003, en horas de la madrugada, en inmediaciones del corregimiento la Fortuna sobre la vía carreteable de Bucaramanga a Barrancabermeja. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual del ESTADO COLOMBIANO o NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, se le condene a pagar como resarcimiento de los perjuicios materiales o reparación directa a favor de NIDIA ESTHER GUERRERO MARTÍNEZ, y sus menores hijos, PAOLA FERNANDA SANABRIA GUERRERO y JUAN FELIPE SANABRIA GUERRERO, compañera permanente e hijos del occiso, la suma de

CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($178 072 000) moneda legal colombiana que es en lo que estimo el total de los salarios que posiblemente, con primas y oscilaciones, podría haber devengado el fallecido hasta el año 2040, fecha en la cual cumpliría los (70) años de vida probable de acuerdo a lo dispuesto por las compañías de seguros y la Superintendencia Bancaria de Colombia, conforme a la tabla de mortalidad aceptada, por las premencionadas compañías y por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si no fuere aceptada la suma indicada me someto a lo que se pruebe con peritos. Suma que debe ser actualizada. TERCERA.- PERJUICIOS MORALES CAUSADOS POR LA INFRACCIÓN CULPOSA. Que por concepto de perjuicios morales causados a mi poderdantes señora NIDIA ESTHER GUERRERO MARTÍNEZ, a sus hijos PAOLA FERNANDA SANABRIA GUERRERO y JUAN FELIPE SANABRIA GUERRERO, con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre respectivamente, se condene al Estado Colombiano, o Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagarles una suma equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, para sus padres LEOPOLDINA CORZO DE SANABRIA y ALFONSO MARÍA SANABRIA CAMARGO, DOSCIENTOS (200) SMLM, para cada uno, y para sus hermanas DILCEN SANABRIA CORZO,

LUDY SANABRIA CORZO, AIDA SANABRIA CORZO y NELLY

SANABRIA CORZO, CIENTO CINCUENTA (150) SMLM, para cada una de ellas, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme constante doctrina que en diferentes fallos ha reconocido para estos casos el H. Consejo de Estado. CUARTA.- Que una vez proferida la sentencia condenatoria a favor de mis poderdantes, su cumplimiento se efectúe dentro del término de treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el deceso del señor Daladier Sanabria Corzo se dio como consecuencia del accidente de tránsito causado por la tanqueta de placa EJ 050, perteneciente a las fuerzas militares, cuando se desplazaba por la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja. Manifestó que el vehículo oficial transitaba sin luces e invadió el carril del carro particular al salir en contravía de la “Y” que conduce a Sabana de Torres, situación que hizo imposible para el conductor evitar la colisión.

Igualmente expuso que los uniformados que ocupaban el automotor involucrado en los hechos, estuvieron ingiriendo cerveza horas antes del accidente en una caseta del sector con ocasión de la celebración de un cumpleaños. Expediente 2005-03049:

3. Los señores Luis Alfredo Muñoz Morales, Carlos Alberto Muñoz Morales y Alba Lucía Muñoz Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el 12 de septiembre de 2005, con el fin de que se diera trámite favorable a las

pretensiones que se citan a continuación (f. 16-17, c. exp. 2005-03049): PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con motivo de la muerte de su hermana BEATRIZ HELENA MUÑOZ MORALES y de su sobrino EDWAR ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, óbitos que ocurrieron el día 12 de octubre de 2003 en el sitio La Fortuna de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, cuando el automotor REO-050 del Ejército Nacional que operaba en dicho sitio en acto de absoluta negligencia e imprudencia de su conductor JUAN FRANCISCO CAICEDO LEAL miembro activo de la Fuerzas Armadas cuando se desplazaba sin luces, en contravía y raudamente, embistió el vehículo particular de placas XLC-525 el cual se desplazaba por su vía y en cual eran transportadas las víctimas reseñadas en esta demanda.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar a mis mandantes a título de indemnización por DAÑO MORAL, los siguientes valores a partir de la fecha ejecutoria con fundamento en lo establecido en el artículo 97 del Código Penal Colombiano. A título de indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno por la imprudencia, negligencia y falta de previsión de JUAN FRANCISCO CAICEDO LEAL quien

conducía el vehículo oficial (…) 3.1 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y de su hijo Edwar Andrés López Muñoz, ocurrida el 12 de octubre de 2003 en la vía que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja cuando se desplazaban a bordo del vehículo de placas XLC-525, fue causada por la impericia, descuido y negligencia del soldado Juan Francisco Caicedo Leal, quien conducía el vehículo oficial de placas REO-050, adscrito al Ejército Nacional.

II. Trámite procesal

4. En los escritos de contestación de la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expediente n.º 2004-00031: 4.1. Señaló que el accidente en el que perdió la vida el señor Daladier Sanabria Corzo, tuvo como única causa la culpa exclusiva de la víctima, quien desconoció las normas reglamentarias de tránsito y faltó al deber objetivo de cuidado al invadir el carril por el que transitaba el vehículo REO M035, de propiedad del Ejército Nacional. Igualmente negó lo dicho por los demandantes, en el sentido de que el carro oficial transitaba sin luces al momento del accidente y que los militares involucrados en los hechos, estuvieron horas antes ingiriendo licor en un establecimiento público del sector. Por el contrario, indicó que el vehículo involucrado en la colisión hacía parte de una escolta militar, constituida con el fin de asegurar el transporte de un material bélico reservado de Indumil por la ruta

Cartagena-Aguachica-San Alberto-Puente de Opón-Honda-La Dorada-Bogotá (f. 35-39, c. exp. 2004-00031). Expediente n.º 2005-03049: 4.2. En oposición a los hechos consignados en la demanda se plantearon los mismos argumentos expuestos en el proceso n.º 2004-00031, en el sentido de que la muerte de la señora Beatriz Helena Muñoz Morales y de su hijo Edwar Andrés López se produjo por un hecho extraño al demandado, que fue el actuar imprudente del conductor del vehículo particular que invadió el carril por el que transitaba el carro oficial (f. 27-34, c. exp. 2005-03049).

5. Mediante auto del 24 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander acumuló los procesos con radicaciones números 2004-00031 y 2005-03049, por encontrar que se cumplían los requisitos que señala el artículo 157 del C.P.C., aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A. (f. 310-311, exp. 200400031).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes manifestaron lo siguiente: 6.1. La actora ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda, manifestando que estaba plenamente establecido el hecho que causó el perjuicio a los demandantes, ya que la tanqueta militar ocasionó el accidente, considerando que el servicio de la patrulla se prestó desatendiendo el reglamento de la institución, pues la caravana del Ejército se desplazaba en contravía, sin luces y con el ánimo

de los soldados alterado por el consumo de licor, poniendo en riesgo el patrimonio y vida de quienes a esa hora y en esa fecha se desplazaban en la ruta Bucaramanga-Barrancabermeja, como efectivamente ocurrió con el señor Daladier Sanabria Corzo. Dijo que las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario, las cuales fueron aportadas por la entidad demandada para demostrar el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, carecen de mérito probatorio en tanto no cumplen con las formalidades del artículo 185 del C.P.C. En suma, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que la falla en el servicio se encuentra debidamente demostrada (f. 282287, exp. 2004-00031). 6.2. La Nación-Ministerio de Defensa, por su parte, reiteró que el accidente se produjo por la conducta imprudente y negligente del señor Daladier Sanabria, conductor del vehículo Dacia color azul de placas XLC 525, por transitar con sobrecupo, ya que al interior del vehículo venían 8 personas de las cuales 4 fallecieron en el hecho, y las otras 4 resultaron heridas. Insistió en que la entidad debe ser exonerada de toda responsabilidad, toda vez que se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima, como se pudo evidenciar del análisis del croquis elaborado por la autoridad de tránsito, en el que se verifica que el punto de impacto (P.I) fue ubicado sobre la calzada que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, “es decir por el costado de la vía en que se movilizaba el reo

militar, produciéndose la colisión cuando el automotor de propiedad del Ejército transitaba por su vía, con invasión de la calzada por parte del automóvil Dacia que circulaba hacia la ciudad de Barrancabermeja (…)”. Igualmente manifestó que no existe certeza de que el vehículo militar transitara con las luces apagadas, como lo refirieron algunos testigos, y desvirtuó el hecho de que los soldados involucrados en el accidente de tránsito se encontraran en estado de alicoramiento con fundamento en el testimonio del patrullero Óscar Cortés Uribe (f. 279-281, c. exp. n.º 2004-00031).

7. El Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.336-343, c. ppl.). 7.1. A las pruebas trasladadas del proceso disciplinario y del proceso penal militar adelantado en contra del soldado profesional Juan Francisco Caicedo Leal, el aquo les concedió mérito probatorio con fundamento en que las mismas fueron solicitadas por las dos partes, tanto en la demanda como en su contestación, y se utilizaron por ellas para fundamentar sus alegaciones finales. 7.2. De acuerdo con el Tribunal, los testimonios practicados a instancias de la parte actora, los cuales afirmaban que el vehículo oficial invadió el carril por el que transitaban las víctimas, quedaron desvirtuados con el informe oficial del accidente, ratificado por el patrullero Oscar Cortés Uribe, que demostró la hipótesis contraria, esto es, que fue el automotor conducido por el señor Daladier

Sanabria Corzo el que invadió la calzada de la patrulla militar. 7.3. Adicionalmente indicó que las demás afirmaciones hechas por los demandantes para sustentar la falla del servicio que le imputaron a la entidad no contaban con respaldo probatorio en tanto la prueba de alcoholemia practicada al soldado Juan Francisco Caicedo Leal, conductor del vehículo militar, arrojó resultados negativos. 7.4. Por último, concluyó que la muerte de los señores Daladier Sanabria Corzo, Beatriz Helena Muñoz Morales y del menor Edwar Andrés López Muñoz1, no podía ser imputada jurídicamente a la entidad accionada, ni bajo el régimen de la falla del servicio ni bajo el régimen de riesgo excepcional porque el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa desarrollada por el Ejército Nacional se rompió al ser el conductor del vehículo particular el causante de la trágica colisión. 1 El Tribunal también se pronunció sobre la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Eduardo López Villamizar, pese a que esto no fue objeto de las demandas de reparación directa acumuladas dentro del trámite contencioso.

8. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por los demandantes del proceso n.º 2004-00031, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2010 con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se profiera fallo favorable a sus pretensiones. En tal sentido, adujeron que el a quo incumplió el deber de apreciar en conjunto las pruebas arrimadas al proceso, centrándose únicamente en los documentos trasladados de la indagación preliminar

disciplinaria y del proceso penal militar, cuya imparcialidad además cuestionó, y dejando de lado testimonios claros, precisos y espontáneos. Agregó que el Tribunal desconoció lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de mayo de 2007, en la cual se expuso con claridad que “si el vehículo oficial es de mayor tamaño y potencia (de lo cual no cabe duda en este caso ya que es abismalmente desproporcionada la diferencia) que aquel del particular con el cual colisionó, eso permite inferir el mayor grado de peligrosidad que su conducción representa” (f. 346-350, c.ppl.).

9. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante en el proceso n.º 2004-00031 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en punto a que las pruebas válidamente incorporadas al expediente, valoradas en su conjunto, permiten tener por probado que el accidente que cobró la vida del señor Daladier Sanabria Corzo se produjo por culpa del conductor del vehículo oficial. Adicionalmente, cuestionó la veracidad de la información consignada en el croquis del accidente con fundamento en que el documento se elaboró aproximadamente una hora después de ocurrido el hecho, cuando “ya la tanqueta estaba en la cuneta” y con base en lo narrado por el soldado Juan Francisco Caicedo Leal (f. 362-372, c. ppl.).

10. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda, manifestando que (fl. 374-379, c.

ppl.): (…) Conforme a las pruebas arrimadas al proceso, no existe evidencia alguna de que el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2003 entre el vehículo Renault (sic) azul de placas XLC 525 y el rodante oficial M35 (REO) número 050, sea imputable jurídicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de Colombia, ya que conforme a las mismas, fue el señor DALADIER SANABRIA CORZO (conductor del automóvil) quien invadió el carril contrario y ocasionó el accidente en el que se produjeron las muertes por las que se realiza la reclamación de perjuicios. (…) Tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander, pese a existir testigos que atribuyeron la responsabilidad del accidente al vehículo militar, también existen declaraciones de testigos presenciales que indican que el mismo ocurrió por culpa del vehículo particular, ante dicha controversia, las pruebas documentales son suficientes para conferir razón a la parte demandada, pues con ellas se demuestra que la culpa de la víctima fue exclusiva y determinante en la ocurrencia del accidente (…).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

11. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

12. Al proceso se allegó copia de la investigación penal efectuada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en

Barrancabermeja y de las investigaciones administrativa y penal militar adelantadas por el Ejército NacionalSegunda División, contra el soldado Juan Francisco Caicedo Leal.

13. El traslado de pruebas se realizó al presente proceso en virtud a la solicitud hecha por la parte actora en el escrito de demanda, la cual fue reiterada mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2005 en la secretaría del Tribunal a-quo (f. 135, exp. 2004-00031). Así las cosas, es posible valorar los documentos, los informes técnicos y los testimonios recaudados en el marco de tales actuaciones –aunque éstos últimos no hayan sido ratificados– para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, pues conforme a la jurisprudencia, es contrario al principio de lealtad procesal que las partes acepten que una determinada prueba 2 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía en este caso está determinada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, que en el proceso con radicación n.º 2004-00031 corresponde a la suma de $778 872 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2003 fuera de doble instancia ($166 000 000). Se aplica en este punto el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. haga parte del acervo probatorio pero cuando la misma les resulta desfavorable, invoquen las formalidades legales para su inadmisión.

14. Se reitera que “la exigencia de la ratificación de la prueba testimonial

trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es otro distinto a la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.)”3.

15. Por su parte, la entidad demandada también solicitó el traslado de la investigación penal, por lo que las pruebas recaudadas en ese proceso le resultan oponibles con base en las mismas consideraciones expuestas en los párrafos precedentes. Y tratándose de las que se practicaron en el proceso disciplinario, se tiene que ella misma las recaudó, por lo que puede afirmarse, en aplicación del artículo 185 del C.P.C.4, que se practicaron con su audiencia, tal como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia5.

16. En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en los procesos antes mencionados, la Sala reitera que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrían ser valoradas siempre y cuando: (i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, (ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, (iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a

las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte6, lo que es susceptible de confesión7. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. n.º 13329, C.P. Ricardo Hoyos. 4 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 27223, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas. 7 Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

17. De otra parte, encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda cinco fotografías (f. 19-21, exp. 2004-00031). Sobre el particular se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías (…) la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto

de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (…)8.

18. En el caso concreto, las fotografías serán valoradas en cuanto sean conducentes y pertinentes para demostrar los presupuestos que sirven de fundamento a la acción pues no existe para la Sala ninguna duda de que las imágenes que registran corresponden a la escena del accidente, en tanto en ellas se aprecia con claridad la placa del vehículo particular involucrado en él: XLC 525; además de que son coincidentes con otros medios de prueba visibles dentro del expediente.

III. Hechos probados

19. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso y valoradas en su conjunto, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 19.1. El día 12 de octubre de 2003 en desarrollo de una operación militar, que tenía por objeto escoltar un material de la industria militar, siendo aproximadamente las 00:30 horas, y cuando se dirigían a la base militar La Lizama, a la altura del kilómetro 32 de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo oficial Reo M35 n.º 095050 de la Segunda División del Ejército Nacional, conducido por el soldado profesional Juan Francisco Caicedo Leal, y el automóvil Dacia de placas XLC-525 (copia simple de la providencia de 5 de noviembre de 2003, mediante la cual la Segunda División del Ejército Nacional se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria –f. 90 c. 1 exp. 2005-03049–).

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19.2. La colisión ocasionó la muerte a cuatro de los ocupantes del vehículo particular y lesiones a cuatro más. Entre los fallecidos se encuentran los señores Daladier Sanabria Orozco, quien lo conducía, Eduardo López Villamizar, Beatriz Helena Muñoz Morales y el menor Edwar Andrés López (copia auténtica de la certificación expedida por el fiscal sexto delegado ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja –f. 14 c. 1 exp. 2004-00031; copia del informe del accidente suscrito por capitán Wilson Díaz Bermeo –f. 47 c. 1 exp. 2004-00031–; copia del certificado de registro civil de defunción de Daladier Sanabria Orozco –f. 8 c. 1 exp. 2004-00031–; copia de las actas de levantamiento de los cadáveres –f. 249-252 c. 1 exp. 2004-00031–; copia del informe del accidente elaborado por el patrullero Oscar Cortés Uribe de la policía de carreteras –f. 255 c. 1 exp. 200400031–). 19.3. Entre los militares no hubo muertos pero el impacto produjo el desprendimiento de la llanta delantera derecha del reo militar, el cual se deslizó por el suelo varios metros, hasta caer en la cuneta que estaba al lado opuesto del carril por el que transitaba (acta de la diligencia de indagatoria del soldado Juan

Francisco Caicedo –f. 222-226 c. 1 exp. 2004-00031–; testimonios de los soldados Ricardo Irley Díaz y Germán Augusto Moreno –f. 69-72 c. 1 exp. 200400031–; copia del croquis del accidente, elaborado por el patrullero Oscar Cortés Uribe –f. 110 c. 1 exp. 2004-00031–). 19.4. El accidente ocurrió en el sitio conocido como La Lizama, donde existe un intercambiador o desvío que conecta con la carretera panamericana (copia del informe del accidente suscrito por el comandante del Plan Meteoro –f. 47 c. 1 exp. 2004-00031–; acta de la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos realizada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar –f. 226-236 c. 1 exp. 2004-00031–). El día de los hechos, la vía estaba seca, en buen estado, era plana, recta, con bermas, de doble sentido, asfaltada, sin iluminación artificial y señalizada (copia del acta de la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos practicada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar –f. 214 c. 1 exp. 2004-00031–; copia del croquis del accidente elaborado por el patrullero Óscar Cortés Uribe –f. 16-18 c. 1 exp. 2004-00031–). 19.5. Inmediatamente después del accidente el soldado Juan Francisco Caicedo

fue conducido por la policía de carreteras al municipio de Barrancabermeja para la práctica de la prueba de alcoholemia, la cual arrojó resultados negativos (declaraciones rendidas por el teniente José Edilberto Lesmes –f. 63-65 c. 1 exp. 2004-00031–; el capitán Wilson Aníbal Díaz –f. 56 c. 1 exp. 2004-00031-; y el patrullero Oscar Cortés Uribe –f. 245 c. 1 exp. 2004-00031–; providencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar –f. 201221 c. 1 exp. 2004-00031–). 19.6. Para la conducción del reo militar, el soldado Caicedo recibió instrucción especializada en la base militar de Tolemaida por espacio de dos meses a cargo de personal idóneo (acta de la diligencia de indagatoria del soldado Juan Francisco Caicedo –f. 222-226 c. 1 exp. 2004-00031–; testimonio del teniente José Edilberto Lesmes9 –f. 65 c. 1 exp. 2004-00031–). 19.7. Por los anteriores hechos, la Segunda División del Ejército Nacional abrió indagación preliminar el 22 de octubre de 2003, la cual terminó el 5 de noviembre siguiente, cuando el funcionario investigador concluyó que no existía mérito para abrir investigación formal contra el soldado Juan Francisco Caicedo Leal en consideración a que (i) el vehículo militar involucrado en el accidente estaba en

perfectas condiciones de funcionamiento y que era conducido por una persona idónea para ello, (ii) el automóvil particular fue el causante del choque, toda vez que invadió repentinamente el carril por el que venía el Reo M35 n.º 050, lo que impidió a su conductor reaccionar con prontitud para evitar la colisión (copia de la providencia de 5 de noviembre de 2003 –f. 90-94 c. 1 exp. 2005-03049–; copia del croquis del accidente elaborado por el patrullero Óscar Cortés Uribe –f. 16-18 c. 1 exp. 2004-00031–). 19.8. En el momento del accidente, en el Dacia de placas XLC 525 viajaban ocho personas ubicadas de la siguiente for

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