CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00156-01(46108)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00156-01(46108)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De municipio de Bucaramanga contra Ex alcalde / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Contencioso Administrativo de Santander en proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por no pago de actas parciales de obra pública / PROVIDENCIA QUE LIQUIDA CRÉDITO - Se constituye en la obligación de pagar suma de dinero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia / PROCESO EJECUTIVO - Antecedente de la acción de repetición [E]l fundamento de esta acción de repetición es la providencia fechada el 20 de febrero de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito, su indexación, así como las costas y las agencias en derecho del proceso, todo por valor de $ 546’926.540. (…) la providencia fechada el 20 de febrero de 2003 resultó ser la decisión que le indicó al municipio de Bucaramanga que debía pagar la suma de $ 546’926.540, cantidad por la cual se interpuso esta acción de repetición. Es decir, dicho pronunciamiento condensó el momento procesal del pleito ejecutivo en que se despejó cualquier controversia en torno a lo que no fue objeto del “acuerdo de pago”, de ahí que fue con esa actuación y no antes, que se conoció el valor de los intereses, su indexación, así como el de las costas y agencias en derecho a pagar. En ese orden de ideas, sí acertó el municipio demandante en descartar las actas parciales de obra como los actos jurídicos que le impusieron la obligación de pagar la cantidad de dinero por la que se repite.
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sustentada en la providencia que liquidó el crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Decisión contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero, susceptible de demandarse en repetición Dado que uno de los requisitos que se deben acreditar para acceder a una pretensión de repetición es el pago, se deduce entonces, respecto del acontecer fáctico de este caso, que el solo incumplimiento contractual del municipio de Bucaramanga no permitía satisfacer dicho requerimiento, comoquiera que para ese momento se desconocía el monto de los intereses de mora –al extremo que ni siquiera se concertaron en el “acuerdo de pago”-, como tampoco el de las costas y las agencias en derecho del proceso ejecutivo. Se necesitó que el contratista interpusiera demanda ejecutiva para que en desarrollo de esta el Tribunal de conocimiento liquidara los intereses de mora y se causaran las costas y las agencias en derecho, y solo fue hasta la expedición de la providencia que aprobó su liquidación, que el municipio conoció a cuanto ascendía su obligación y de ahí, no antes, la posibilidad de satisfacerla para agotar uno de los requisitos de esta acción. Por lo dicho anteriormente, aunque al proceso ejecutivo yació un incumplimiento contractual, este hecho es solo un antecedente de esta acción de repetición. En realidad, el pago de $ 546’926.540, suma que se pretende recuperar, tiene como origen la providencia fechada el 20 de febrero de 2003. Esto por cuanto fue únicamente a partir de su expedición que el municipio demandante conoció el valor de los intereses de mora, su indexación, así como las costas y
agencias en derecho a pagar. Por consiguiente, la Sala está ante una típica situación fáctica que habilita el ejercicio de la acción de repetición. Este caso se trata de repetir una suma de dinero que el Tribunal Administrativo de Santander condenó a pagar al municipio de Bucaramanga por los conceptos varias veces mencionados que, alega la demanda, incrementó el valor del contrato, detrimento atribuible al demandado a título de dolo o culpa grave. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso ejecutivo conoce acción de repetición [E]sta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo, el de Santander, que conoció del proceso ejecutivo que ordenó el pago de la suma de dinero que ahora el municipio de Bucaramanga pretende recuperar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de repetición, consultar auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-0315-000-2008-00422-00(C), CP. Héctor Romero Díaz. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según
la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida por juez contencioso de primera instancia Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2002, ordenó seguir adelante con la ejecución del municipio de Bucaramanga promovida por la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda. De igual manera, se cuenta con la providencia fechada el 20 de febrero de 2003, que liquidó el crédito por valor de $ 546’926.540, suma de dinero que habría pagado el demandante y por la cual demandó en repetición. La existencia de las anteriores decisiones judiciales en el expediente demuestra que el Tribunal Administrativo de Santander impuso al municipio demandante la obligación de pagar una suma de dinero, cantidad que ahora pretende recuperar. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No
constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de $ 546’926.540 no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No se acredita el pago efectivo de una condena con documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, la orden de pago No. 3794 no cuenta con la firma del destinatario del dinero, aun cuando contaba con una casilla para que la firmara en señal de recibido, cuya existencia imponía su utilización precisamente como prueba de que la obligación se cumplió y, por tanto, que se extinguía. Tampoco obra constancia alguna de que el pago del dinero se llevó a cabo mediante los cheques Nos. 847037 y 847038 del banco Sudameris. Nada indica si estos títulos valores fueron consignados en alguna entidad financiera o entregados a sus beneficiarios. De hecho, los documentos que se arrimaron al expediente solo demuestran que la entidad adelantó las gestiones administrativas para realizar el desembolso del dinero –cuestión que no se pone en duda-, pero de modo alguno puede admitirse que eso es sinónimo de que los beneficiarios lo recibieron. Cuestión que, como se indicó anteriormente, no se acredita mediante manifestaciones escritas del deudor -como ocurre en este caso-, sino que se
requiere de alguna evidencia acerca de que lo tomaron por cualquier medio transaccional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación del pago efectivo de la condena, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 2500023-26-000-2004-02031-01(39795), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Excepción no probada por presentación de la demanda dentro del término legal Dado que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo y en vista de que para impedir la consolidación de la caducidad de la acción es la fecha de la presentación inicial de la demanda la que se tiene en cuenta, se concluye que el municipio de Bucaramanga la presentó en tiempo por lo que a continuación se explica. (…) Como no obra prueba acerca del pago, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que liquidó el crédito por el cual se ejecutó al municipio de Bucaramanga. Fue a partir de ese momento que hubo certeza acerca de la cantidad de dinero que debía pagar. Aunque no se cuente con la constancia de ejecutoria del auto fechado el 20 de febrero de 2003 -decisión que liquidó el crédito-, es razonable tomar como fecha inicial de los 18 meses el día siguiente a su expedición, es decir el 21 de ese mes y año. Dicho esto, 18 meses, a partir del
21 de febrero de 2003, se cumplieron el 21 de agosto de 2004 y los dos años del término de caducidad se agotaron el 22 de agosto de 2006. Como que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, se hizo dentro de la oportunidad legal. Dado que no se cuenta demostrado en el expediente el requisito del pago, la Sala se abstendrá de examinar los demás.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00156-01(46108)
Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Demandado: LUIS FERNANDO COTE PEÑA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: PROCESO EJECUTIVO COMO ANTECEDENTE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / La providencia que liquida el crédito se constituye en la decisión contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero, susceptible de demandarse en repetición – PRUEBA DEL PAGO / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 27 de abril de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El municipio de Bucaramanga formuló demanda de repetición el 19 de diciembre de 2003, en contra del señor Luis Fernando Cote Peña, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 546’926.540, la cual tuvo que pagar por concepto de intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, cuando ejercía el cargo de alcalde del municipio de Bucaramanga, se abstuvo de pagar unas actas parciales de obra a la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda., por concepto de la ejecución del contrato de obra pública No. 121, del 24 de junio de 1996, y sus adicionales de fecha 28 de julio y 20 de octubre de 1997. De acuerdo con los hechos, ante el no pago de las actas de obra la contratista inició juicio ejecutivo para lograrlo. Por esta razón, el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bucaramanga. Se indicó que posterior a la expedición del mandamiento de pago, el municipio demandante suscribió un “acuerdo de pago” con la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda., en el que se acordó lo siguiente: 1 Folios 411-419 del cuaderno del Consejo de Estado. “1. Que las partes aceptan que el monto del capital de la obligación que se recauda ejecutivamente en el proceso de la referencia asciende
a quinientos cincuenta y un millones ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($ 551’124.959). “2. Que respecto del valor adeudado por concepto de los intereses de mora en el pago del capital antes registrado no existe acuerdo entre las partes (…). “(…). “4. Que el municipio se compromete y el demandante acepta efectuar el pago del capital y provisionalmente los intereses del monto liquidado por el municipio en tres cuotas, así: “(…). “5. Que existiendo disparidad de criterios entre las partes respecto de los elementos que integran el concepto de intereses moratorios, más concretamente, si además del interés puro del seis por ciento debe o no pagarse la corrección monetaria o indexación decretada en el mandamiento ejecutivo, se deja ello a decisión de la Sala del honorable Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia del mandamiento ejecutivo, o en su defecto, si la decisión no es de Sala, de las excepciones que el municipio queda facultado a formular en ese sentido”. Se señaló en la demanda que en vista de que el “acuerdo de pago” no comprendió los intereses moratorios, el proceso ejecutivo continuó hasta que por Secretaría del Tribunal se efectuó su liquidación, su indexación, así como también el de las costas y las agencias en derecho del proceso, todo por valor de $ 546’926.540. En la demanda se indicó que dicha cantidad de dinero se pagó en cumplimiento de la Resolución No. 0179 del 16 de abril de 2003, tal y como lo certificó el tesorero del municipio en oficio fechado el 29 de julio de ese año, la cual, en todo caso, incrementó el valor inicial del contrato.
También se precisó que el pago que se pretendía recuperar a través de esta acción de repetición, no devino de una sentencia sino que se originó en “una forma de terminación de un conflicto”, aun cuando había en medio un proceso ejecutivo. Sobre este punto se agregó que el demandado “reconoció su obligación para con la sociedad ejecutante”, por el solo hecho de haber celebrado el referido “acuerdo de pago”. En los hechos se mencionó que el demandado actuó con dolo o culpa grave al abstenerse de cumplir las obligaciones económicas derivadas del mencionado contrato y, así mismo, por no incluir en el “acuerdo de pago” los intereses moratorios, razón por la cual el municipio de Bucaramanga terminó pagando un valor adicional al inicialmente pactado, producto de que el proceso ejecutivo continuó para liquidar su monto.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de diciembre de 20032 y fue admitida mediante auto fechado el 15 de septiembre de 20043, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.
El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Consideró que la acción de repetición estaba caducada para cuando se presentó la demanda. En ese sentido invocó la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el término de caducidad solo se suspendía si el auto admisorio de la demanda se notificaba al demandado dentro del año siguiente a que se notificara por estado al demandante. Explicó que el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda luego de un año desde que se hizo por estado al demandante, por lo que no se suspendió
el término de caducidad, el cual dejó pasar el municipio de Bucaramanga para interponer la demanda. Añadió el demandado que, aun cuando él fue alcalde del municipio, no le correspondía ejecutar el pago cuyo incumplimiento devino en su cobro ejecutivo, sino que era una labor de la Secretaría de Hacienda y de la Tesorería. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 24 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 2 Folio 290 del cuaderno principal. 3 Folio 291 del cuaderno principal. 4 Folio 291 del cuaderno principal. 5 Folio 293 del cuaderno principal. 6 Folios 294-303 del cuaderno principal. Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. Las partes del proceso alegaron de conclusión, básicamente, para reiterar el contenido de la demanda y su contestación8.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal que la suma de dinero pagada por el municipio demandante tuvo como causa el incumplimiento de una obligación contractual, de ahí que no era producto de una condena a título de indemnización de perjuicios. Por esta razón, concluyó que no era viable demandar su repetición. Así se expresó el a quo: “Si bien es cierto se encuentra acreditado que judicialmente el Estado, representado en este caso por el municipio de Bucaramanga, estuvo
obligado conforme a la ley al pago de una obligación y que igualmente se demostró el pago de esa obligación impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, esta obligación no puede ser considerada como procedente de un daño antijurídico, pues la misma derivaba de un contrato estatal, legalmente celebrado, y dentro del cual fue el municipio el que no cumplió con sus obligaciones contractuales de pagar oportunamente las actas de obra ejecutada, por lo que, aunque se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesta y producto de un proceso ejecutivo, dicho pago no fue sino el cumplimiento de las obligaciones que, previamente, el municipio había adquirido y que por falta de planeación no había cumplido”.
4. El recurso de apelación presentado por el municipio de Bucaramanga9
El municipio reiteró lo expuesto en la demanda, relativo a que el dinero que tuvo que pagar no devino de una obligación impuesta en una sentencia, sino que se originó en “una forma de terminación de un conflicto”, concretamente el “acuerdo de pago” que celebró el demandado con la empresa Uricoechea Calderón Cía. Ltda. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 398 del cuaderno principal. 8 Folios 399-410 del cuaderno principal. 9 Folios 422-423 del cuaderno del Consejo de Estado. Se indicó en el recurso que la celebración del “acuerdo de pago”, el cual no incluyó lo relativo a los intereses moratorios del capital adeudado, devino en que el Tribunal continuara el trámite del proceso ejecutivo y finalmente efectuara una liquidación que incluía los mismos, así como también su indexación, las costas y
las agencias en derecho del proceso. Todo lo cual resultó en el pago de una suma de dinero superior al valor inicial del contrato. Así las cosas, el “acuerdo de pago” se constituyó en la prueba de que el municipio de Bucaramanga, a través del demandado, admitió deber una suma de dinero por las actas de obra no pagadas. Así mismo, fue la causa de que el proceso ejecutivo continuara y terminara imponiéndole la obligación de pagar un dinero que sobrepasaba el inicialmente presupuestado.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 25 de febrero de 201310.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia apelada. Según esta institución, no podía repetirse el pago de una suma de dinero en cumplimiento de una obligación contractual, como lo intentaba el municipio de Bucaramanga en este proceso. Precisó que la acción de repetición se instauró para recuperar las erogaciones derivadas de una indemnización de perjuicios, cuestión que no ocurría en los hechos objeto de debate12.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) Precisión de lo que se discute en esta sentencia; 2) De dónde surgió para el municipio de Bucaramanga la obligación de pagar la suma de $
546’926.540; 3) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia 10 Folios 441-445 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto proferido el 15 de marzo de 2013. Folio 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 449-455 del cuaderno del Consejo de Estado. cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 4) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 5) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
1. Precisión de lo que se discute en esta sentencia Por los hechos expuestos en la demanda, la Sala estima necesario identificar cuál fue la fuente de la obligación de pago de la suma de dinero por la cual se interpuso esta acción de repetición.
Resulta importante efectuar dicha precisión, comoquiera que en la demanda se indicó que esta acción de repetición no tenía como antecedente una decisión judicial, “sino en una forma de terminación de un conflicto”. Se entiende que esta frase se refiere al “acuerdo de pago” celebrado por la sociedad Uricoechea
Calderón Cía. Ltda., con el municipio de Bucaramanga, en desarrollo del proceso ejecutivo que hubo entre ellos. Adicionalmente, no puede dejarse a un lado la causa por la cual se inició el proceso ejecutivo en contra del municipio de Bucaramanga y que habría sido el no pago de unas actas parciales de obra. De la manera como se relataron los hechos, se deduce que el municipio de Bucaramanga fundamentó la acción de repetición única y exclusivamente en el “acuerdo de pago”, restándole relevancia tanto a las actas parciales de obra, como al proceso ejecutivo que finalmente liquidó los intereses moratorios, su indexación, así como las costas y las agencias en derecho, aspectos a los cuales se restringe la pretensión de repetición. Ante la existencia de diversos sucesos, es menester verificar si el demandante tiene razón o si, por el contrario, el pago de la suma dinero que se pretende recuperar devino de las actas parciales de obra, del proceso ejecutivo o alguna otra actuación no identificada en la demanda.
2. De dónde surgió para el municipio de Bucaramanga la obligación de pagar la suma de $ 546’926.540
Para responder este interrogante se examinaron las pruebas obrantes en el expediente, con el objeto de dilucidar qué fue lo que sucedió entre el municipio de Bucaramanga y la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda. De conformidad con las pruebas documentales que reposan en el proceso, está demostrado que la mencionada sociedad adelantó un proceso ejecutivo en contra del municipio de Bucaramanga, para obtener el pago de unas actas de obra, por la construcción del “intercambiador vial de la Puerta del Sol y sus obras
complementarias”, en cumplimiento del contrato de obra No. 121, fechado el 24 de junio de 199613, celebrado entre ellos. Se encuentra probado que el Tribunal Administrativo de Santander profirió mandamiento de pago en contra del municipio de Bucaramanga, mediante providencia fechada el 10 de diciembre de 199814. Así mismo, se estableció que luego de que se profirió el mandamiento de pago se allegó al proceso ejecutivo un “acuerdo de pago” celebrado entre el municipio de Bucaramanga y la sociedad Uricoechea Calderón Cía. Ltda.,15 -cuyo contenido se transcribió en la parte inicial de esta providencia-, en el que se pactó una forma de pagar el capital adeudado, pero en vista de que no había consenso respecto de los intereses moratorios, este aspecto se dejó en manos del Tribunal Administrativo de Santander16. De igual manera, se tiene certeza de que en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, la proferida el 24 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander, se dispuso tener en cuenta el acuerdo logrado por las partes, cuyo contenido económico se vería reflejado al momento de efectuar “la liquidación del crédito y las costas”17. Así se ordenó en la parte resolutiva de esta providencia: 13 La copia de la demanda ejecutiva obra en los folios 128-132 y 152-155 de cuaderno principal. 14 La copia de esta providencia obra en los folios 133-135 del cuaderno principal. 15 La copia del “acuerdo de pago obras en los folios 137-139 del cuaderno principal. 16 La copia del acuerdo de pago obra en los folios 137-139 del cuaderno principal.
17 La copia de esta sentencia obra en los folios 40 y 59-60 del cuaderno principal. “Ordenar llevar adelante la ejecución… “(…). “Ordenar la liquidación del crédito y costas del proceso, descontando los pagos realizados por el ente demandado conforme al escrito de acuerdo celebrado entre las partes. Tásense estas últimas por Secretaría”. Además, obra en la actuación la providencia fechada el 20 de febrero de 200318, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito, su indexación, así como las costas y las agencias en derecho, -tasadas por la Secretaríaen la cual se reflejaron “cada uno de los abonos” hechos en virtud del acuerdo de pago. La liquidación se hizo por valor de $ 546’926.540, cifra que coincide con la pretensión económica de esta acción de repetición. En la demanda se afirmó que la acción de repetición se fundamentaba en “una forma de terminación de un conflicto”, de lo que se deduce que se refiere al “acuerdo de pago” celebrado entre las partes. Al mismo tiempo descartó las actas parciales de obra como la fuente de la obligación de pago del dinero por cuya suma se repite. Sin embargo, la Sala se aparta de la anterior afirmación y considera que el fundamento de esta acción de repetición es la providencia fechada el 20 de febrero de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito, su indexación, así como las costas y las agencias en derecho del proceso, todo por valor de $ 546’926.540. Ciertamente, en el acuerdo logrado por las partes se dejó consignado que el
Tribunal debía liquidar “los intereses mor
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