CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00260-01(44742)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00260-01(44742)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICION – Jefe de Servicio Seccional de la Secretaría de Salud de Santander / CONDENA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE ACTO DE INSUBSISTENCIA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE – No acreditados [L]a nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo del señor Benjamín Díaz Contreras devino en el hecho de que aquella estaba sustentada en un acto calificatorio al que no se le otorgó el recurso de apelación y con lo cual se vulneró el derecho de defensa del señor Díaz, razón que llevó a la nulidad del acto de insubsistencia (…) [L]a Sala encuentra que en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento, tanto el tribunal como el Consejo de Estado no se hicieron mención alguna sobre el hecho de que el nombramiento del señor Ballesteros influyó en la calificación que hizo sobre el señor Díaz Contreras y, por el contrario, en el caso del tribunal se indicó que había pruebas que justificaban dicha calificación. En el sub lite, cabe indicar que no reposan en el plenario las pruebas que dieron origen a la calificación del señor Benjamín Díaz, de tal forma, que no se puede señalar que la calificación que en su momento dio el señor Ardila Ballesteros no fue objetiva y en contravía de los principios y normas legales. Luego entonces, al no demostrarse la existencia del dolo o la culpa grave, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONDUCTA DEL AGENTE / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL - Prueba
[L]a demandante se limitó a señalar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada era prueba suficiente para evidenciar la conducta dolosa; sin embargo, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00260-00 (44742)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Demandado: JORGE LUIS ARDILA BALLESTEROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS El Departamento de Santander demanda en repetición al señor Jorge Luis Ardila Ballesteros, quien fuera Jefe del Servicio Seccional de la Secretaria de Salud del Departamento de Santander y, a quien acusa de haber expedido la Resolución No. 00873 del 31 de mayo de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del
señor Benjamín Díaz Contreras en el cargo de conductor de la sección de servicios generales de dicha secretaría, resolución que fue anulada por la justicia contencioso administrativa al evidenciarse la existencia de una desviación de poder.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 19 de diciembre de 2003 (f. 81, c. ppal 1) y posteriormente corregida
(f. 97-99, c. ppal 1), la apoderada del Departamento de Santander formuló las siguientes pretensiones principales (f. 73 y 97-98, c. ppal 1): PRIMERA: Que es civil y administrativamente responsable el doctor JORGE LUIS ARDILA BALLESTEROS, de los perjuicios causados al Departamento de Santander, con motivo de la declaratoria de el restablecimiento del derecho a nombre de la actora y nulidad de la Resolución No. 000873 de mayo 31 de 1995, por medio de la cual, en su condición de Secretario de Salud Departamental, declaró insubsistente, a BENJAMIN DÍAZ CONTRERAS del cargo de chofer de la sección de servicios generales de la Secretaria de Salud, tal como lo determinó el Honorable Consejo de Estado en el citado fallo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor JORGE LUIS ARDILA BALLESTEROS, a pagar por acción de repetición al Departamento de Santander, la suma de cincuenta y cinco millones trescientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y dos pesos m/cte ($55.339.562), la cual se constituye en la sumatoria de la
condena impuesta al Departamento de Santander, que debió pagar al señor Benjamín Díaz Contreras, por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, desde el retiro de éste hasta cuando fue reintegrado, con su correspondiente actualización de la moneda y, ajustado a los términos del artículo 178 del C.C.A.
TERCERA: Condenar en costas al demandado.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar los intereses de ley sobre el valor cancelado por el encargo fiduciario/Departamento de Santander, desde octubre 17 de 2002, o fecha del último pago efectuado por la Tesorería General del Departamento, la cual giró los dineros al beneficiario señor Benjamín Díaz Contreras, de acuerdo con las órdenes de pago #2564 (de junio 11 de 2002) y #4459 (de octubre 17 de 2002), de la manera como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
QUINTA: Ordenar la indexación del valor cancelado por el Departamento de Santander, a la fecha en que se profiera la sentencia conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, cuyo ajuste se hará de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la formula aplicable a ella.
SEXTA: Para la ejecución de esta sentencia, deberá darse cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ordenar por su H. Despacho, que se dé cumplimiento a la ejecución de la sentencia contra el demandado, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 335 del CPC, Modificado D.E. 2282/89 art. 1, num.
157. Modificado L. 794/2003 art. 35.
Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones, se resumen a continuación (f. 73-77, c. ppal 1): 1.1 El doctor Jorge Luis Ardila Ballesteros, en su condición de Secretario de Salud del Departamental, Jefe de Servicio Seccional, mediante Resolución No. 0873 del 31 de mayo de 1995 y oficio del 7 de junio del mismo año declaró insubsistente el nombramiento del señor Benjamín Díaz Contreras en el cargo de conductor de la secretaría. 1.2 El señor Benjamín Díaz mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la anterior resolución, acción que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia del 12 de agosto de 1997 negó las pretensiones de la demanda; empero, el Consejo de Estado en decisión del 8 de marzo del 2001 revocó la anterior providencia y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 0873 del 31 de mayo de 1995 y oficio del 7 de junio del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó se reintegrara al demandante al mismo cargo o a otro de igual jerarquía, así como que se pagara a título de indemnización, el valor que resultara de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro. 1.3 En la sentencia proferida, el Consejo de Estado concluyó que contra la calificación de servicios que el Jefe de Servicios Seccional hizo al señor Benjamín
Díaz cabían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, al negársele la existencia de los recursos se le cercenó su derecho, aspecto éste que conllevó a que en firme la calificación negativa, el señor Díaz fuese posteriormente declarado insubsistente. Para la actora “la resolución estuvo lejos de ser un simple ejercicio de la facultad discrecional del Secretario de Salud del Departamento y de dictarla en aras del mejoramiento del servicio de la entidad, con el análisis de los diferentes factores por los cuales el secretario le da la baja calificación del servicio al Señor Díaz Contreras, se podría haber configurado un posible abuso de poder”. 1.4 El señor Ardila Ballesteros actuó con dolo “pues tuvo la intención desviada de utilizar una facultad aparentemente legal, como era utilizar una calificación de servicios baja, para perjudicar, retirando del cargo al señor Díaz Contreras”, e incluso podría considerarse la existencia de una culpa grave, al haber desconocido las reglas de la administración. 1.5 El Departamento de Santander en cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa, mediante Registro Presupuestal No. 01928 del 24 de mayo de 2002, certificado de disponibilidad presupuestal No. 2015 del 23 de mayo de 2002, la órdenes de pago No. 2564 y No. 4459 y, la Resolución No. 10659 del 10 de septiembre de 2002, dispuso reconocer y pagar al señor Díaz Contreras el valor que resultase de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por aquel, los que les fueron pagados en
cheque No. 1144184 de junio de 2002 y octubre 15 de 2002.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Jorge Luis Ardila Ballesteros1 por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y su adición y, se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien había proferido el acto que declaró la insubsistencia del señor Benjamín Díaz, no existió una desviación de poder, ni mucho menos dolo o culpa grave, los que de por sí no se encuentran demostrados.
Señaló que a pesar de ser el Secretario de Salud Departamental-Jefe Seccional de Salud en la época de los hechos y en su condición de médico, siempre estuvo asesorado por la Oficina Jurídica de la Secretaria, el Jefe de Sección de Personal (e) y la Jefe de la División Administrativa del Servicio Seccional de Salud, quienes eran los encargados de elaborar, proyectar, revisar, así como analizar la viabilidad jurídica todos los actos administrativos que se profirieran en la secretaria de salud departamental, de tal forma que atendiendo los conceptos de aquellos profirió los actos administrativos relacionados con el señor Díaz. 1 La demanda fue notificada en forma personal al señor Jorge Luis Ardila Ballesteros el 25 de febrero de 2005 (f. 93, c. ppal 1), el proceso se fijó en lista el 23 de mayo de 2005 (f. 93 vto., c. ppal 1), mientras que la contestación fue presentada el 07 de junio de 2005 (f. 100-108, c. ppal 1). Tratándose de la calificación de servicios, los mentados funcionarios le informaron
que contra la misma solo cabía el recurso de reposición y, por ende, no concedió el recurso de apelación. Manifestó que sus actuaciones siempre estuvieron enmarcadas en la buena fe y nunca incurrió en culpa grave, pues dada su calidad de médico no tenía los conocimientos técnicos que el caso requería, de ahí a que siempre estuviera asesorado del equipo de abogados, adscritos a la oficina jurídica de la entidad. Era la sección de personal y la división administrativa los encargados de analizar los casos laborales, como el del sub lite. Así mismo, refirió que su conducta no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de procedencia de repetición contempladas en la Ley 678 de 2001. Propuso como excepciones inexistencia del daño y el hecho de un tercero.
4. DENUNCIA DEL PLEITO Durante el término de fijación en lista, el señor Jorge Luis Ardila Ballesteros presentó denuncia del pleito en contra de los señores Maritza Prado Holguín, Eliecer Delgado Jiménez y Jorge Peñaloza, al señalar que aquellos fueron los profesionales que elaboraron y proyectaron los actos administrativos que fueron anulados.
En primera instancia se aceptó la denuncia del pleito de los dos primeros, mientras que se negó el del señor Jorge Peñaloza al no aparecer prueba sumaria que lo vinculara con el Departamento de Santander. 4.1 Eliecer Delgado Jiménez Mediante apoderada judicial, el señor Delgado Jiménez manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que la desvinculación del señor Díaz obedeció a la calificación insatisfactoria realizada por el Jefe del Servicio
Seccional de Salud de Santander y, contra la cual, se le indicó que no procedía el recurso de apelación (f. 149-153, c.ppal 1). Sobre el particular, el señor Delgado manifestó que para el momento en que se produjo la calificación ya no era encargado de la jefatura de sección de personal del Departamento de Santander, ni mucho menos participó, asesoró o elaboró el acto de calificación y la respuesta a la improcedencia del recurso. En todo caso, manifestó que tratándose de la calificación de los funcionarios, la entidad utiliza los formatos preestablecidos en el Departamento Administrativo de la Función Pública en los cuales se incluye la posibilidad de interponer el recurso de apelación, sin tener en cuenta la organización jurídico-administrativa de la entidad que califica y, para el caso, el entonces Servicio Seccional de Salud de Santander tenía autonomía administrativa y presupuestal de tal manera que el jefe de dicho servicio tenía la competencia para remover personal sin que contra sus decisiones procediera el recurso de apelación. De otro lado, señaló que el hecho de que su rúbrica se encuentre en el acto administrativo que fue declarado nulo, obedece únicamente a la verificación de los aspectos formales, más no a los de fondo, pues la voluntad administrativa fue tomada por quien en dicho momento era el Jefe del Servicio Seccional de Salud, esto es, el Dr. Jorge Luis Ardila Ballesteros. Manifestó que en su actuación no existió dolo ni culpa grave. Propuso como excepciones caducidad de la acción, responsabilidad exclusiva del denunciante, falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2 Maritza Prado Holguín
En la contestación de la denuncia del pleito, manifestó que el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, tal y como lo señalaba el contrato de reestructuración del servicio seccional de salud del departamento, suscrito por el Ministerio de Salud, el Gobernador de Santander y el Gerente de la Beneficencia de la época. En el artículo tercero del referido contrato se estipulaba que al Jefe del Servicio Seccional determinaba en forma autónoma el manejo del personal, por lo que el Dr. Ballesteros realizó la evaluación de calificación laboral (f. 194-202, c. ppal 1). Ahora bien, la nulidad del acto administrativo de desvinculación devino únicamente de la no concesión del recurso de apelación frente a la calificación insatisfactoria, la que fue proyectada por los abogados Jorge Eduardo Peñaloza Cadena y Eduardo Moreno Ramírez, quienes ejercían el cargo de asesores de la oficina jurídica de la dirección del servicio seccional de salud y cumplían las funciones del Decreto 1921 de 1994. En su caso, señaló que su cargo se encontraba en el nivel ejecutivo por lo que sus funciones comprendían la dirección, coordinación y control de las unidades de los organismos de salud y, en ningún momento asesoró lo concerniente a los actos de calificación y desvinculación. Frente a este último, resaltó que si bien su firma se encontraba en el acto de desvinculación, ello obedecía a la verificación de aspectos formales de carácter administrativo y, no a los aspectos de fondo.
Refirió que si la entidad fue condenada, debía verificarse si “la pérdida del proceso en segunda instancia se debió más a la negligencia por parte del Departamento, en el debido seguimiento a las actuaciones y a la apelación que interpuso en su momento el señor Benjamín Díaz”. Así mismo, señaló que en su actuación no existió el dolo ni la culpa grave y, propuso las excepciones de caducidad, responsabilidad exclusiva del denunciante y falta de legitimación por pasiva.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda al señalar que si bien se encontró demostrado la condena a la entidad demandante y el pago realizado por ésta, la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal no se demostró, aspecto que debía realizarse al no ser de aplicación en lo sustancial la Ley 678 de 2001.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en la sentencia del 8 de marzo de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0873 del 31 de mayo de 19956 y el oficio del 7 de junio del mismo año expedidos por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander y, mediante los cuales se desvinculaba al señor Díaz Contreras del cargo que se encontraba ejerciendo. De los argumentos del Consejo de Estado, se tiene que la razón de la nulidad de los actos mencionados deviene en el hecho concreto que al señor Díaz Contreras
la administración en principio le indicó que cabía el recurso de apelación contra el acto de calificación insatisfactoria y, posteriormente en oficio del 19 de abril de 1995 se le informó que no se le concedía el recurso de apelación porque no era procedente, ésta decisión vició de nulidad la actuación de la entidad y permitió el reintregro del señor Díaz Contreras. Frente a lo anterior, el tribunal señaló que el hecho de que el aquí demandado en su momento indicara que no cabía el recurso de apelación, no es suficiente para desprender del mismo la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, la que no fue demostrada por la entidad demandante. El a quo resaltó que si bien el señor Ardila Ballesteros era el jefe del servicio seccional, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no tenía en sus funciones la de administración de personal, de tal forma que mal podría condenársele por una omisión que estaba fuera del alcance legal del compromiso con la institución a la que servía. Por lo anterior, al no existir dolo o culpa grave del demandado, tampoco se debe analizar la responsabilidad que en los hechos pudiera caberles a los llamados en denuncia del pelito.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 04 de mayo de 2012 (f. 516-524, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas.
La accionante luego de hacer una síntesis de los hechos y la sentencia impugnada, señaló que de conformidad con el inciso primero del artículo quinto de la Ley 678 de 2001, existe dolo cuando el agente del estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio. En el sublite, dicha conducta se encuentra demostrada en tanto en la calificación de servicios se le advirtió al señor Benjamín Díaz Contreras que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1222 de 1993, sin embargo, sin fundamento alguno, el calificador Jorge Luis Ardila Ballesteros cambió de parecer y no concedió el recurso de apelación, vulnerando flagrantemente la norma referida. La negativa a la concesión del recurso llevó a que se declarara la insubsistencia del señor Díaz y, posteriormente a la nulidad del acto en la jurisdicción contencioso. Para la entidad actora, la conducta asumida por el entonces Secretario de Salud del Departamento de Santander denotaba un interés particular en perjudicar al señor Díaz, de ahí a que se deban acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia2 2 La actora y los llamados mediante denuncia del pleito guardaron silencio durante esta etapa procesal.
El doctor Jorge Luis Ardila Ballesteros presentó alegatos en los que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia al evidenciarse que en su actuación no existió una conducta gravemente dolosa o culposa (f. 535-536, c. ppal 2).
El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el que solicitó se accedieran a las pretensiones de la demanda y se condenara al demandado Jorge Luis Ardila Ballesteros (f. 540-551, c. ppal). Señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la calificación de servicios realizada al señor Benjamín Díaz Contreras fue de carácter extraordinaria y solicitada directamente por el Jefe Seccional de Salud, quien también procedió a calificar la misma, para luego de haber informado que procedía el recurso, sin motivación alguna, desestimar el recurso bajo el argumento de que no era procedente. Para el Ministerio Pública “es tan evidente la verdadera intención del calificador, que contra toda disposición y pese a estar predeterminado en el formulario el espacio para en caso de uso del recurso de apelación proceder a su trámite, que el nominador (demandado), decide hacer caso omiso y negar la procedencia del recurso de apelación, con el fin de conseguir su develado propósito, comportamiento que puede calificarse como doloso”. Lo anterior, en especial si se tiene en cuenta el aquí demandado, llevando poco tiempo en el cargo, decidió declarar insubsistente de su cargo al señor Díaz Contreras, quien durante el ejercicio de su cargo recibió una calificación satisfactoria en más de dos oportunidades. En cuanto a que el accionado recibió la asesoría para indicar que no procedía la calificación, señaló que si bien es cierto la experiencia indica que dichos actos administrativos son elaborados por los asistentes, no se puede indicar que los
llamados en denuncia del pleito deben responder, pues no se demostró que ellos hicieron caer en error al doctor Ballesteros y, el hecho de que impusieran su rúbrica en el acto anulado, obedece a una formalidad, pues no era condición de existencia del acto la firma de aquellos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por la entidad demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple, ii) la competencia para conocer el proceso; iii) presupuestos procesales de procedencia de la acción de repetición, iv) características y elementos de la acción de repetición y v) el caso concreto.
1. Mérito probatorio de las pruebas allegadas en copia simple Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Se adujo: Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones
de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes3. En la sentencia de unificación, se estableció que tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, sin embargo, dicha exigencia solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de repetición que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad del demandado, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido
aportada o recaudada en copia simple. Luego entonces, la Sala valorará todos los documentos aportados en copia simple.
2. Jurisdicción y competencia 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022,
M.P. Enrique Gil Botero. En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia y corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, frente a la competencia para conocer las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: (…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678-01 establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial4. Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la
demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad”5 (Negrillas fuera de texto). En el presente asunto, fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander quien conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada por el señor Benjamín Díaz Contreras en contra del Departamento de Santander y, si bien dictó negó las pretensiones de la demanda en proveído del 12 de agosto de 1997, dicha decisión fue revocada por el Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que en sentencia del 8 de marzo de 2001 accedió a las pretensiones. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta sección. 4 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. 5 Auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz.
3. Presupuestos procesales de procedencia de la acción de repetición 3.1 Normatividad aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron su origen en la Resolución No. 873 del 31 de mayo de 1995 (f. 7, 109, 114, 118 y 316 c. ppal 1) y confirmada en oficio del 07 de junio de 1995 (f. 10-11 y f. 317-318 c. ppal 1), ambos documentos expedidos por el Jefe del Servicio Seccional de Santander, a través de los cuales, el señor Benjamín Díaz Contreras fue declarado insubsistente del cargo de conductor, actos administrativos que fueron expedido antes de la expedición de la Ley 678 de 20016, razón por la cual la mentada norma solo se aplicara al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que llevaron a sentencia condenatoria.
Ciertamente, esta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicarán para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley 678. Así fue explicado: Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es
la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido7 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán
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