🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00261-01(52293)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00261-01(52293)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara probada la excepción de caducidad del término para formular la acción. Caso: Agente de policía que tuvo accidente de tránsito con vehículo oficial y colisionó con un taxi. La entidad pública concilió los perjuicios causados y demanda en acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD - Conteo. El término de los dos años se empezó a contabilizar a partir del día siguiente del vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad pública para pagar / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La demanda fue presentada de manera extemporánea [E]l término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. (...) En este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y (...) proferido por el Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 1999 (...) y la entidad hizo el pago el 27 de diciembre de 2001 (...), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 28 de noviembre de 2000. El término de 2 años empezó a correr a

partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 29 de noviembre de 2000 y vencía el 29 de noviembre de 2002. Como la demanda se instauró el 19 de diciembre de 2003, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00261-01(52293)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JAIRO MOSQUERA LÓPEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Copias simples-Valor probatorio. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA.

Caducidad en repetición-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 1993, el agente de policía Jairo Mosquera López en un accidente de tránsito con vehículo oficial colisionó con un taxi. La entidad concilió los perjuicios causados y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de diciembre de 2003, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional formuló demanda de repetición contra Jairo Mosquera López, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $10’260.952, aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 1999.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 1993 el agente de policía Jairo Mosquera López en un 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha. accidente de tránsito con un vehículo oficial estrelló el vehículo taxi de propiedad de Pedro Manuel Lineros Rodríguez.

II. Trámite procesal El 4 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.

Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que se atenía a lo que resultara

probado en el proceso. El 19 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que por la conducta gravemente culposa del agente de policía al infringir una norma de tránsito mientras conducía un vehículo oficial, la entidad tuvo que reparar los daños causados al taxi. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el pago de la condena. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2014 y admitido el 29 de octubre siguiente. El recurrente esgrimió que con la demanda presentó copia de los documentos que acreditan el pago de la condena. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante insistió en los argumentos expuestos. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la caducidad del término para formular la acción de repetición. La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA. El Consejo de Estado es

competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA).

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad de la acción de repetición

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien

pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. desde el 12 de marzo de 2003, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de

caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia.

7. En este caso, el auto que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Pedro Manuel Lineros Rodríguez proferido por el Tribunal Administrativo de Santander quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 1999 (f. 13 c. 1) y la entidad hizo el pago el 27 de diciembre de 2001 (f. 15 c. 19), esto es, por fuera del plazo de 18 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002. meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 28 de noviembre de 2000.

El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 29 de noviembre de 2000 y vencía el 29 de noviembre de 2002. Como la demanda se instauró el 19 de diciembre de 2003, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 27 c. 1), operó el fenómeno preclusivo

de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de repetición. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...