CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00295-01(52733)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00295-01(52733)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Actividad precontractual / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL – Nulidad acto de adjudicación / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN – Término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN – Operó por presentación extemporánea de la demanda / PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se pretende la nulidad de actos previos expedidos con ocasión de la actividad contractual / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Construcción Palacio de Justicia de Bucaramanga La Sala evidencia que el acto de adjudicación de la Licitación No. 05 de 2001 se profirió en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2001, a la cual asistieron todos los proponentes interesados, incluyendo el ahora demandante, quien se notificó por estrados de esa decisión. Ahora bien, el Contrato No. 41 de 2001, producto del procedimiento de selección, se celebró el 5 de octubre de 2001, es decir, el mismo día en que fue adjudicado. De lo expuesto se colige que el término de treinta días de caducidad, en principio, habría empezado a correr a partir del día siguiente de la aludida fecha, esto es, del 8 de octubre del mismo año -por ser el siguiente día hábily se habría de vencer el 21 de noviembre del 2001. Sin embargo, sucede que la acción se ejerció el 6 de octubre de 2003, cuando ya estaba más que vencido el término de 30 días que habilitaba la formulación y eventual prosperidad
de sus pretensiones indemnizatorias. Como consecuencia, al abordar el análisis del caso, se examinará lo relativo a las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación y, eventualmente, del Contrato de Obra No. 41 de 2001, sin que sea posible hacer extensivo dicho estudio a la solicitud indemnizatoria que habría tenido lugar en caso de prosperar las dos primeras. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS – La oferta del proponente no fue rechazada / RECHAZO DE LAS PROPUESTAS – Debe referirse a la ausencia de requisitos Si bien las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones, dicha disposición necesariamente debe acompasarse con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto, según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. De ahí que la incorporación de una causal de rechazo que justifique la exclusión de alguna propuesta del procedimiento de selección debe encontrar apoyo normativo que la dote de sustento jurídico y al tiempo debe referirse a la ausencia de requisitos o documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas. (…) De otra parte, en relación con las causales de rechazo relativas a la descalificación de las propuestas por presentar documentos o información no veraz o que no correspondan a lo afirmado por el proponente, la Sala considera que una previsión de esa índole halla cimiento en la estricta observancia del deber de selección objetiva, en cuanto materialmente no resultaría
posible concluir sobre la existencia de la oferta más favorable, si la misma se estructura en información espuria e inconcordante con la realidad. A juicio de la Sala, esta regla de descalificación puede tener cabida siempre que existan evidencias serias, sustentadas, ostensibles y contundentes que apunten a señalar de manera inequívoca la asuencia de veracidad de la información y de los documentos que soportan la propuesta y que tengan la virtualidad de afectar la selección objetiva de la oferta. INFORMACIÓN INEXACTA EN LAS PROPUESTAS - Posibilidad de subsanar o aclararlas Se ha indicado que la entidad al adelantar el procedimiento de evaluación y comparación puede advertir la presencia de errores o irregularidades en las propuestas en relación con los lineamientos contenidos en el pliego de condiciones, ya sea en el aspecto técnico, económico o jurídico. Con todo, de tener ocurrencia esta situación, se deberá definir si los errores ostentan el carácter de sustancial, de lo contrario los yerros simplemente formales podrán corregirse, de tal forma que no se elimine la propuesta que pueda resultar más favorable. (…) En pasada oportunidad, esta Subsección se refirió concretamente a la posibilidad, en el marco de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 1150 de 2007, de subsanar o aclarar las inexactitudes que se presentaran en relación con los requisitos que afectaran la calidad y condiciones de los proponentes y partió del supuesto de que solo podían ser aclarados aquellos aspectos que no incidieran en la comparación objetiva de las propuestas y, en vigencia de la Ley 1150, que concernieran a aspectos que fueran objeto de puntaje. Igualmente, esta Sala precisó que la
subsanación o aclaración debía versar sobre la demostración de calidades o condiciones que siendo existentes o habiéndose cumplido con anterioridad a la presentación de la propuesta, generaran dudas sobre la forma de su acreditación, sin que dicha posibilidad se extendiera al cumplimiento de requisitos inexistentes para la época en la que hubiera presentado la oferta. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Se declara la nulidad del acto de adjudicación y consecuencialmente del contrato. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 3310 del 5 de octubre de 2001, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adjudicó la Licitación No. 05 de 2001; consecuencialmente, declarará la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 041, celebrado el 5 de octubre de 2001 entre el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consorcio Moderno, producto de dicho procedimiento de selección; negará las demás pretensiones, por cuanto la demanda fue interpuesta luego de vencerse el término de treinta días contados desde la notificación del acto de adjudicación y por tanto la presente declaratoria no desprende un efecto indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00295-01(52733)
Actor: CONSORCIO CCA
Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
Temas: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO SE PRETENDE LA NULIDAD DE ACTOS PREVIOS EXPEDIDOS CON OCASIÓN DE LA ACTVIDAD CONTRACTUAL / configuración de la tercera hipótesis no hay lugar a restablecimiento - CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS – la oferta del proponente no fue rechazada / DE LA POSIBILIDAD DE SUBSANAR O ACLARAR INFORMACION INEXACTA CONTENIDA EN LAS PROPUESTAS / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – se declara la nulidad del acto de adjudicación y consecuencialmente del contrato.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Otros Asuntos – Subsección de Descongestión, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 6 de octubre de 2003 por el consorcio CCA, conformado por las sociedades Construcciones Civiles Ltda., CIVILCO, CADSA y Gestiones y Proyectos S.A., en ejercicio de la acción
contractual impetrada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 3310 del 5 de octubre de 2001, por la cual el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adjudicó la Licitación No. 05 de 2001, cuyo objeto consistió en contratar la construcción de la segunda etapa del palacio de justicia de Bucaramanga – Santander, al consorcio Moderno; ii) se declarara la nulidad absoluta del contrato No. 041 celebrado entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consorcio Moderno, como resultado del procedimiento licitatorio aludido; iii) se declarara que el consorcio CCA presentó la propuesta más favorable a los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iv) como consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios derivados de dicha declaratoria, traducidos en la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación e inejecución del respectivo contrato, estimada en $213’400.000, y los gastos en que incurrió el demandante para participar en la mencionada licitación, calculados en $7’000.000 y v) se condenara a la entidad demandada a pagar a la parte actora las costas y las agencias en derecho.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de agosto de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 2793, por la cual dio
apertura a la Licitación Pública No. 05 de 2001, cuyo objeto consistió en contratar la segunda etapa del palacio de justicia de Bucaramanga - Santander. 2.2. El pliego de condiciones que gobernó la Licitación No. 05 de 2001 contempló como factores de evaluación los aspectos técnicos, económicos y financieros. 2.3. Dentro del plazo establecido se presentaron 46 proponentes, entre ellos el consorcio CCA y el consorcio Moderno. 2.4. Luego de realizar la evaluación de las propuestas, se otorgaron los siguientes puntajes: 1) Unión temporal Edificar Bucaramanga 995.72 puntos 2) Consorcio CCA 994,23 puntos 3) Constructora Castell Camel Ltda. 988.73 puntos 4) Consorcio CCR 986.07 puntos 5) Consorcio INGESA 983.07 puntos 2.5. Como resultado de las observaciones formuladas al informe de evaluación de las propuestas, el 3 de octubre de 2001 la Junta de Licitación, por un lado, descalificó a la unión temporal Edificar Bucaramanga y, de otro, estimó que existían inconsistencias en las certificaciones aportadas por Civilco Ltda., sociedad integrante del consorcio demandante, en las que señalaba los períodos laborados por el director de obra, situación en virtud de la cual la entidad modificó el puntaje asignado inicialmente y, como resultado de esa alteración, la propuesta del demandante ocupó el décimo lugar en el orden de elegibilidad, con un puntaje de 894.23 puntos. 2.6. Mediante Resolución No. 3310 del 5 de octubre de 2001, emitida por el
Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se adjudicó la Licitación Pública No. 05 de 2001 al Consorcio Moderno, integrado por la sociedad Ingarme S.A., Luis Ernesto Salgar, Guillermo Gómez y José Arney Meza. 2.7. Como consecuencia de la adjudicación, el 5 de octubre de 2001 el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consorcio Moderno celebraron el Contrato de Obra No. 041.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor sostuvo que la expedición del acto administrativo transgredió las normas en que debió fundarse, tales como los artículos 26 y 29 de la Ley 80 de 1993. En su sentir, la Administración desatendió los principios de igualdad y el de selección objetiva, en la medida en que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos frente a las observaciones elevadas en desmedro de la propuesta del consorcio CCA, al punto que la Junta de Licitaciones modificó el puntaje inicialmente asignado, alterando de esta forma su vocación de elegibilidad.
Añadió que las aclaraciones ofrecidas por el consorcio revelaban que el demandante no obró de mala fe; por el contrario, afirmó que las supuestas inconsistencias señaladas frente a sus certificaciones nunca existieron, menos aún si se tiene consideración que los documentos que hacían constar la experiencia del director de obra emanaron de la Superintendencia de Sociedades y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, circunstancia que permitía considerarlos documentos públicos dotados de autenticidad.
Alegó que, dentro de la oportunidad concedida, el consorcio CCA aclaró a la entidad que si bien la Alcaldía acreditó la labor realizada por el contratista en esa oportunidad, la certificación correspondiente no se presentó por cuanto el inicio de la obra databa de julio de 1986, fecha anterior a la exigida en el pliego de condiciones para la Licitación No. 05 de 2001, cuestión que, en todo caso, no restaba validez a la referida certificación, ni contrariaba la realidad de los hechos.
4. Actuación procesal 4.1. En proveído del 27 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.2. Por auto del 12 de julio de 2006, el Tribunal de primera instancia abrió el debate probatorio. 4.3. Mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, el operador de primer grado ordenó la vinculación al proceso de los miembros del consorcio Moderno, sociedad Ingarme S.A y de los señores Luis Ernesto Salgar, Guillermo Gómez y José Arney Meza, por considerar que en su condición de adjudicatarios favorecidos con el acto cuya declaratoria de nulidad se solicitaba debían ser citados en calidad de litisconsortes necesarios. 4.3. Contestación de la demanda Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Frente a los hechos, expresó que algunos eran ciertos y otros constituían apreciaciones sesgadas.
Como razones de oposición argumentó que no existió claridad en la oferta presentada por el consorcio CCA, en cuanto hace a la acreditación de la experiencia del residente de obra. Señaló que si bien el órgano evaluador era soporte y apoyo en el procedimiento de selección, no era menos cierto que el concepto que en desarrollo de esa función emitía no era de obligatorio cumplimiento, en tanto no constituía un acto administrativo que creara, modificara o pusiera fin a una situación jurídica, de tal suerte que no resultaba vinculante para la Administración a la hora de decidir acerca de la adjudicación del contrato. Sumó a lo anotado que el informe de evaluación, no obstante arrojar la calificación asignada a cada una de las propuestas, no contuvo la decisión de adjudicación ni confirió al proponente que obtuvo el mayor puntaje el derecho a exigirla, dado que la ley prohibió el traslado de la dirección y manejo de la actividad contractual al comité asesor, por ser una función que radicaba en cabeza del Jefe o Representante de la entidad estatal. Añadió que la publicidad y contradicción de la evaluación y del estudio comparativo de las propuestas debían agotarse antes de la adjudicación o, a lo sumo, debía ser concomitante con ella. Concluyó que finalmente la licitación se adjudicó a la propuesta que ofreció mejores beneficios a la entidad contratante. Adicionalmente, formuló la excepción de caducidad y la que denominó “falta de soporte de las declaraciones y condenas”. Sociedad Ingarme S.A. El miembro del consorcio adjudicatario allegó oportunamente escrito de contestación, a lo largo del cual se opuso a las declaraciones y condenas por
considerarlas vagas, improcedentes y, además, por cuanto el procedimiento de selección su surtió con arreglo a la ley. Agregó que en aras de la prosperidad de las pretensiones, al libelista le asistía la carga de demostrar que su propuesta fue la mejor, deber que, en su criterio, fue desatendido. Formuló la excepción de caducidad de la acción. Guillermo Gómez Contestó la demanda por conductor de curador ad litem, en escrito mediante el cual manifestó que eran ciertos unos hechos y que el resto no le constaban. Ernesto Salgar Villamizar El litisconsorte procedió a contestar el libelo introductorio, a través de apoderada judicial, en documento a través del cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que lo reclamado aludía a la indemnización derivada del supuesto derecho a resultar favorecido con la adjudicación, cuestión que no tenía vocación de prosperidad, dado que el acto acusado fue expedido de conformidad con las normas que regulaban la materia. Esgrimió que la calificación otorgada inicialmente a la propuesta presentada por el Comité de Evaluación no generó efectos vinculantes para adoptar la decisión de adjudicar el contrato. Así mismo, invocó las excepciones de caducidad de la acción, acción equivocada, ausencia de responsabilidad del consorcio Moderno, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de nexo causal. 4.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia se pronunció sobre la excepción de caducidad, aspecto en torno al cual consideró que al haber sido expedida la Resolución de adjudicación No. 3310 el 5 de octubre de 2001 y presentada la demanda el 6 de
octubre de 2003, forzoso resultaba concluir que su interposición fue oportuna. En lo atinente a la acción procedente, advirtió que en razón a que el contrato adjudicado se suscribió en un término inferior a 30 días, lo cual ocurrió antes de presentarse la demanda, la acción adecuada era la de controversias contractuales, que en efecto fue la impetrada. Luego de despachar desfavorablemente los medios exceptivos propuestos, en punto a los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal a quo se refirió a los hechos probados. En desarrollo del análisis probatorio, halló acreditado que al tenor del pliego de condiciones que rigió la Licitación No. 05 de 2001, una de las causales de rechazo de las ofertas allí prevista atendió al supuesto de que no existiera coincidencia entre la información consignada en los formatos solicitados y la información que reposara en los documentos soporte pedidos como aclaración por parte de la entidad pre-contratante. Sentado lo anterior, advirtió la presencia de una incongruencia referente a la información sobre la experiencia del Director de Obra propuesto por el consorcio CCA, ingeniero Alberto Cepeda Faciolince, la cual fue detectada por la Junta de Licitaciones y puesta de presente en el acta No. 038, en el sentido de indicar que las constancias presentadas y suscritas por el proponente no guardaban correspondencia con otros documentos en los que se consignaba la misma información, pero aludiendo a un tiempo diferente de servicio prestado. Así las cosas, consideró que las inconsistencias evidenciadas respecto de la experiencia del Director de Obra condujeron válidamente a que se modificara la
calificación inicialmente otorgada al consorcio demandante, en atención a que, según las reglas del pliego, la falta de cumplimiento de ese requisito generaba una calificación de 0 puntos. Luego, concluyó que no se presentó una conducta irregular atribuible a la Administración y que la situación descrita daba lugar a rebajar el puntaje originalmente otorgado al consorcio CCA. Con apoyo en lo expuesto, resolvió que el acto de adjudicación acusado no adolecía de vicio anulatorio. 4.4. El recurso de apelación La parte actora, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La alzada se apoyó en los siguientes argumentos: -. Advirtió que el a quo interpretó equivocadamente la demanda, en cuanto lo que se pretendía demostrar era que a la luz del punto 12.2.4. del literal e) del pliego de condiciones, la causal de rechazo procedía siempre que no coincidiera la información suministrada con los documentos solicitados como aclaración de los mismos, frente a lo cual enfatizó que la entidad pre-contratante en momento alguno requirió la respectiva aclaración en relación con las inconsistencias halladas en las certificaciones que acreditaban la experiencia del director de obra. -. Indicó que en el caso no había lugar a desestimar de plano las certificaciones adjuntadas con la propuesta, siendo necesario requerir al consorcio para que presentara las aclaraciones pertinentes. -. Con todo, señaló que la información contenida en las certificaciones emitidas por el Ministerio de Obras Públicas y Constructora La Heroica Ltda., que obraban en
su poder y que hubieren podido ser allegadas ante la entidad en caso de que se hubiere solicitado la correspondiente aclaración, coincidían con la información diligenciada por el Consorcio CCA en los documentos anexos a la propuesta. Las mencionadas certificaciones fueron adjuntadas con el escrito de la apelación. Culminó su sustentación esgrimiendo que la Administración desconoció el principio de buena fe, debido a que asumió la existencia de falsedades en las certificaciones de experiencia presentadas, sin tener en cuenta que las inexactitudes de que adolecían no obedecieron a información irreal.
5. Actuación en segunda instancia 5.1. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación. 5.2. En auto del 21 de mayo de 2015, se negó la solicitud de tener como pruebas algunos de los documentos aportados por el apelante junto con el recurso, por cuanto no se reunían los requisitos del artículo 214 del C.C.A. Con todo, se consideró que debía apreciarse el documento de fecha de 15 de septiembre de 2014, porque contenía información sobre hechos nuevos y posteriores a la presentación de la demanda. 5.2. En proveído del 30 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la parte demandante y la sociedad Ingarme S.A., miembro del consorcio adjudicatario, presentaron escrito de alegaciones en el cual, en esencia, reiteraron los argumentos en que soportaron la causa y la
contradicción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) cuestión preliminarde la naturaleza del informe de evaluación; 4) legitimación en la causa; 5) análisis de la apelación: 5.1) hechos probados; 5.2) de la facultad de las entidades pre contratantes para incorporar en los pliegos casuales de rechazo de las propuestas; 5.3) de la posibilidad de subsanar o aclarar información inexacta contenida en las propuestas; 5.4) el caso concreto: 5.4.1) de rechazo de la propuesta del consorcio CCA; 5.4.2) de la posibilidad de aclarar o subsanar las certificaciones allegadas para acreditar la experiencia del personal – prevalencia de la valoración del aspecto sustancial de la exigencia del pliego; 5.4.3) de la nulidad del acto de adjudicación instrumentado en la Resolución 3310 del 5 de octubre de 2001; 5.4.4) de la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 041 de 2001, resultante de la Licitación No. 05-2001 y 6) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107
de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el examen de legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 3310 del 5 de octubre de 2001, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adjudicó la Licitación Pública No. 05 de 20011. 1 Fls. 669-678 C2. Así las cosas, se precisa que la entidad demandada, Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del ordinal primero del artículo 2º de la Ley 80 de 19932, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. 1.2) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $213’440.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($166’000.000)3, exigida en la Ley 446 de 1998 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.- Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual La presente demanda se instauró el 6 de octubre de 2003, en ejercicio de la acción contractual, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.3310 del 5 de octubre del 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó la Licitación Pública No. 05 de 2001 al
consorcio Moderno, así como la nulidad absoluta del Contrato No. 41, celebrado en esa misma fecha entre el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consorcio Moderno, como resultado del referido procedimiento de selección y el consecuente reconocimiento de la utilidad cuya pérdida se desencadenó del hecho de no habérsele adjudicado el contrato. 2 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “(…). “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. “(…).”. 3 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 6 de octubre de 2003, correspondió a $332.000. Sobre el tema de la procedencia y de la oportunidad de la acción cuando se pretende la nulidad de actos previos expedidos con ocasión de la actividad contractual, esta Subsección se ha pronunciado4 en punto a los distintos
supuestos fácticos que pueden presentarse en relación con su marco temporal y las consecuencias que, en relación con las aspiraciones económicas, se derivan en cada caso. Uno de los supuestos fácticos que puede tener cabida es el que, en efecto, concurre en la presente causa, en el que la acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación de la Licitación y la del contrato de obra celebrado a raíz de esa decisión, se ejerció luego de vencerse el término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto y luego de haberse celebrado el referido contrato. Esta circunstancia conduce a que las únicas pretensiones que podrán resolverse serán aquellas encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto administrativo de adjudicación, como del contrato que de allí se origina, dado que no resulta posible ventilar las pretensiones indemnizatorias propuestas por el demandante, en atención a que la acción no se ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. En el caso concreto, la Sala evidencia que el acto de adjudicación de la Licitación No. 05 de 2001 se profirió en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2001, a la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 29 de enero de 2014, expediente: 30.250, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30
días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos?, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal”. cual asistieron todos los proponentes interesados, incluyendo el ahora demandante5, quien se notificó por estrados de esa decisión. Ahora bien, el
Contrato No. 41 de 2001, producto del procedimiento de selección, se celebró el 5 de octubre de 2001, es decir, el mismo día en que fue adjudicado. De lo expuesto se colige que el término de treinta días de caducidad, en principio, habría empezado a correr a partir del día siguiente de la aludida fecha, esto es, del 8 de octubre del mismo año -por ser el siguiente día hábily se habría de
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