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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00595-01(46640)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-00595-01(46640)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida cautelar / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante], como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal violento e incesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la fiscalía precluyó la investigación, por considerar que no existió suficiente evidencia probatoria para proferir resolución de acusación en su contra. (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso la medida cautelar impuesta por la fiscalía (…) era necesaria, debido a la gravedad de los hechos relatados por las menores; además, fue proporcional, teniendo en cuenta que el tiempo que duró privado de la libertad fue utilizado por la fiscalía para adelantar las labores de investigación pertinentes; y, por último, se fundó en elementos probatorios que brindaban la convicción suficiente para imponer la medida. Así las cosas, aunque la imposición de la medida de aseguramiento en contra [del demandante] generó la privación de su libertad, lo que constituye un daño, debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado, este no se configura como un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y, además, se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que permitían imponerla en ese

momento. Por tanto, para esta Sala la figura de la medida cautelar es un título legal que, de conformidad al ordenamiento constitucional, permite la lesión al interés jurídicamente tutelado, en este caso la libertad, si se ajusta a los parámetros jurídicos explicados anteriormente. Y como en este caso, dichos parámetros legales fueron cumplidos a cabalidad por el ente investigador, se puede afirmar que la víctima tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, pues no se evidenció que la medida impuesta hubiera sobrepasado los límites jurídicos sobre los que está instituida. DETENCIÓN PREVENTIVA – Naturaleza La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. En consecuencia (…), la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática. (…) Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento del estándar probatorio requerido para su imposición, la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad

detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (periculum in mora). DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico, si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño

antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00595-01(46640)

Actor: ISABEL BERNAL DE RUGELES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30 de julio del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de mayo del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Ignacio Rugeles Bernal fue privado de su libertad el 14 de noviembre del 2002, debido a la orden de captura librada en su contra, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de acceso carnal violento e incesto en menor de 14 años, luego de que sus tres hijas menores relataran ante la fiscalía la manera como su padre había abusado sexualmente de ellas en repetidas ocasiones. El 18 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, revocó la resolución de acusación

emitida en su contra y precluyó la investigación, puesto que consideró que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para sustentarla. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 19 de febrero del 2004, José Ignacio Rugeles Bernal, Isabel Bernal de Rugeles y Norberto Rugeles Bernal, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Ignacio Rugeles Bernal. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así: Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y 50 para cada uno de los demás demandantes. Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $1.312.666, por lo que el señor Rugeles Bernal dejó de percibir durante la privación de su libertad, con base en el salario mínimo mensual legal vigente. Además, solicitaron el pago de $3.000.000, por la suma que el privado de la libertad tuvo que pagar por la defensa judicial en el proceso penal. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 26 de septiembre del 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro profirió resolución de apertura de

investigación y ordenó la captura del señor José Ignacio Rugeles Bernal, quien fuera denunciado por su compañera permanente, Edy Esperanza Castro Pereira, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, en perjuicio de sus menores hijas, Wendy Yolany, Alba Rocío y Edy Esperanza Rugeles Castro.  El 28 de septiembre del 2002 (sic)1, el señor José Ignacio Rugeles Bernal fue capturado.  El 18 de febrero del 2002 (sic), la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de San Gil absolvió al procesado de los delitos endilgados. 1 Aunque en la demanda se indicó esta fecha, la captura en realidad ocurrió el 14 de noviembre de 2002.  El señor Rugeles Bernal estuvo privado de su libertad durante 3 meses y 20 días. I.2. Trámite procesal relevante El 1 de marzo del 2005, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer medida de aseguramiento, debido a que existían indicios graves en contra del acusado. Aseguró que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en las pruebas aportadas a la investigación y la preclusión del proceso no indica que la medida hubiera sido injusta, pues esta se impuso con el fin de asegurar la comparecencia del procesado mientras se esclarecían los hechos materia de investigación2. I.3.Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 31 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla que permita imputarle el daño alegado en la demanda. Por el contrario, encontró que la fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales al imponer medida de aseguramiento a la persona señalada por la madre de las víctimas de ser el perpetrador de los delitos de acceso carnal violento e incesto. El tribunal precisó que en el presente caso se analiza la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, por cuanto el sindicado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Aseguró que en el presente caso el daño no es imputable a la entidad demandada, por cuanto existía mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento al procesado, pues las declaraciones de las menores fueron consistentes y creíbles, y el examen médico determinó la posibilidad del abuso sin que se conociera ninguna otra causa aparente. I.4.El recurso contra la sentencia El 29 de mayo del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, el señor Rugeles Bernal no fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, sino por falta de indicios graves en su contra que justificara su procesamiento. Aseveró que el juez penal expuso ampliamente que las pruebas

obrantes en el proceso no tenían la fuerza necesaria para imputar la conducta punible al procesado. Por lo anterior, aseguró que en el presente caso debe operar el título objetivo de imputación de responsabilidad, para concluir que la detención que sufrió el demandante se evidenció injusta con su absolución, por lo que resulta irrelevante el estudio de legalidad de las decisiones que lo mantuvieron privado de la libertad3. I.5. Tramite en segunda instancia 2 Escrito de contestación de demanda, f. 56-66, c.1. 3 Recurso de apelación, f. 336-345, c.ppal. Mediante auto de 24 de abril del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto4. En providencia de 22 de mayo del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 6 de junio del 20135, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla, pues atendió los indicios graves que obraban en contra del demandante. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad6.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales

asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía7. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de preclusión de la investigación es de fecha 18 de febrero del 20038, y la demanda se presentó el 19 de febrero del 2004, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor José Ignacio Rugeles Bernal se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Isabel Bernal de Rugeles y Norberto Rugeles Bernal, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento se demostró que son madre y hermano de José Ignacio Rugeles Bernal9. 4 F. 351, c.ppal. 5 Alegatos de conclusión, f. 354, c.ppal. 6 F. 365, c.ppal. 7 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de

Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Constancia de notificación, f. 300, c. 1. 9 Registros civiles de nacimiento, f. 16-18, c. 1. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”10; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió José Ignacio Rugeles Bernal ha obrado como causa de un grave dolor en su madre y hermano, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de

la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó la Fiscalía en copias auténticas al proceso:  El 17 de septiembre del 200211, Edi Esperanza Castro Pereira acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro, para denunciar a su compañero permanente José Ignacio Rugeles Bernal por maltrato. En su declaración afirmó que su compañero permanente se comporta de manera agresiva en su contra y que al indagar a su hija mayor por las relaciones sexuales que sostuvo con su novio y su posible embarazo, esta aseguró que su padre, el señor Rugeles Bernal, abusó de ella y de sus hermanas menores y que por eso le tenía miedo.  El Juzgado Promiscuo de Socorro inició el trámite del asunto bajo lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y dispuso, como medida de protección, “conminar al agresor (…) que cese todo acto de violencia, maltrato, agresión, maltrato físico, verbal, amenaza u ofensa, en contra de la señora EDY ESPERANZA CASTRO PEREIRA, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley en caso de incumplimiento”12.  El 18 de septiembre del 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal celebró audiencia de conciliación entre la querellante, Edy Esperanza Castro Pereira, y José Ignacio Rugeles Bernal, durante la que se estableció que la

señora Castro y el querellado se separan bajo parámetros de respeto, y que este deberá pagar una cuota de 80 mil por alimentos para sus hijas. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Denuncia, f. 148, c 1. 12 F. 5, c. 2. Además, el juzgado remitió a las hijas menores a una valoración con el médico legista de la localidad, con el fin de que se verifique la ocurrencia de la conducta delictiva de acceso carnal violento en su contra13.  El 23 de septiembre del 2002, la señora Edy Esperanza Castro Pereira rindió ampliación de denuncia en la que manifestó14: El día domingo quince de septiembre de este año, la niña WENDY JOLANY de 14 años de edad, que es mi hija, es de apellido rugeles castro, me comentó que el papá JOSÉ IGNACIO RUGELES BERNAL, abusaba carnalmente de ellas, de todas, o sea de ella y de sus otras dos hermanas menores (…) de 13 y 11 años, las cuales varias veces abusó de ellas, la niña grande desde cuando tenía 8 años y medio, EDDY ESPERANZA tenía cinco añitos y ALBA ROCÍO tenía la misma edad de la segunda cuando sucedió eso, eso sucedió en el municipio de Confines, eso desde hace como seis años, inclusive según comentario de las mismas niñas, a la más pequeñita la accedió el día 14 de septiembre de este año más o menos a las 7 de la noche. (…) Yo

me enteré de esto fue el domingo 15 de septiembre de este año.

PREGUNTADO: sírvase decirnos si usted sabe el motivo del porqué sus hijas no habían dicho de lo que estaba sucediendo. CONTESTO: porque según versión de las niñas cuando él inició a accederlas les decía que si no lo hacían ellas y yo nos íbamos a morir de hambre y que de ello se encargaba él, otras veces les dijo que eso no era pecado que era pecado hacerlo con otros hombres pero que con él no era pecado porque era el papá. A mí no me consta nada de eso.  El 20 de septiembre del 2002, la médica de servicio social obligatorio del Centro de Salud San Cayetano de Confines, Santander, remitió el examen sexológico realizado a las tres menores de edad. En cada uno de ellos se

anotó15: NOMBRE DEL EXAMINADO: WENDY JOLANY RUGELES CASTRO EDAD: 14 años (…).

FECHA DEL EXAMEN: 19 de septiembre del 2002 (…).

Refiere que hace más o menos 5 años fue accedida carnalmente por su padre en varias ocasiones, la última vez hace un año y medio. Paciente presenta oligomenorea no relacionada con los hechos en cuestión (…).

EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos normoconfigurados (…) se aprecia desfloración antigua (mayor de 10 días) a las 7 – 8 – 12 horas, abundante flujo vaginal.

EXAMEN ANAL: Ano normotónico sin evidencia de lesiones.

MUESTRAS: Se toma frotis de flujo vaginal y se envía a laboratorio para descartar enfermedad de trasmisión sexual. (pendiente reporte de

prueba de embarazo solicitado por consulta externa). 13 Acta de audiencia de conciliación, f. 150-151. 14 Ampliación de denuncia, f. 153, c. 1. 15 Exámenes sexológicos, f. 156, c. 1.

NOMBRE DEL EXAMINADO: EDI ESPERANZA RUGELES CASTRO EDAD: 12 años (…).

FECHA DEL EXAMEN: 19 de septiembre del 2002 (…).

Refiere que: “hace más o menos 7 años me violó mi papá, por la vagina varias veces y una vez por el recto, la última vez hace más o menos un año y medio” (…).

EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos normoconfigurados (…) se aprecia desfloración antigua (mayor de 10 días) a las 4 y 12 horas, abundante flujo vaginal.

EXAMEN ANAL: Ano normotónico sin evidencia de lesiones.

MUESTRAS: Se toma frotis de flujo vaginal y se envía a laboratorio para descartar enfermedad de trasmisión sexual.

NOMBRE DEL EXAMINADO: ALBA ROCÍO RUGELES CASTRO EDAD: 11 años (…).

FECHA DEL EXAMEN: 19 de septiembre del 2002 (…).

Refiere: “desde que tenía 5 años mi papá me coge y me introduce el pene en la vagina, la última vez hace 5 días”. (…).

EXAMEN GENITAL: Genitales externos femeninos normoconfigurados prepúveres, (…) se aprecia desfloración antigua (mayor de 10 días) a las 6 horas.

EXAMEN ANAL: Ano normotónico sin evidencia de lesiones.

MUESTRAS: Se toma frotis de flujo vaginal y se envía a laboratorio para descartar enfermedad de trasmisión sexual.  El 20 de septiembre del 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines remitió la denuncia formulada contra José Ignacio Rugeles Bernal a la Fiscalía de Socorro16.  El 26 de septiembre del 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Circuito libró orden de captura contra José Ignacio Rugeles Bernal, con el fin de escuchar su injurada. Así mismo, ordenó citar a declarar a las menores17.  El 2 de octubre del 2002, la denunciante Edy Esperanza Castro Pereira amplió su declaración y relató con detalle la manera como se enteró de los abusos de los que fueron víctimas sus hijas18. 16 Oficio de remisión, f. 159, c. 1. 17 Orden de detención, f. 161, c. 1. 18 Ampliación de denuncia, f. 166, c. 1.  El mismo día, rindieron declaración las tres menores afectadas. Wendy Yolany Rugeles, de 14 años relató la manera en que su padre, cuando ella tenía 8 años y en varias ocasiones más, la accedió en contra de su voluntad. Así mismo, Edy Esperanza y Alba Rocía Rugeles Castro, de 13 y 11 años, respectivamente, narraron cómo fueron accedidas sexualmente por su padre desde que tenían 5 años, en varias ocasiones, que guardaron silencio por miedo y que este ejercía violencia y amenazas en su contra para que no le contaran nada a su madre. La hermana menor además hizo alusión a que la última relación sexual había ocurrido solo unos cuantos

días atrás19.  El 8 de octubre del 2002, José Ignacio Rugeles Bernal rindió indagatoria, en la que negó los hechos relatados por sus hijas y aseguró que se trata de un montaje para deshacerse de él y que la desfloración de ellas se puede deber a que todas tienen novio20.  La Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías de Socorro, Santander, decidió dejar en libertad al encartado y cancelar la respectiva orden de captura, pues observó su voluntad para comparecer al proceso y consideró que no ofrece peligro para la sociedad. El procesado suscribió compromiso para acudir a las citaciones del juzgado21.  El 12 de octubre del 2002, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías de Socorro, Santander, resolvió la situación jurídica de José Ignacio Bernal de Rugeles y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Como fundamento de esta decisión, la fiscalía manifestó que las tres menores, unificada y circunstanciadamente, refirieron los diferentes episodios en que su padre las accedió sexualmente y que, además, el examen médico indicó la existencia de desfloración vaginal en las tres menores, lo que puede obedecer a los accesos sexuales denunciados. Por tanto, la fiscalía consideró que se cumplían los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa (ampliación del dictamen médico y valoración psicológica de las menores), así como la recepción de varios testimonios22.

 El 14 de noviembre del 2002, el comandante de la Policía de Confines dejó a disposición de la fiscalía a José Ignacio Rugeles, en virtud de la orden de captura que obraba en su contra23.  El 19 de noviembre del 2002, la señora Rosa Villalba Martínez, quien había sido mencionada por una de las menores como testigo accidental de una de las veces que fue accedida sexualmente, rindió testimonio en el proceso y 19 Declaraciones rendidas por las menores, f. 166-176, c.1. 20 Acta de recepción de indagatoria, f. 181-185, c. 1. 21 Auto de cúmplase que ordenó la libertad, f. 186, c. 1. 22 Resolución de situación jurídica, f. 200-208, c. 1. 23 Oficio dejando a disposición el capturado, f. 212, c.1. negó conocer dicho hecho. Además, dio cuenta del buen comportamiento social se José Ignacio Rugeles24. Así mismo, rindieron testimonio Norberto Rugeles Bernal (hermano del procesado), Cecilia González de Méndez (vecina), Marina Aguilar de Silva (vecina) y Efraín Gualdrón Hernández (novio de la menor Wendy Yolany Rugeles), quienes coincidieron en afirmar que no conocían ninguna circunstancia de abuso sexual por parte de José Ignacio con sus hijas25.  El 20 de noviembre del 2002, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías de Socorro, Santander, negó la solicitud de detención domiciliaria elevada por la defensa, pues consideró inadecuado incorporar al procesado al seno familiar, teniendo en cuenta la naturaleza de delito por el que se le

investiga26.  El 31 de diciembre del 2002, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías de Socorro, Santander, negó la solicitud de libertad elevada por la defensa, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento es necesaria, debido a la gravedad de los hechos investigados, y además, no se presentó ninguna causal de libertad provisional prevista en la ley27.  El 15 de enero del 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías de Socorro, Santander, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra José Ignacio Rugeles Bernal, por los delitos de acceso carnal violento e incesto con circunstancia de agravación por ser menores de 12 años, en perjuicio de las menores Wendy Yolany, Edy Esperanza y Alba Rocío Rugeles castro. Como fundamento de la decisión la fiscalía argumentó que los testimonios de las menores afectadas son contestes y describen de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los abusos sexuales, además, estos coinciden con el resultado del dictamen médico practicado a las menores, lo que genera un alto grado de probabilidad de que el procesado sea el responsable de los delitos endilgados28.  El 18 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y decidió revocarla y precluir la investigación. Lo anterior, debido a que la fiscalía consideró que el testimonio del novio de la menor Wendy Yolany sobre su posible virginidad

al momento de tener relaciones sexuales, debido a que a ella le dolía la 24 Testimonio de Rosa Villalba Martínez, f. 218, c.1. 25 Testimonios, f. 220-229, c.1. 26 F. 222, c.1. 27 F. 255, c.1. 28 Resolución de acusación, f. 261-269, c.1. vagina y hubo sangrado, pone en duda su versión sobre el acceso sexual anterior perpetrado por su padre. Analizó también que, de acuerdo con la doctrina médica la penetración sexual a una menor de diez años genera grandes destrozos en sus órganos genitales, por lo que resulta imposible que la madre de las menores presuntamente abusadas no hubiera tenido conocimiento de ello. Cuestionó el hecho de que nunca se hubieran escuchado ruidos, teniendo en cuenta que una penetración violenta produce dolores intensos que obligan a la víctima a emitir sonidos. Así, la fiscalía adujo que como las menores no narraron lo ocurrido oportunamente, resulta imposible que años después se determine si hubo o no penetración, y que sus actuales declaraciones no gozan de credibilidad, por lo que las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para acusar al procesado de los delitos investigados29. II.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Ignacio Rugeles Bernal, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal violento e incesto. Lo

anterior, teniendo en cuenta que la fiscalía precluyó la investigación, por considerar que no existió suficiente evidencia probatoria para proferir resolución de acusación en su contra. Para el efecto, la Sala tendrá que establecer si el daño padecido es de carácter antijurídico y, en caso de resultar así, si este es imputable a la entidad demandada. II.4. Análisis de la responsabilidad Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. II.4.1. Sobre el daño antijurídico en el sub lite Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio30. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para 29 Providencia que resuelve el recurso de apelación contra la resolución de acusación, f. 287-297, c.1. 30 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127.

satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta

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