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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01495-01(37985)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01495-01(37985)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAPor cambio de palabras / CAMBIO DE PALABRAS – En nombres de beneficiarias de la condena A través de escrito del 6 de abril de 2017, la parte demandante solicitó la corrección del fallo proferido por esta Sala, toda vez que en la parte resolutiva se tuvo como destinatarias de la condena a las señoras “Gloria Carolina Prieto Macías” y “Rosa María Macías Porras”, pese a que el nombre de estas demandantes corresponde a “Carolina Prieto Macías” y a “Rosa Macías Porras”, respectivamente. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión, cambio u alteración de palabras De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE

RELATORÍA: Referente al principio de inmutabilidad de las sentencias, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, CP. Marta Nubia Velásquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedente al evidenciarse error en el nombre de los demandantes plasmados tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia La Sala advierte que en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error involuntario por cambio de palabras, toda vez que se señaló como demandantes a las señoras “Gloria Carolina Prieto Macías” y “Rosa María Macías Porras”, pese a que sus nombres correctos son “Carolina Prieto Macías” y “Rosa Macías Porras”, según los registros civiles de nacimiento. De otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia, se tuvo como padre de la víctima directa de la privación al señor Abel Macías Arque, cuyo segundo apellido no es el indicado en el fallo, sino que corresponde a Araque. Las circunstancias advertidas son susceptibles de ser corregidas en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se procederá de conformidad, en el sentido de precisar que los nombres de los referidos demandantes son Carolina Prieto Macías, Rosa Macías Porras y Abel Macías Araque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01495-01(37985)

Actor: ISABEL MACÍAS PORRAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá la petición por medio de la cual la parte actora solicitó la corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 26 de agosto de 2015, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, la Sala resolvió: “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009; en consecuencia, se dispone: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Isabel Macías Porras. “2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Isabel Macías Porras (víctima), María Alejandra Prieto Macías (hija); Félix Carlos

Peñaranda Macías (hijo), Javier Alfonso Prieto Macías (hijo), Gloria Carolina Prieto Macías (hija), Abel Macías Arque (padre) y Rosalbina Porras de Macías (madre), un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos y a Lucila Macías Porras (hermana), Rosa María Macías Porras (hermana), Trinidad Macías Porras (hermana), Humberto Macías Porras (hermano), Nubia Macías Porras (hermana), Lupe Macías Porras (hermana), un monto equivalente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “4. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la señora Isabel Macías Porras, la suma de $ 7’690.518, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente). “5. Sin condena en costas” (se destaca)1. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 7 de septiembre de 2015, y quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 20152. A través de escrito del 6 de abril de 2017, la parte demandante solicitó la corrección del fallo proferido por esta Sala, toda vez que en la parte resolutiva se tuvo como destinatarias de la condena a las señoras “Gloria Carolina Prieto Macías” y “Rosa María Macías Porras”, pese a que el nombre de estas demandantes corresponde a “Carolina Prieto Macías” y a “Rosa Macías Porras”,

respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en 1 Folios 349 – 351, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 352, cuaderno de segunda instancia. cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta3.

2. Caso concreto Pues bien, la Sala advierte que en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, se incurrió en un error involuntario por cambio de palabras, toda vez que se señaló como demandantes a las señoras “Gloria Carolina Prieto Macías” y “Rosa María Macías Porras”, pese a que sus nombres correctos son “Carolina Prieto Macías” y “Rosa Macías Porras”, según los registros civiles de nacimiento obrante a folios 21 y 25 del cuaderno 1.

De otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia, se tuvo como padre de la víctima directa de la privación al señor Abel Macías Arque, cuyo segundo apellido

no es el indicado en el fallo, sino que corresponde a Araque. Las circunstancias advertidas son susceptibles de ser corregidas en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se procederá de conformidad, en el sentido de precisar que los nombres de los referidos demandantes son Carolina Prieto Macías, Rosa Macías Porras y Abel Macías Araque. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1°. CORREGIR la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de julio de 2009; en consecuencia, se dispone: 3 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912.

“1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Isabel Macías Porras. “2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Isabel Macías Porras (víctima), María Alejandra Prieto Macías (hija); Félix Carlos Peñaranda Macías (hijo), Javier Alfonso Prieto Macías (hijo), Carolina Prieto Macías (hija), Abel Macías Araque (padre) y Rosalbina Porras de Macías (madre), un monto equivalente a 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos y a Lucila Macías Porras (hermana), Rosa Macías Porras (hermana), Trinidad Macías Porras (hermana), Humberto Macías Porras (hermano), Nubia Macías Porras (hermana), Lupe Macías Porras (hermana), un monto equivalente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “4. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a la señora Isabel Macías Porras la suma de $ 7’690.518, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente). “5. Sin condena en costas. “6. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “7. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que

trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2°. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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