CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error aritmético o por alteración o cambio de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - De oficio o a solicitud de parte De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente al evidenciarse error en el apellido de una de las demandantes en la parte resolutiva La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de julio de 2017,
involuntariamente se identificó a la demandante Carmen Stella Sánchez Zapata, quien se individualizó con ese nombre a lo largo de toda la litis, como Carmen Stella Zapata. En las anteriores circunstancias y con fundamento en la solicitud elevada por la parte demandante, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
ERROR POR ALTERACIÓN DE PALABRAS - Contenido en el mismo ordinal por omisión de letra / ERROR POR ALTERACIÓN DE PALABRAS - Corregido de oficio La Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. (…) Por su parte, la Sala advierte un error por alteración de palabras que se encuentra contenido en el mismo ordinal y que será corregido de oficio. En efecto, cuando se hizo referencia al monto de salarios mínimos legales mensuales vigentes que se concedió a los demandantes Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez, se escribió erróneamente “alarios” en lugar de “salarios”, error que a su vez será enmendado al estar contenido en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)
Actor: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. Mediante sentencia de 13 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, revocándola. En ese sentido, resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal)1: “REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la pérdida de oportunidad padecida por los demandantes, a propósito de la desaparición del joven José Javier Guevara Sánchez. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes Carmen Stella Zapata y Yerlith Yesenia Guevara Sánchez, la suma equi1 Folios 434 a 452, cuaderno principal. valente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo; y a cada uno de los demandantes Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez, la suma equivalente a 17,5 alarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo. “TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia. “QUINTO: Expedir por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial. “SEXTO: Aplicar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
2. La parte actora, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2018, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 13 de julio del 2017, en consideración a que en el ordinal segundo de su parte resolutiva se identificó a la demandante Carmen Stella Sánchez Zapata, como Carmen Stella Zapata, yerro que pidió fuera enmendado con la finalidad de realizar el trámite de cobro de la sentencia ante la entidad condenada2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal 2 Folio 471, cuaderno principal. corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3.
2. Caso concreto La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de julio de 2017, involuntariamente se identificó a la demandante Carmen Stella Sánchez Zapata, quien se individualizó con ese nombre a lo largo de toda la litis4, como Carmen
Stella Zapata. En las anteriores circunstancias y con fundamento en la solicitud elevada por la
parte demandante, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. Por su parte, la Sala advierte un error por alteración de palabras que se encuentra contenido en el mismo ordinal y que será corregido de oficio. En efecto, cuando se hizo referencia al monto de salarios mínimos legales mensuales vigentes que se concedió a los demandantes Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez, se escribió erróneamente “alarios” en lugar de “salarios”, error que a su vez será enmendado al estar contenido en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR LA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2017, EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA, SEGÚN LO EXPUESTO, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de junio de 2016, exp. 25000-23-26-000-1997-15140-01(27115), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Al respecto, se puede consultar el poder presentado por la demandante y la copia de su registro civil de nacimiento, entre otros documentos. Folios 1 y 6, cuaderno 1.
LA CUAL QUEDARÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:
“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNASE A LA
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL A PAGAR A CADA
UNO DE LOS DEMANDANTES CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA Y
YERLITH YESENIA GUEVARA SÁNCHEZ, LA SUMA EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DEL PRESENTE FALLO; Y A CADA UNO