CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01609-01(38350)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01609-01(38350)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por detención de menor de edad por parte miembros de la Policía Nacional / APREHENSION DE MENOR - Con ocasión de un procedimiento policivo de mantenimiento del orden público / APREHENSION DE MENOR - Resultó justificada ante la perturbación del orden público generada por disturbios entre hinchas Procede la Sala a pronunciarse respecto de la detención de que fue objeto el menor Oscar Alberto Salazar Olivella en el lapso comprendido entre el 20 y el 26 de junio de 2002 por parte de la Policía Nacional, en la ciudad de Bucaramanga. Los demandantes señalaron que el joven fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 20 de junio de 2002, por el solo hecho de estar cerca del lugar donde se presentaron disturbios entre hinchas con ocasión de un partido de fútbol que se jugó ese día en la ciudad de Bucaramanga entre los equipos de América de Cali y Atlético Nacional, luego de lo cual fue conducido a los calabozos de la SIJIN y, posteriormente, fue llevado al centro correccional de menores. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación
es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
COMPETENCIAS DE LA POLICIA NACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO INTERNO - Procedencia de la detención preventiva administrativa en casos de perturbación del orden público / FUNCION
PROTECTORA DEL ORDEN PUBLICO DE LA POLICIA NACIONAL - Fines.
Deber de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades El mismo Código dispuso en su artículo 2 que a la Policía le compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación. Frente al contenido de la función protectora del orden público a cargo de la Policía Nacional, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que tiene como fin el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en desarrollo de la misma, la Policía Nacional “puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a
los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la función protectora del orden público a cargo de la Policía Nacional, consultar sentencia de 26 de junio de 2002, de la Corte
Constitucional, Exp. C-492-94, MP. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 2
PODER DE POLICIA - Distinción jurisprudencial. Función de policía y actividad de policía / PODER DE POLICIA - Concepto. Facultad para regular las libertades públicas ejercido por el Congreso de la República / FUNCION DE POLICIA - Ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva de diferente orden en cumplimiento de competencias determinadas por la ley / ACTIVIDAD DE POLICIA - Facultad ejercida directamente por la Policía Nacional para mantener el orden publico La Corte Constitucional ha distinguido entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía. El poder de policía corresponde de manera general al Congreso de la República mediante la expedición de leyes por las cuales se reglamenta el ejercicio de la libertad cuando esta trasciende al ámbito de lo público, igualmente, de manera excepcional al Presidente de la República en los estados de excepción. La función de policía es ejercida por las primeras autoridades de la rama ejecutiva, como los alcaldes y gobernadores de acuerdo con las competencias que les otorga la ley. La actividad de policía es la que cumple directamente el cuerpo armado de la Policía Nacional en cumplimiento de su obligación de mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, razón por la cual aplica diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público. APREHENSIÓN DE MENOR DE EDAD - DERECHOS ESPECIALES CONSAGRADOS POR LA LEY. FUNDAMENTO NORMATIVO De conformidad con el artículo 184 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor vigente para la época de los hechos, los menores debían ser puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión y, en todo caso, el término para ponerlos a disposición de dicha autoridad no podía excederse de 36 horas. (…) Igualmente, el artículo 183 de dicha codificación disponía que los menores debían ser conducidos preferiblemente por la Policía de Menores a un centro especializado de recepción que ofreciera la debida seguridad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de los menores en caso de aprehensión, consultar sentencia de 25 de enero de 1993, de la Corte Constitucional, Exp. C-019-93, MP. Ciro Angarita Barón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 183 / DECRETO 2737 DE 1989 - ARTICULO 184
APREHENSION DE MENOR DE EDAD - La detención efectuada en el ejercicio justificado de la actividad de policía no constituye privación injusta de la libertad / APREHENSION DE MENOR DE EDAD - Representa medida preventiva de mantenimiento del orden público. No tiene su causa en el ejercicio del poder punitivo del Estado / APREHENSION DE MENOR DE
EDAD - No se encuentra inmersa en las causales objetivas consagradas por la ley para declarar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Como los demandantes alegan una privación injusta de la libertad, debe precisarse que no puede calificarse de esa manera la detención efectuada por la entidad demandada dentro de su actividad de policía, derivada de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, la cual implica usar los medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público, dado que tal detención no tiene su causa en el ejercicio del poder punitivo del Estado, solo se trata de una medida preventiva y provisional en una situación de desmanes como la que ocurrió, pues la Policía Nacional no es autoridad judicial ni resuelve la situación jurídica de los detenidos. IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del principio in dubio pro reo El caso que se examina no puede equipararse a los tratados por la jurisprudencia consolidada de esta Sección sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues este hace referencia a los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que hubiere dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o
- la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Igualmente, tampoco hace referencia a los eventos derivados de la aplicación del principio universal in dubio pro reo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICIA NACIONAL - Inexistente. Por aprehensión de menor en actividades de policía tendientes al mantenimiento el orden público / FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA NACIONAL - No se evidenció que la detención del menor resultara caprichosa, injustificada o contraria a la Constitución Política / APREHENSION DE MENOR DE EDADObedeció a la actividad justificada de la Policía Nacional para controlar la perturbación del orden público Emerge con claridad que no se presentaron detenciones arbitrarias ni aisladas, sino que se originaron en la situación de alteración del orden público que se estaba presentando y que, una vez detenido el actor, fue tratado con las exigencias previstas por la ley para garantizar su protección, pues el mismo día fue puesto a disposición de la autoridad competente, Defensoría de Familia, y, seguidamente, del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga. (…) Las circunstancias que caracterizan los eventos de perturbación del orden público, como el ocurrido el 20 de junio de 2002 en la ciudad de Bucaramanga, era válido que los agentes del orden estimaran necesarias las aprehensiones de quienes consideraban posibles autores de una infracción o partícipes de ella, pues en todo caso, se trataba de una medida preventiva y la posible responsabilidad penal de
los menores, como el actor, solo podía ser resuelta por la autoridad competente, como en efecto sucedió. (…) Como consecuencia, forzoso resulta concluir que no existió la falla en el servicio atribuida por los demandantes a la Policía Nacional, entidad que no obró por fuera de sus competencias ni con exceso de ellas. NOTA DE RELATORIA: Sobre las características constitucionales de las detenciones orientadas al mantenimiento del orden público, consultar sentencia de 15 de agosto de 2002, Exp. 13032, MP. Alier Eduardo Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01609-01(38350)
Actor: OSCAR ALBERTO SALAZAR OLIVELLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Competencias de la Policía Nacional para la conservación del orden público interno / procedencia de la detención preventiva administrativa en casos de perturbación del orden público.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 2004, el señor Oscar Alberto Salazar Olivella, actuando en su propio nombre así como la señora Sonia Patricia Olivella Guarín quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores María Patricia y Camilo José Salazar Olivella, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La totalidad de los perjuicios materiales, morales y daño o perjuicio a la vida de relación de todo orden ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Oscar Alberto Salazar Olivella en el lapso comprendido entre el 20 y el 26 de junio de 2002, en la ciudad de Bucaramanga”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Oscar Alberto Salazar Olivella y de 100 para cada uno de los demás accionantes. A título de perjuicio a la vida de relación el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Oscar Alberto Salazar Olivella y de 100 para cada uno de los demás accionantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 20 de junio de 2002 en Bucaramanga se presentaron disturbios con ocasión de un partido de fútbol disputado entre los equipos América de Cali y Atlético Nacional.
Uniformados de la Policía Nacional procedieron a detener a las personas que, según ellos, estaban ocasionando los disturbios. En el lugar donde sucedieron los hechos se encontraba el joven Oscar Alberto Salazar Olivella, quien, solo por estar cerca, fue aprehendido por los agentes de la Policía que lo llevaron a los calabozos de la SIJIN y, finalmente, al Centro Correccional de Menores de Bucaramanga. Por estos hechos se adelantó una investigación ante el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, que mediante providencia del 26 de agosto de 2002 ordenó la cesación de todo procedimiento en favor del joven Oscar Alberto Salazar Olivella, previo concepto del Defensor de Familia y, como consecuencia, archivó el expediente. En el momento de la detención el joven Oscar Alberto Salazar Olivella fue sometido a maltratos físicos por parte de los agentes de la Policía Nacional que realizaron el operativo. 1 Fls. 7 a 18 c 1. Con la “privación injusta de la libertad” al joven Oscar Alberto Salazar Olivella se le vulneraron de manera sistemática sus derechos a la honra, al buen nombre y se le causaron perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación que “jamás serán resarcidos”. La “privación de la libertad”, la vinculación procesal y el maltrato físico que sufrió el mencionado joven fue “evidentemente” injusta y le causaron a él y a su familia un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar. El joven estuvo detenido aproximadamente diez días, razón por la cual debió contratar los servicios de un abogado.
4.- La oposición La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Sostuvo que para contrarrestar las acciones de quienes causaban disturbios, los agentes de la Policía Nacional condujeron a las personas que se encontraban alterando el orden público a los centros de atención inmediata, para elaborar los respectivos informes y ponerlos a disposición de las autoridades competentes. Señaló que así se procedió con el joven Oscar Alberto Salazar Olivella, quien, por ser menor de edad, fue conducido al Centro del Menor para que el Comisario de Familia de turno o la autoridad judicial dispusiera lo pertinente frente a su conducta. Aseveró que los actos vandálicos de los jóvenes no podían considerarse de rebeldía o grandeza cuando se causan daños a bienes y a personas, pues el procedimiento por el cual se puso a disposición de la autoridad judicial a quienes perturbaban la tranquilidad en un sector de la ciudad fue legal y al actor se le dio el trato prescrito en el Código del Menor2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda. 2 Fls. 35 a 40 c 1. Frente a la detención la Sala a quo consideró que la Policía Nacional actuó de forma correcta al controlar el enfrentamiento que se presentó entre los hinchas de los equipos de fútbol, pues era su deber legal y constitucional intervenir en un hecho que alteraba el orden. Aseveró que, incluso, aunque el actor no hubiera participado de los enfrentamientos entre hinchas, su detención fue una acción preventiva, amparada
por la ley, para garantizar bienes jurídicos como la vida, la integridad física y la paz. En cuanto a la privación de la libertad, señaló que el joven solo estuvo bajo responsabilidad de la Policía Nacional por un tiempo inferior a 24 horas, pues al día siguiente de su aprehensión fue entregado a la Comisaría de Familia. Estimó que dicho lapso era aceptable dado que el actor fue detenido con otros 25 menores de edad, lo que implicó mayor tiempo para cumplir con su aseguramiento, identificación, comunicación a sus padres y transporte, entre otros. Para el a quo el actuar de la Policía Nacional se limitó a detener al actor y a dejarlo a disposición de la autoridad competente para investigar y decidir sobre la posible infracción cometida que era la Comisaría de Familia, por lo que no hubo una prolongación de la privación de la libertad por parte del cuerpo policivo sino, posteriormente, cuando al menor se le dictó resolución de apertura de instrucción sin otorgarle el beneficio de la libertad por parte del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga. Consideró que la privación de la libertad por el término de diez días al actor fue una medida impuesta por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga mientras resolvía su situación jurídica, el que, finalmente, absolvió al demandante, pues no comprobó su participación en la conducta típica acusada, no obstante, estimó que cualquier responsabilidad por esta circunstancia superó la actuación de la Policía Nacional y recaería sobre la administración de justicia, la cual no fue parte en este proceso3. 6.- Objeto de la apelación 3 Fls. 469 a 476 c 2.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que el a quo, pese a considerar la privación injusta de la libertad, negó las pretensiones de la demanda porque no se demandó al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga cuando la privación la efectuó la Policía Nacional, entidad responsable del daño causado al demandante. Insistió en que la Policía Nacional sí era responsable de la privación injusta de la libertad de Oscar Alberto Salazar Olivella, pues el procedimiento penal se inició con fundamento en la denuncia que la demandada formuló a través del oficio No. 260 SERES FUDIS del 20 de junio de 2002, con base en el cual fueron retenidos varios menores de edad, entre ellos el actor, y la accionada los dejó a disposición de la Comisaría de Familia de turno. Aseguró que sin duda el informe policivo constituyó el fundamento para que el 20 de junio de 2002 el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga dictara la apertura de investigación penal y ordenara la práctica de pruebas. Lo anterior, por cuanto, a su parecer, la Policía Nacional incurrió en fallas en la elaboración del informe policivo No. 260 SERES FUDIS del 20 de junio de 2002, pues el mismo fue confuso en cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo la detención, informe que condujo a que se abriera una investigación, se escuchara al detenido y luego se ordenara su libertad4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) las competencias de la Policía Nacional para la conservación del orden público interno; 3) la responsabilidad de 4 Fls. 479 a 497 c 2. la Policía Nacional por la detención de un menor de edad con ocasión de un procedimiento policivo de mantenimiento del orden público en el caso concreto; 4) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto5. 2.- Las competencias de la Policía Nacional para la conservación del orden público interno Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. Según el artículo 1 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, la Policía “está instituida para proteger a los habitantes
del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. El mismo Código dispuso en su artículo 2 que a la Policía le compete la conservación del orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación. Frente al contenido de la función protectora del orden público a cargo de la Policía Nacional, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que tiene como fin el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo públicas y en desarrollo de la misma, la Policía Nacional “puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza”6. En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre esta función, que corresponde a uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, ha distinguido entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía.
El poder de policía corresponde de manera general al Congreso de la República mediante la expedición de leyes por las cuales se reglamenta el ejercicio de la libertad cuando esta trasciende al ámbito de lo público, igualmente, de manera excepcional al Presidente de la República en los estados de excepción. La función de policía es ejercida por las primeras autoridades de la rama ejecutiva, como los alcaldes y gobernadores de acuerdo con las competencias que les otorga la ley. La actividad de policía es la que cumple directamente el cuerpo armado de la Policía Nacional en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, razón por la cual aplica diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que en un Estado Social de Derecho, “el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas”. De dicho poder, según la Corte, se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía, de ahí que la coacción de policía usada para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico puede constituir no solo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o de la autoridad administrativa7. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-492 del 26 de junio de 2002, MP: Jaime Córdoba
Triviño. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. 3.- La responsabilidad de la Policía Nacional por la detención de un menor de edad con ocasión de un procedimiento policivo de mantenimiento del orden público en el caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto de la detención de que fue objeto el menor Oscar Alberto Salazar Olivella en el lapso comprendido entre el 20 y el 26 de junio de 2002 por parte de la Policía Nacional, en la ciudad de Bucaramanga. Los demandantes señalaron que el joven fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 20 de junio de 2002, por el solo hecho de estar cerca del lugar donde se presentaron disturbios entre hinchas con ocasión de un partido de fútbol que se jugó ese día en la ciudad de Bucaramanga entre los equipos de América de Cali y Atlético Nacional, luego de lo cual fue conducido a los calabozos de la SIJIN y, posteriormente, fue llevado al centro correccional de menores. Obra en el expediente copia auténtica del proceso No. 2002-412 adelantado por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, dentro del cual se encuentra el informe No. 260 del 20 de junio de 2002, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, con el que pone a disposición de la Comisaría de Familia de turno a 26 menores de edad, entre ellos, al joven Oscar Alberto Salazar Olivella, por cuanto “se encontraban fomentando desorden, riña y escándalo público en el sector de la Cabecera 4ª etapa y Puerta del Sol,
ocasionando daños al bien ajeno y atacando al personal policial con piedras y papas explosivas”8. Con fundamento en dicho informe, el 20 de junio de 2002, la Comisaría de Familia de Bucaramanga, turno dos, remitió las diligencias a la autoridad competente9. El mismo 20 de junio de 2002 fueron repartidas las diligencias al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, despacho que en providencia de la misma fecha dictó resolución de apertura de instrucción, a fin de establecer si existía o no una infracción a la ley penal e identificar autores y/o partícipes10. 8 Fl. 56 c 1. 9 Fls. 54 y 55 c 1. 10 Fl. 60 c 1. El 24 de junio de 2002 el joven Oscar Alberto Salazar Olivella presentó entrevista personal ante el Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, se le notificaron sus derechos y se le escuchó en exposición libre11. El 25 de junio de 2002 el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del actor y otros menores de edad, para lo cual decidió abstenerse de proferir medida alguna de las contenidas en el artículo 204 del Código del Menor, ordenó ponerlos en libertad, proseguir la investigación y practicar pruebas12. En la misma fecha el joven Oscar Alberto Salazar Olivella suscribió un acta de compromiso, junto con su representante, según la cual observaría buena conducta y se presentaría al Juzgado cuando fuera requerido13. En dicha providencia el Juez resaltó lo expuesto por los menores detenidos en sus
exposiciones libres, según las cuales el 20 de junio de 2002 se presentaron disturbios en diferentes lugares de Bucaramanga con ocasión del partido de fútbol entre los equipos de América de Cali y Atlético Nacional, todos dieron cuenta de que, efectivamente, hubo un desorden callejero en el que varios jóvenes se enfrentaron a la Policía, se usaron gases lacrimógenos y también “papas explosivas” de un lado y otro, incluso, uno de los jóvenes mencionó que vio a un agente de la Policía Nacional lesionado en una rodilla. Todos se defendieron diciendo que no pertenecían a ninguna “barra brava”, que no usaban ningún tipo de camiseta, pero coincidieron, incluido el actor, en que ese día se presentaron disturbios en la ciudad luego del mencionado partido de fútbol. El demandante dijo en su exposición que se encontraba en el bar “Valledupar” viendo el partido y que al lado se encontraban los hinchas del América de Cali, luego fue guiado por miembros de la Policía junto a sus acompañantes y otras personas a un camión de la Policía. El 26 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga decidió cesar todo procedimiento en favor del menor Oscar Alberto Salazar Olivella y de los otros menores vinculados, por los delitos de daño en bien ajeno, violencia a empleado oficial y lesiones personales y ordenó archivar definitivamente las diligencias14. 11 Fls. 165 a 167 c 1. 12 Fls. 179 a 188 c 1. 13 Fl. 213 c 1. 14 Fls. 241 a 244 c 1.
De las referidas pruebas allegadas al plenario observa la Sala que, en efecto, el 20 de junio de 2002 luego de un partido de fútbol entre los equipos de América de Cali y Atlético Nacional se presentaron disturbios en algunas zonas de Bucaramanga, entre ellas, los alrededores del bar “Valledupar” donde se encontraba el actor Oscar Alberto Salazar Olivella. En virtud de dicha situación miembros de la Policía Nacional realizaron varias aprehensiones de jóvenes que al parecer participaron en los disturbios. De conformidad con el artículo 184 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor vigente para la época de los hechos, los menores debían ser puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión y, en todo caso, el término para ponerlos a disposición de dicha autoridad no podía excederse de 36 horas15. Tal como consta en el expediente, el mismo día de su detención, el Comandante del Departamento de Policía de Santander puso a los menores de edad a disposición de la Comisaría de Familia de turno, entre ellos, al actor. Igualmente, el artículo 183 de dicha codificación disponía que los menores debían ser conducidos preferiblemente por la Policía de Menores a un centro especializado de recepción que ofreciera la debida seguridad y, en este caso, así se hizo, pues el actor y demás aprehendidos fueron trasladados al Centro de Recepción del
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