CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01619-01(37802)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01619-01(37802)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección
procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de julio de 2012, Exp. 24008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en contra de las sentencias proferidas (…) por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los
Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE CASACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, las demandas se originaron en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores (…) dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que dentro del proceso penal el Fiscal de la causa presentó el recurso extraordinario de casación el 5 de julio de 1995 contra la sentencia de segunda instancia que absolvió de responsabilidad penal a los ahora demandantes, impugnación que se presentó en vigencia del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal-. La Sala tendrá como fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad, el 24 de octubre de 2002, fecha en la cual se desató el aludido recurso extraordinario, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del citado decreto la providencia que decida sobre la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, quedará ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. Comoquiera que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia penal proferida en segunda instancia se dictó el 24 de octubre de 2002, se impone concluir que las demandas se interpusieron dentro de la oportunidad legal prevista, en tanto los escritos demandatorios se presentaron el 16 de enero y el 10 de julio de 2004, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN
OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el
implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROSTITUCIÓN / PROSTITUCIÓN INFANTIL / INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN / CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN / ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE
LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el conjunto probatorio (…), advierte la Sala que, en principio, estaríamos ante un evento de privación injusta de la libertad, toda vez los aquí demandantes fueron absueltos de la responsabilidad penal, pues se consideró que no habían cometido el delito de secuestro. No obstante, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima, la cual se erigió en la razón para denegar las pretensiones de las demandas. La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivode
aquel tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) Pues bien, descendiendo al caso en concreto, se encuentra acreditado que el 30 de julio de 1993 se realizó el allanamiento a los establecimientos de lenocinio denominados “Noches de Luna” y “La Fercha” de propiedad de los señores (…), quienes, además, administraban esos lugares y se encontraban en ellos el día de tal diligencia. Al momento del allanamiento, la Fiscalía encontró nada menos que 25 menores de edad que ejercían la prostitución dentro de los referidos establecimientos. Asimismo, se encuentra establecido que, producto de la anterior diligencia, el 9 de agosto de 1993 la Fiscalía encargada dispuso la privación de la libertad de los mencionados demandantes por el delito de constreñimiento a la prostitución en concurso heterogéneo con secuestro simple. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de diciembre de 1994, resolvió declarar la responsabilidad de los aquí demandantes únicamente del delito de secuestro simple agravado, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el cual, en proveído de 31 de marzo de 1995, revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que la intención de los procesados no era secuestrar a las menores; sin embargo, en contraste con ello, dejó abierta la posibilidad de que los condenados en primera instancia hubieran podido incurrir en otra conducta punible, al considerar que, “por lo menos” el secuestro no había existido. Y es que precisamente la prostitución de
menores de edad constituye un delito, tal como lo prevé el artículo 312 de la Ley 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada en contra de los demandantes-. Pero, es más, dentro de la propia sentencia absolutoria se pusieron de presente las maniobras mentirosas y engañosas a través de las cuales los hoy demandantes condujeron a las menores a incurrir en el tráfico sexual, actuación igualmente irregular que permite a la Sala concluir que fue la propia conducta indebida e ilegal de los procesados lo que ocasionó su vinculación a un proceso penal. Así pues, los ahora demandantes tenían la obligación de soportar las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso penal, en tanto es indiscutible que su comportamiento, irregular y reprochable, produjo su vinculación al proceso penal, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que ahora alegan. Por todo lo expuesto, se confirmarán los fallos de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 312
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01619-01(37802) acumulado
Actor: AMANDA RUIZ RUEDA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega por configuración del hecho exclusivo de la víctima.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, los días 27 de agosto y 29 de octubre de 2009, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de las demandas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas acumuladas El presente proceso corresponde a los expedientes con radicaciones números 68001-2331-000-2004-01619-01 (37802) y 68001-2331-000-2004-00277-01 (38666), cuya acumulación se dispuso mediante auto del 10 de febrero de 20161. 1.1. Expediente No. 37.802 1 Folios 450 – 451 del cuaderno del Consejo de Estado del expediente con número interno 37802.
El señor Nicolás Luna Navarro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda el 16 de enero de 2004, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente
responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra2. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales así: a) En la modalidad de lucro cesante: $ 200’000.000 representados en la actividad comercial que desempeñaba y que dejó de percibir por el término que estuvo privado de la libertad. b) En la modalidad de daño emergente: $ 300’000.000 representados en los bienes muebles que fueron decomisados como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a $300’000.000. 1.2. Expediente No. 38.600 Por su parte, la señora Amanda Ruiz Rueda, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Fernanda Luna Ruiz y Natalia Uribe Ruiz; Jaime Ruiz Toscano, Stella, Jaime y Edinson Alberto Ruiz Rueda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el 10 de junio de 2004, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores3. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes una 2 Folios 83 – 97 del cuaderno del cuaderno de primera instancia, expediente No. 38.666.
3 Folios 154 a 177 del cuaderno de primera instancia, expediente 37.802. suma equivalente en dinero a 200 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Igualmente se solicitó un monto equivalente a $ 1.000’000.000 para la víctima directa del daño por concepto de perjuicios materiales.
2. Las demandas se presentaron mediante escritos separados; sin embargo, el contenido de estas es el mismo, razón por la cual se les tomará como una sola.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 15 de julio de 1993 se formuló una denuncia ante la Comisaría Tercera de Familia de Bucaramanga contra los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro, por la comisión de los delitos de corrupción de menores y secuestro, los cuales se desarrollaban en los establecimientos de lenocinio denominados “Copas y Mujeres” y “Noches de Luna”, de propiedad de aquellos. La Fiscalía General de la Nación, el 30 de julio de 1993, ordenó el allanamiento de los establecimientos mencionados, momento en el cual fueron capturados los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro. Posteriormente, mediante resolución calendada el 9 de agosto de 1993 la Fiscalía del caso resolvió la situación jurídica de los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución que fue confirmada mediante proveído de 24 de diciembre de 1993. Se relató que el Fiscal Cuarenta Especializado, mediante resolución fechada el 1º
de febrero de 1994, acusó a los sindicados de ser coautores de un concurso homogéneo de secuestro simple agravado por tratarse de menores de edad. Asimismo, se manifestó en las demandas que el Fiscal encargado ordenó, durante el desarrollo del proceso, el decomiso provisional de los inmuebles donde funcionaban los establecimientos de lenocinio de propiedad de los demandantes y, además, ofició a la Alcaldía de Bucaramanga con el fin de que se cancelaran las licencias de funcionamiento. De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 1994, condenó a los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro a la pena de 8 años de prisión, sin embargo, el 31 de marzo de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia y absolvió de todos los cargos a los aquí demandantes, por cuanto consideró que no habían cometido el delito por el cual se les privó de su libertad. El Fiscal de la causa interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes mencionada, el cual fue resuelto mediante providencia de 24 de octubre de 2002 en el sentido de no casar la sentencia de 31 de marzo de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Las contestaciones de las demandadas 3.1. La Rama Judicial contestó cada una de las demandas mediante sendos escritos, cuyos contenidos resultan ser semejantes4.
Como razones de su defensa, afirmó que actuó de conformidad con sus
obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación de los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro obedeció al adecuado actuar tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga. Agregó, que en razón de que el interés particular se encuentra supeditado al interés general, el ordenamiento constitucional permite que en ciertos casos los ciudadanos deban soportar cargas tales como allanamientos, requisas y detenciones preventivas. Expresó, además, que la detención preventiva impuesta a los ahora demandantes fue legal, por cuanto existían los presupuestos legales para imponerla. Añadió que para que exista responsabilidad del Estado debe demostrarse el carácter injusto de la privación de la libertad. Manifestó que dentro del proceso penal no existieron decisiones arbitrarias que desconocieran el ordenamiento legal vigente, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad por una privación que de ningún modo fue injusta y que 4 Folios 190 - 197 del cuaderno de primera instancia, expediente No. 37.802, y folios 116 – 123 del cuaderno de primera instancia, expediente No. 38.666. si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal absolvió de responsabilidad penal a los ahora demandantes, lo hizo en razón de que encontró serias dudas sobre la conducta delictiva enjuiciada. 3.2. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del expediente No. 37.802, dado que solo fue demandada en ese proceso5. Señaló que no era responsable, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio
por error judicial, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Adujo que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de la sindicada. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la propia conducta de la demandante, Amanda Ruiz Rueda, la que determinó el proceso penal adelantado en su contra, dado que las pruebas que para el momento se encontraron, configuraban una responsabilidad penal por parte de la citada persona.
4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo considerase pertinente, rindiera concepto6, oportunidad en la cual intervinieron la parte demandante7 y las entidades demandadas8. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Las sentencias de primera instancia 5.1. Expediente No. 37802
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían 5 Folios 201 – 212 del cuaderno de primera instancia, expediente No. 37.802. 6 Folio 318 del cuaderno de primera instancia del expediente No. 37.802, y folio 165 del cuaderno de primera instancia del expediente No. 38666. 7 Folio 319 - 343 del cuaderno de primera instancia del expediente No. 37.802, y folio 166 - 168 del
cuaderno de primera instancia del expediente No. 38666. 8 Folio 344 - 349 del cuaderno de primera instancia del expediente No. 37.802, y folio 169 - 173 del cuaderno de primera instancia del expediente No. 38666. establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto de la demandante. Agregó, que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que la demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que fue precisamente durante el allanamiento realizado por el ente investigador que se determinó que en el establecimiento de lenocinio de propiedad de la demandante había menores de edad ejerciendo actividades de prostitución. 5.2. Expediente No. 38666 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, también denegó las súplicas de la demanda. En línea con la anterior sentencia, manifestó que no le asistía responsabilidad a la entidad demandada, dado que para el caso se configuraba una de las causales de exoneración de responsabilidad, cuál era la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien las conductas desplegadas por el señor Luna Navarro no constituyeron el hecho punible, ello no quería decir que no pudieran constituir otro delito.
6. Los recursos de apelación La parte actora se opuso a las providencias de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportaron los ahora demandantes.
Adujeron que en los procesos se acreditaron los supuestos previstos en el artículo
414 del entonces Código de Procedimiento Penal, por cuanto el hecho imputado no existió, lo cual demuestra que la privación de la libertad de los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro sí fue ilegal, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. Argumentaron, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que en los casos de privación injusta de la libertad debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que a los ciudadanos que sean privados de su libertad y posteriormente absueltos, se les debe indemnizar por los daños ocasionados con esa actuación penal, toda vez que no están en la obligación legal de soportar ese daño antijurídico, así la actuación del funcionario judicial hubiere estado ajustada a derecho. Se indicó en las apelaciones que el Tribunal Administrativo a quo no puede sostener que las conductas por las cuales fueron investigados los demandantes podrían configurar otro delito, pues ello comportaría una valoración diferente a la que se expuso en la sentencia absolutoria de segunda instancia9.
7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos mediante autos calendados el 11 de diciembre 200910 y el 4 de junio de 201011.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que solo intervino la Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso13. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta oportunidad.
8. La acumulación procesal Mediante auto calendado el 10 de febrero del presente año14, se dispuso la acumulación procesal de los expedientes radicados bajo los números 680012331000200101619-01 (37.802) y 680012331000200400277-01 (38.666), toda vez que se reunían los requisitos exigidos para la procedencia de dicha figura procesal, decisión que no fue objeto de impugnación alguna y, por tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 371 – 396 del cuaderno de primera instancia, expediente No. 37.802, 171 - 174 del cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 418 – 419 del cuaderno del Consejo de Estado dentro del expediente No. 37802. 11 Folio 209 del cuaderno del Consejo de Estado dentro del exp. No. 38666. 12 Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 37802, y folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 38666. 13 Folios 422 – 432 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 37.802. 14 Folios 450 – 451 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 37.802.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso;
- hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado; 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Amanda Ruiz Rueda y Nicolás Luna Navarro, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15. 15 En este sentido, para
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