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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01710-01(45677)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01710-01(45677)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación como autor de delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAComo consecuencia de averiguaciones del GAULA respecto de dineros exigidos para entorpecer una investigación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante durante 4 meses y 25 días El 29 de julio de 2003, miembros del grupo GAULA detuvieron en Bucaramanga a un grupo de funcionarios del CTI de esa Seccional, entre ellos, al señor Nik Javier Ortiz Garzón, quienes fueron acusados de haber exigido y recibido una fuerte suma de dinero de los señores Omar Díaz y Matilde Cristancho, con el fin de que entorpecieran una investigación adelantada por el CTI de esa ciudad. (…) El señor Nik Javier Ortiz Garzón estuvo privado de su libertad, como posible coautor del delito de concusión; no obstante, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, en Resolución del 24 de diciembre de 2003, profirió la preclusión de la investigación y dispuso su libertad inmediata, lo que significa que estuvo privado de su libertad durante 4 meses y 25 días. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /

COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la

libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el

hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la

autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos

previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se recaudó prueba que acreditara que procesado cometieran el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Se tiene que la presunción de inocencia del señor Nik Javier Ortiz Garzón no pudo ser desvirtuada, habida cuenta de que no se recaudó prueba en su contra y no se demostró que hubiera cometido la conducta ilícita que se le imputó, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial de esta Sección compromete la responsabilidad del Estado. (…) Adicionalmente, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del actor, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño y no la víctima. En ese

sentido, dadas las circunstancias fácticas, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo entre el 29 de julio y el 24 de diciembre de 2003, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la entidad accionada de resarcir los perjuicios que fueron causados. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Nik Javier Ortiz Garzón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Nik Javier Ortiz Garzón le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su compañera, su hijo, sus padres y su hermano respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su esposo y padre. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la

víctima, su compañera permanente, su hijo, sus padres y su hermano conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Teniendo en cuenta que el señor Nik Javier Ortiz Garzón sufrió privación de su libertad durante 4 meses y 25 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En este caso, el grupo demandante está conformado por el señor Nik Javier Ortiz Garzón, su compañera permanente, su hijo, sus padres y su hermano acreditados con las declaraciones y los registros civiles aportados al expediente respectivamente y, a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede conforme a Lo probado mediante certificación expedida por el profesional del derecho El actor Nik Javier Ortiz Garzón solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6’000.000, por concepto de honorarios profesionales que debió pagar al abogado de su defensa, por el tiempo

que estuvo vinculado a la investigación penal. La Sala estima procedente reconocer la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obra certificación de pago de $6’000.000 suscrita por el profesional del derecho que realizó la defensa técnica del actor durante la investigación penal, adelantada por la Fiscalía de conocimiento. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la entidad condenada cuando se trata de empleados públicos a quienes se suspende del cargo como consecuencia de investigación penal / LUCRO CESANTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE SE SUSPENDEN DEL CARGO - Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral. Empleador debe pagar lo dejado de percibir ante decisión favorable La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la suspensión de una persona, en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, no implica la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal. Agrega la Sección Segunda que en los eventos en los cuales el empleado resulte favorecido con la decisión penal, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos

como consecuencia de una investigación penal, consultar sentencias de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462, CP. Hernán Andrade Rincón; de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp. 37683, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por las víctimas que fueron suspendidos de sus cargos públicos al ser privados de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se reconoce por el tiempo que normalmente tarda una persona en obtener empleo / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede por acreditarse que el demandante no fue solo suspendido sino declarado insubsistente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - La entidad empleadora debió cancelar las sumas dejadas de percibir por el funcionario público en el tiempo que se encontró suspendido Sin desconocer el precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que el presente caso muestra unas variaciones que no se ciñen al criterio comúnmente aplicado a los casos en que el privado de la libertad ha sido suspendido en el cargo como consecuencia de la vinculación penal y retornado al mismo una vez obtiene decisión favorable. En efecto, las particularidades del caso que se examina muestran que, en primer lugar, el actor no solo fue suspendido de su cargo durante el tiempo de la privación sino que, además, no fue retornado al mismo una vez recuperó su libertad como consecuencia de la preclusión que dictó el ente acusador en su favor, dado que fue declarado insubsistente, decisión que apeló y

que fue confirmada por su nominador, el Fiscal General de la Nación. (…) Por tales motivos, siguiendo la jurisprudencia de esta Subsección, considera la Sala que los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo de la suspensión en el cargo, la entidad demandada se encontraba obligada a pagarlos y, en todo caso, el demandante debió reclamarlos por la vía administrativa o en su defecto, mediante la acción judicial pertinente, sin embargo, no puede exigírsele lo mismo respecto del lucro cesante por la pérdida de los salarios una vez fue declarado insubsistente, dado que no fue reincorporado a su empleo luego de que obtuvo decisión favorable en la actuación penal. Como consecuencia, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del actor, se le reconocerá el lucro cesante por concepto de los 8.75 meses que normalmente tarda una persona en obtener un empleo en nuestro país pues, se itera, que a pesar de haber sido favorecido con la preclusión de la investigación penal, el actor fue declarado insubsistente en su cargo en el CTI de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 2001-02323-01(27065), CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01710-01(45677)

Actor: NIK JAVIER ORTIZ GARZÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / preclusión de la investigación penal en favor del actor porque no cometió la conducta – reiteración de jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de junio de 2004, los señores Nik Javier Ortiz Garzón, y Nancy Higuera Ibáñez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Nick Daniel Ortiz Higuera; así como los señores Luis Alejandro Ortiz Vargas, Herminda Garzón Ruiz y Luis Elkin Ortiz Beltrán, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los perjuicios materiales y morales causados que han padecido los demandantes a consecuencia de que el señor Nik Javier Ortiz Garzón fuera acusado públicamente de haber cometido un grave y vergonzoso delito; posteriormente ser investigado y privado de su libertad y,

finalmente, despojado del cargo de Técnico Judicial que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de daño emergente la suma de $6’000.000 y de lucro cesante la cantidad de $600’000.000 en favor del señor Nik Javier Ortiz Garzón. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Nik Javier Ortiz Garzón ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación como Técnico Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI adscrito a la seccional de Bucaramanga, “cargo en el cual se había distinguido por su dedicación, eficiencia, honradez y espíritu de superación, sin haber recibido sanción disciplinaria alguna, ni tan siquiera un simple llamado de atención”. El 29 de julio de 2003, miembros del grupo GAULA detuvieron en Bucaramanga a un grupo de funcionarios del CTI de esa Seccional, entre ellos, al señor Nik Javier Ortiz Garzón, quienes fueron acusados de haber exigido y recibido una fuerte suma de dinero de los señores Omar Díaz y Matilde Cristancho, con el fin de que entorpecieran una investigación adelantada por el CTI de esa ciudad. 1 Fls. 55 a 64 c 1. El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de

libertad provisional, en contra del señor Nik Javier Ortiz Garzón y otras cinco personas, quienes fueron presentados ante la opinión pública como un grupo de “forajidos”. Durante la investigación, se estableció que toda la responsabilidad del señor Nik Javier Ortiz Garzón radicó en que pasó por el lugar donde presuntamente se debía entregar el dinero producto del delito de concusión conduciendo un vehículo propiedad de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que estuvo en el lugar y hora equivocados. El 24 de octubre de 2003, concomitante con la investigación penal, el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución No. 02110, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Nik Javier Ortiz Garzón, con fundamento en el artículo 79 numeral 3 del Decreto 261 de 2000, según el cual “no podrá desempeñar cargo en la Fiscalía General de la Nación quien se encuentre privado de la libertad sin derecho a libertad provisional”. El 24 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación por el presunto delito de concusión en favor del señor Nik Javier Ortiz Garzón y otros vinculados a la misma, ordenó su libertad inmediata y la cancelación de la medida de aseguramiento. El 26 de diciembre de 2003, la Resolución No. 02110 del 24 de octubre del mismo año fue confirmada en todas sus partes por el Fiscal General de la Nación, al negar el recurso de reposición interpuesto el señor Nik Javier Ortiz Garzón contra ese acto administrativo de insubsistencia, pese a que, para ese momento, ya se

encontraba precluida la investigación penal que se adelantó en su contra y, por tanto, había desaparecido la causal de impedimento consagrada en el artículo 79 numeral 3 del Decreto 261 de 2000. La decisión de insubsistencia le causó un innegable daño moral y económico al señor Nik Javier Ortiz Garzón, a su esposa, a su hijo y a sus padres, dado que quedaron sumidos en la incertidumbre, la ansiedad y el desasosiego al ser señalado el primero por propios y extraños como un peligroso delincuente. También se le causó un daño económico por cuanto perdió su trabajo y, con ello, sus ingresos, lo que dejó a su familia sumida en la más absoluta pobreza y desprotección. El señor Nik Javier Ortiz Garzón era un profesional de 31 años de edad que había hecho carrera en la Fiscalía General de la Nación y que, por sus condiciones personales y su preparación académica era probable que hubiera seguido laborando en esa entidad hasta adquirir su pensión de vejez. El señor Nik Javier Ortiz Garzón debió contratar los servicios profesionales de un abogado para que asumiera su defensa dentro de la investigación penal, a quien tuvo que pagar la suma de $6’000.000, dinero que recaudó con grandes dificultades entre su parentela y amistades. El 12 de agosto de 2003, al señor Nik Javier Ortiz Garzón se le comunicó de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra y, posteriormente, el 21 de mayo de 2004, fue informado de que la misma fue archivada. 4.- La oposición

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en el operativo del 29 de julio de 2003 realizado por el grupo GAULA de la Policía Nacional en Bucaramanga, en el cual se pretendió capturar a los responsables del delito de extorsión de que eran víctimas los señores Omar Díaz y Matilde Cristancho, inicialmente fueron aprehendidos los señores Eduardo Quiñónez y Jaime Martínez en instantes en que recibían la suma de $20’000.000 de manos de una de las víctimas y, luego, ese mismo día, fueron capturados los agentes del CTI Buitrago Barreto y Ortiz Garzón cuando se disponían a encontrarse con Eduardo Quiñónez para recibir la millonaria suma, de modo que la Fiscalía cumplió con sus funciones. Propuso la excepción de culpa de un tercero y de la propia víctima, dado que la actuación de la Fiscalía en contra del actor se inició por la incriminación de uno de los presuntos responsables2. 5.- La sentencia apelada 2 Fls. 95 a 105 c 1. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en sentencia del 27 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el daño sufrido por los demandantes no le era imputable al Estado, porque fue en el curso de una investigación penal que se determinó que existían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin que se vislumbrara error alguno en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del señor Nik Javier Ortiz

Garzón, tuvo en cuenta los indicios graves en su contra, dado que el demandante fue capturado mientras su compañero de trabajo Edilberto recibía la suma de $20’000.000 que exigió para favorecer a Omar Díaz en una investigación que se adelantaba en su contra; además, se demostró que el actor tenía conocimiento de la misma y se vio inmerso en el hecho delictivo a la hora y en el lugar preciso en donde este se perpetraba. De igual manera, para el a quo, cuando la demandada clausuró la investigación y calificó el mérito de la instrucción, tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes, las cuales sembraron duda respecto de la participación del actor en los hechos delictivos. Señaló que no en todos los casos en que una persona privada de la libertad por haber sido sindicada de la comisión de un delito y posteriormente exonerada en providencia en la cual se estableciera duda, se originaba la responsabilidad del Estado, pues someterse a una investigación era una de las cargas que los ciudadanos se encontraban en el deber de soportar. Sostuvo que en el caso bajo examen, por la gravedad del delito ejecutado y el indicio grave en contra del sindicado este debía esperar los resultados de la investigación. Aseguró finalmente, que la detención sufrida por el actor no fue injusta dado que las circunstancias que rodearon la investigación y las actividades delincuenciales descritas en el roun point del estadio de Bucaramanga donde fue capturado, constituían mérito suficiente para que la Fiscalía cumpliera su labor legal y procediera a la investigación, con el fin de esclarecer su responsabilidad respecto

del delito endilgado3. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído, con fundamento en que el a quo obró como una tercera instancia penal cuando consideró que existió razón para ordenar la captura y privación de la libertad del actor. Señaló que, posiblemente, existían algunos indicios en el proceso penal en contra del actor, pero estos eran circunstanciales, por ejemplo, que se hubiera encontrado en el lugar de los hechos, solo indicaba que estaba ahí pero no delinquiendo, pues la explicación dada de que el actor se dedicaba a conducir un vehículo oficial y movilizar a unos servidores públicos dejaba débil el indicio. Agregó que lo más importante fue que la misma justicia que lo detuvo y lo acusó fue la que lo declaró inocente, razón por la cual resultaba innecesario revivir el proceso penal. Por último, señaló que el actor fue absuelto porque se llegó a la conclusión de que no cometió el hecho pues no incurrió en la extorsión como tampoco recibió dinero ni adelantó diligencias para ello4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la actuación de esa entidad no fue antijurídica, tal como lo concluyó el a quo. Consideró acertado el razonamiento del fiscal delegado de conocimiento, pues el hecho probado de la detención en flagrancia del señor Edilberto Buitrago en compañía del actor al momento en que recibía el producto de la extorsión era muy

diciente, debido a que no era lógico que se invitara a una persona ajena al delito al 3 Fls. 690 a 702 c 4. 4 Fls. 705 a 707 c 4. lugar de los hechos, máxime a un investigador del CTI, quien pudo actuar en ejercicio de sus funciones para impedir el acto delictivo. Reiteró que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento esta era obligatoria y, en la medida en que sobrevinieron otras pruebas, fue posible devolver a la libertad al actor cuando se precluyó la investigación en su favor5. 7.2.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesa

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