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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01770-02(45672)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01770-02(45672)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte provocada por un agente estatal con un arma de fuego particular dentro de las instalaciones de la entidad / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Hecho ajeno a la prestación del servicio / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada por el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre el manejo de las armas que son utilizadas por sus agentes en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la entidad SÍNTESIS DEL CASO: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por la muerte del soldado regular que fue provocada por un agente estatal con un arma de fuego particular dentro de las instalaciones de la entidad. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión del deber de control por disparo con arma personal Está acreditada la falla del servicio porque la entidad demandada incumplió sus obligaciones de control, al permitir que el sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres en ejercicio de sus funciones ingresara y disparara un arma de uso personal cargada y sin salvoconducto contra el soldado regular Rustbel Ricardo Pérez Romero, quien prestaba el servicio militar obligatorio en el depósito de armas decomisadas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que

ambas partes solicitaron copia del proceso penal, razón por la cual, el material probatorio de este podrá valorarse sin más formalidades. Respecto del proceso disciplinario, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de ella, por lo que, también podrán valorarse los escasos elementos probatorios que fueron trasladados de ese proceso. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Daño causado con arma personal de agente estatal / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – No se aplica el régimen objetivo por proceder la aplicación del régimen de responsabilidad por falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Omisión de control de las armas particulares al interior de las instalaciones del batallón / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada por el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre el manejo de las armas que son utilizadas por sus agentes en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la entidad Está probado que la entidad demandada causó la muerte del soldado, al incumplir sus obligaciones de control sobre las armas, toda vez que, el jefe contrainteligencia introdujo y uso de forma irresponsable e injustificada un arma de fuego particular en horas del servicio y dentro de las instalaciones del batallón. Está probado que los agentes involucrados estaban elaborando el inventario del armamento decomisado al interior del depósito de armas, en cumplimiento de una orden superior. […] La Sala encuentra que la entidad demandada incumplió sus obligaciones de control, toda vez que, no se percató del ingresó del arma de fuego

particular al batallón y permitió que uno de sus agentes la usara de forma irresponsable e injustificado contra la vida del soldado regular. […] Resulta reprochable que el jefe de contrainteligencia hubiera ingresado un arma de fuego particular al depósito de armas decomisadas del batallón, por las características de este lugar y por las actividades de inventario que desarrollaban en su interior, pues todas las armas que estaban en ese lugar debían estar descargadas y debían ser remitidas, de manera específica, por las autoridades competentes. No existía ningún motivo justificado para que un arma ajena a las decomisadas estuviera dentro del depósito, ni que estuviera cargada y fuera disparada de manera imprudente. Por estos hechos, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, el sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres fue condenado penalmente por homicidio culposo y porte de arma de fuego sin permiso. El sargento primero solicitó acogerse a sentencia anticipada y aceptó los cargos. La Sala encuentra que, el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del soldado regular Rustbel Ricardo Pérez Romero es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por el incumplimiento de sus obligaciones de control sobre el manejo de las armas que son utilizadas por sus agentes en horas del servicio y dentro de las instalaciones de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Presupuestos para su acreditación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de

unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de los perjuicios morales el fallo de primera instancia le concedió 100 S.M.L.M.V. a cada uno de los padres y 50 S.M.L.M.V. a la abuela y a cada uno de los hermanos de la víctima, razón por la cual, mantendrá esos montos por ajustarse a los lineamientos jurisprudenciales. Asimismo, la Sala le reconocerá perjuicios morales a la señora Natalia Carolina Pérez Malaver por un valor de 50 S.M.L.M.V, por estar debidamente acreditado su parentesco. La Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró que los documentos que obran en el expediente son certificados de registro civil de nacimiento y no copias tomadas del folio original, razón la cual, manifestó que “presumimos que por error fue digitado mal el nombre de la joven, en tanto que para el año 2004, los certificados de registro civil eran realizados de manera manual”. En ese sentido, los errores de las autoridades de registro en la expedición de documentos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos, y mucho menos, servir como impedimento para limitar el reconocimiento indemnizatorio de las víctimas, por lo que, en este caso, no existe ninguna duda sobre el parentesco de la señora Natalia Carolina Pérez Malaver. DAÑA A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedencia porque el perjuicio fue indemnizado en los perjuicios morales Respecto del reconocimiento del daño a la vida de relación, la Sala pone de presente que es una categoría que no se encuentra vigente y que, en todo caso, los argumentos expuestos para su reconocimiento tampoco coinciden en otra

categoría de perjuicios inmateriales actual. Los demandantes se refirieron al sentimiento de tristeza y estado de ánimo familiar, aspectos que son reparados a través de los perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN D PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Improcedencia por no demostrar, los padres, dependencia económica respecto de la víctima directa / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Se debe acreditar la contribución económica y la necesidad de recibir alimentos En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala revocará este reconocimiento indemnizatorio, porque los padres no demostraron su dependencia económica a la víctima. Los padres de la víctima solicitaron el reconocimiento del lucro cesante hasta su vida probable y con base en el salario que devengaba un juez municipal. Para tal efecto, acreditaron por medio de testimonios que la víctima le ayudaba a su padre en el taller de carpintería antes de entrar prestar el servicio militar. También demostraron que la víctima cursaba la carrera de derecho en la Universidad Libre. En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 6 de abril de 2018 estableció que esta se fundamentaba en la obligación de alimentos del artículo 411 del Código Civil, por lo que, los demandantes debían acreditar la contribución económica y la necesidad de recibir alimentos […] Si bien se acreditó que la víctima le colaboraba a su padre en el taller de carpintería, no se demostró que los padres no pudieran procurarse su propia subsistencia, porque se probó que ellos eran pensionados ,

que tenían 3 casas y 2 negocios (una carpintería y una tienda) para el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411

REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO

[R]especto de la solicitud de la señora Linda Catherine Angarita Castellanos, quien fungió como apoderada de los señores (as) María Delis Romero, Esau Pérez Pereira, Natalia Carolina Pérez Malaver, Ferney Giovanny Pérez Romero, Jenny Sofia Pérez Romero y German Enrique Chamorro en la primera demanda, la Sala dará cumplimiento al Auto de 19 de julio de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso “Primero: se regulan los honorarios de la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos, en la suma equivalente al 20% de las sumas que se reconozcan en favor de los demandantes a la terminación del proceso, bien sea por sentencia o por lo que se concilie con la entidad demandada”. Para tal propósito, se sumará el monto total de los perjuicios reconocidos a los demandantes que le otorgaron poder a la abogada Linda Catherine Angarita Castellanos y se condenará a la demandada a pagar el 20% en favor de ella. Frente a la señora Virginia Romero Páez no se descontará ninguna suma, toda vez que, ella le otorgó poder al abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego. La suma total de las indemnizaciones de los demandantes que le otorgaron poder a la abogada equivale a 400 S.M.L.M.V. A este monto se le descontará el 20% de los honorarios que corresponde a 80 S.M.L.M.V.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto y aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del magistrado encargado Alexander Jojoa Bolaños; sin que a la fecha haya sido allegados a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01770-02(45672)

Actor: MARÍA DELIS ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conscripto - Falla del servicio – Armas de fuego Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Ejército Nacional, por la muerte del soldado regular que fue provocada por un agente estatal con un arma de fuego particular dentro de las instalaciones de la entidad.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de 16 de enero de 2014, proferida por la Subsección de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de recursos de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, presentados de conformidad con el artículo 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recursos de apelación, y 1.5. Trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 29 de junio de 2004, la apoderada de los señores (as) María Delis Romero y otros1 interpuso acción de reparación directa2 contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del dragoneante Rustbel Ricardo Pérez Moreno. El 14 de julio de 2004, el abogado Rodrigo de Jesús Urrego Gallego presentó una segunda acción de reparación directa3, con los mismos demandantes y por los mismos hechos, sin embargo, en ese escrito se incluyó a la señora Virginia Romero Páez, abuela del soldado fallecido4. Posteriormente, estos procesos fueron acumulados5. Las demandas tienen como pretensiones comunes las

siguientes (se trascribe): 1Esau Perez Pereira, Natalia Carolina Perez Malaver; Ferney Giovanny Perez Romero; Jenny Sofia Perez Romero y German Enrique Chamorro Romero.

2 Folios 14 a 27 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 16 a 21 del cuaderno 2 del expediente. 4 El Tribunal Administrativo de Santander admitió 5 Auto de 17 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Folios 71 a 73 del cuaderno 1 del expediente. “Declaraciones: Las entidades demandas la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionado a los demandantes a consecuencia de la muerte del joven Dragoniante RUSTBEL RICARDO PEREZ MORENO (q.e.p.d) en hechos acaecidos dentro de las instalaciones del Batallón de Artillería No. José Antonio Galán, ubicado en el municipio del Socorro (Santander), el día 2 de abril de 2004, como consecuencia del disparo propinado por el sargento Primero JORGE ALBERTO GALVIS TORRES al occiso RUSTBEL RICARDO PEREZ MORENO6 (…)”

2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Primera Demanda Segunda Demanda María Delis Romero 1000 S.M.L.M.V. 100 S.M.L.M.V. (madre) Esau Pérez Pereira 1000 S.M.L.M.V. 100 S.M.L.M.V. (padre) Virginia Romero Paez No era

100 S.M.L.M.V.

(abuela) demandante Jenny Sofía Pérez Romero Perjuicios 1000 S.M.L.M.V. 60 S.M.L.M.V. (hermana) morales Ferney Giovanny Pérez Romero 1000 S.M.L.M.V. 60 S.M.L.M.V.

(hermano) German Enrique Chamorro Romero 1000 S.M.L.M.V. 60 S.M.L.M.V. (hermano) Natalia o Diana Carolina Perez 1000 S.M.L.M.V. 60 S.M.L.M.V. Malaver7 (hermana) $662.400.000 Perjuicios Para calcular este materiales valor se tomará el Para los padres $206.000.000 (Lucro salario que cesante) devengaba como carpintero Para todos los demandantes por el El monto que se Daño pago de los honorarios del encuentre No se solicitó emergente abogado que llevó el proceso probado. penal.

3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de abril de 2004 falleció el dragoneante Rustbel Ricardo Pérez como consecuencia de un disparo del sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres, mientras se encontraban en el depósito de armas del Batallón de Artillería 5 José Antonio Galán, ubicado en el municipio de Socorro

(Santander). La víctima prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular.

4. Los demandantes indicaron que el sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres presentó dos versiones sobre los hechos. En la primera versión sostuvo que una bala extraviada había entrado al depósito de armas; y, en la segunda versión, expresó que fue un accidente mientras manipulaba su revolver personal. Señalaron que el sargento primero portaba un arma de fuego particular de manera ilícita, sin salvoconducto para su porte y tenencia.

5. Expresaron que la muerte del soldado se produjo por una irregularidad de la entidad demandada y por un acto ajeno a los riesgos del servicio,

razón por la cual, el Estado desconoció sus deberes constitucionales en la protección de la vida del soldado. Pidieron liquidar los perjuicios conforme 6 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente de la primera demanda de reparación directa. 7 No hay claridad sobre el nombre de la accionante, aspecto que será aclarado en esta sentencia. con el salario de un juez municipal o promiscuo porque el occiso cursaba la carrera de derecho. Indicaron que no debía prosperar la excepción de pago, toda vez que, el monto reconocido a los padres por la muerte de su hijo no tenía un carácter indemnizatorio, sino de un seguro8. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que el sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres accionó un resolver de su propiedad.

Indicó que sobre los hechos se iniciaron las investigaciones penales y disciplinarias.

7. Para enervar las pretensiones propuso dos excepciones: 1) “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”; y, 2) “pago”, porque, el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Compañía de Seguros Central de Seguros S.A canceló a los beneficiarios del soldado las prestaciones económicas derivadas por su muerte, de conformidad con las normas de seguridad social, que rigen para el personal de la Fuerza Pública. Solicitó imputar el pago a la “reparación integral” solicitada.

8. Manifestó que no procedía el lucro cesante futuro, porque no se probó la existencia de ningún vínculo que permitiera presumir la ayuda

económica que le brindaba a su madre, toda vez que, tenía otros hermanos que podían asumir la obligación alimentaria. Pidieron liquidar el lucro cesante del hijo hasta los 25 años. Agregaron que debía liquidarse conforme al salario mínimo y sin adicionarle el 25% por prestaciones sociales, porque antes de ingresar al Ejercito Nacional no tenía un vínculo formal de trabajo. A este monto debía descontarse el 50% de sus gastos de manutención. Adicionalmente, llamaron en garantía al agente involucrado, pero no lograron notificarlo. 1.3. Sentencia de primera instancia

9. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de 30 de marzo de 20129, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa determinó que solo estudiaría las pretensiones elevadas en el proceso 2004-01770 y que únicamente del proceso 2004-1812 se pronunciaría de las pretensiones de la señora Virginia Romero Páez. 10.Concluyó que no se acreditó la excepción de pleito pendiente y de pago, porque la fuente de las prestaciones sociales, del seguro o indemnización a for fait por muerte no tenía como sustento la responsabilidad extracontractual. Declaró responsable al Estado con fundamento en el daño especial, por haber quebrantado el principio de la igualdad ante las cargas públicas. No obstante, también determinó que se probó la falla del servicio, porque el sargento portaba un arma particular

sin permiso dentro del batallón y la institución permitió la comisión de delitos por parte del agente. Por lo anterior, condenó a la entidad demandada por los siguientes perjuicios: 8 Escrito de alegatos de conclusión folios 342 a 352 del cuaderno 1 y folios 32 a 37 del cuaderno 2. 9 Folios 404 a 435 del cuaderno principal. Perjuicio Demandante Monto Perjuicio María Delis Romero (madre) 100 S.M.L.M.V. moral Esau Pérez Pereira (padre) 100 S.M.L.M.V. Ferney Giovanni Pérez Romero (hermano) 50 S.M.L.M.V. Jenny Sofia Pérez Romero (hermana) 50 S.M.L.M.V. German Enrique Chamorro (hermano) 50 S.M.L.M.V. Virginia Romero Páez (abuela) 50 S.M.L.M.V. Lucro María Delis Romero (madre) Lucro cesante consolidado: $14.545.789 Esau Pérez Pereira (padre) Lucro cesante consolidado: $14.545.789 cesante 11.No reconoció el daño emergente porque los demandantes no lo probaron. No accedió a los perjuicios morales en favor de la señora Natalia Carolina Pérez Malaver por no tener certeza sobre su identidad. Para calcular el lucro cesante consolidado tomó el salario que utilizó la Subdirección del Ejercito Nacional DISPC para liquidar la compensación por muerte, que equivale a $575.724. De ese monto se descontó el 50% para gastos personales por ser una persona soltera y se calculó hasta 25 años, porque a esa edad las personas forman familia o se independizan.

No reconoció lucro cesante futuro porque no se acreditó que la víctima hubiese prolongado la ayuda económica a su familia. 1.4. Recurso de apelación 12.Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvieron que estaba acreditado el parentesco de Natalia Carolina Pérez Malaver como hermana de la víctima, por lo que debía reconocérsele perjuicios morales en su favor. Pidieron reconocer el lucro cesante de los padres con base en el salario que devengaba un juez municipal para la época de los hechos porque la víctima cursaba estudios en derecho y hasta la vida probable de los padres. 13.Solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación, toda vez que, el comportamiento social de los actores cambió desde el fallecimiento de su hijo. Señalaron que incluso los testigos sostuvieron que “esta familia no viven (sic) tranquilos en ningún momento, viven deprimidos, se volvieron rebeldes, desesperados y no confían en nadie, se encerraron en la casa, se encuentran decaídos y deteriorados”. No hizo reparos frente a la negación del daño emergente. 14.La entidad demandada presentó recurso de apelación con base en los mismos argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Agregó que el lucro cesante reconocido no correspondía con las pruebas del proceso, porque el soldado no recibía salario, sino una bonificación. El fallo de primera instancia se equivocó al tomar el valor de la compensación por muerte establecido en la Resolución 37146 de 9 de

junio de 2004. Pidieron tomar como sueldo base el salario mínimo vigente para la época, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 15.El 2 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de conciliación10, en la que la parte demandante propuso el pago del 80% de la condena. No obstante, la demandada no la aceptó. 10 Folio 215 del cuaderno principal del expediente. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 16.El 17 de abril de 2013, mediante memorial la señora Linda Catherine Angarita Castellanos11, quien fungió como apoderada de la primera demanda, solicitó tener en cuenta el Auto de 19 de julio de 2010, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios. 17.El 11 de julio de 2013, el Ministerio Público rindió concepto12 y manifestó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad. Expresó que no existía claridad sobre el parentesco de la señora Diana o Natalia Pérez Malaver, por lo que, no se podía reconocer perjuicios morales a su favor. Señaló que el lucro cesante debía calcularse con base en el salario mínimo y no con fundamento en el sueldo básico de un cabo tercero, toda vez que, esta suma solo se tomó para expedir la resolución de compensación por muerte. 18.El 5 de mayo de 2020, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para explicar y esclarecer la contradicción de los registros civiles de la

señora Diana o Natalia Pérez Malaver. Frente a esta prueba las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3.

La imputación de responsabilidad por falla del servicio; 2.4. Perjuicios; y, 2.5. Costas, 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran

19. Está acreditada la falla del servicio porque la entidad demandada incumplió sus obligaciones de control, al permitir que el sargento primero Jorge Alberto Galvis Torres en ejercicio de sus funciones ingresara y disparara un arma de uso personal cargada y sin salvoconducto contra el soldado regular Rustbel Ricardo Pérez Romero, quien prestaba el servicio militar obligatorio en el depósito de armas decomisadas. 20.La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque se encuentra que la acción se ejerció en tiempo13 y modificará el fallo apelado con fundamento en la falla del servicio. Se le reconocerán los perjuicios morales a la señora Natalia Carolina Pérez Malaver y se revocará la condena por lucro cesante, porque no se demostró la dependencia económica de los padres. 21.Las consideraciones que motivan esta decisión empezarán por determinar la ocurrencia del daño, después se expondrán las razones por las que, pese a ser un caso en el que un conscripto perdió la vida en la prestación del servicio militar y que podría resolverse a la luz de un título 11 Folio 1 a 2 del cuaderno 2 del incidente de regulación de honorarios.

12 Folios 527 a 533 del cuaderno principal “El Ministerio Público comparte la conclusión a la que arribó el A quo, ya que del informe que dio cuenta de los hechos puede corroborarse que, un integrante del Ejército Nacional (por causas no esclarecidas) accionó su arma e impactó al joven RUSTBEL RICARDO PÉREZ MORENO, quien encontrándose en servicio militar obligatorio, perdió la vida a causa de dicha herida, lo cual permite atribuir responsabilidad a la entidad demandada, ya que conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de una régimen objetivo de responsabilidad”. 13 Los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de abril de 2004, la primera demanda se presentó el 29 de junio 2004 y la segunda demanda se interpuso el 14 de julio de 2004. objetivo, resulta procedente en este caso imputar la responsabilidad por falla del servicio. Después, se explicará porque los demandados tienen derecho a ser reparados únicamente por los perjuicios morales. Finalmente, se pronunciará sobre la solicitud especial presentada por la señora Linda Catherine Angarita, de conformidad con la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios.

22. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas, la Sala encuentra que ambas partes14 solicitaron copia del proceso penal, razón por la cual, el material probatorio de este podrá valorarse sin más formalidades15. Respecto del proceso disciplinario, la demandada intervino en la práctica de las pruebas y se surtieron con audiencia de ella16, por lo

que, también podrán valorarse los escasos elementos probatorios que fueron trasladados de ese proceso. 2.2 La ocurrencia del daño 23.La Sala encuentra probado el daño porque se demostró que el soldado regular17 Rustbel Ricardo Pérez Romero falleció el 2 de abril de 2004, por el disparo que le propinó el sargento Jorge Alberto Galvis Torres18 con un arma de fuego particular durante la prestación del servicio militar y dentro de las instalaciones de la entidad demandada. 24.Al proceso se allegó el acta de levamiento del cadáver19, el registro de defunción20, la inspección judicial del cadáver21 y el protocolo de necropsia22. En este último documento, se determinó que “se trata[ba] de un soldado quien recib[ió] disparo a nivel cefálico fallec[ió] en laceración cerebral y hemorragia difusa intracraneana. Mecanismo de muerte: laceración y pérdida de sustancia cerebral. Causa de muerte: proyectil de arma de fuego carga única. Manera de muerte: violenta en investigación judicial y militar”. 25.Por el fallecimiento de la víctima, el Ejercito Nacional le reconoció a la señora María Delis Romera la compensación por muerte del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por haber fallecido en misión del servicio23. 2.3. La imputación de responsabilidad por falla del servicio 14 Se solicito en la primera demanda folio 13 del cuaderno 1, en la segunda demanda folio 22 del cuaderno 2 y

en el llamamiento en garantía folio 43 del cuaderno 2. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”. Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2012, Radicado 20412. 17 Folios 302 a 335 del cuaderno 1. Copia del expediente prestacional 48892 de 20 de mayo de 2004. 18 Folios 357 a 374 del cuaderno 1. Sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, que condenó al agente estatal por homicidio culposo y por porte ilegal de arma de fuego.

19 Folio 6 del cuaderno 1 y fotografías del cuerpo de la víctima folios 7 a 13 del cuaderno 1. 20 Folio 31 del cuaderno 1. 21 Folios 21 a 31 del cuaderno anexo de pruebas “con fundamento a las imágenes (..) se puede determinar que el proyectil de arma de fuego ingresó al cráneo”. Se encontró alojado un proyectil en el cráneo de la víctima, por lo que se a balística. 22 Folios 50 a 53 del cuaderno anexo de pruebas. 23 Folios 241 a 242 y 298 a 335 del cuaderno 1 en el que obra una copia del cuaderno prestacional de la víctima. 26.Está probado que la entidad demandada causó la muerte del soldado, al incumplir sus obligaciones de control sobre las armas, toda vez que, el jefe contrainteligencia introdujo y uso de forma irresponsable e injustificada un arma de fuego particular en horas del servicio y dentro de las instalaciones del batallón. Está probado que los agentes involucrados estaban elaborando el inventario del armamento decomisado al interior del depósito de armas, en cumplimiento de una orden superior. 27.Se encuentra acreditado que el 2 de abril de 2004, el mayor José Pastor Ruiz Mahecha le ordenó24 al sargento segundo25 Jorge Rey la entrega del depósito de armas decomisadas al sargento primero26 Jorge Alberto Galvis Torres, quien era jefe de la sección de contrainteligencia. Para tal propósi

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