CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01925-01(38778)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-01925-01(38778)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por rechazar de plano oposición a entrega de finca arrendada desconociendo mejoras realizadas al inmueble por el demandante / ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplen los presupuestos exigidos por la norma La parte demandante alegó que la Rama Judicial incurrió en error judicial, porque le ordenó al señor Aurelio Carreño Mora (arrendatario y depositario) que le entregara al señor Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario) la finca denominada “Villa del Carmen”, sin reconocer los derechos que el señor Carreño Mora tenía sobre las mejoras de dicho predio. En concreto, el error judicial se atribuyó al Juzgado Segundo Promiscuo de Rionegro que fue el que, una vez terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, en la audiencia de entrega del inmueble al ejecutado, rechazó de plano la oposición que formuló el señor Aurelio Carreño Mora, es decir, no se pronunció sobre el reconocimiento de las mejoras reclamadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia,
en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
IMPUTACIÓN POR ERROR JUDICIAL - Exigencias. Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura cuando se comprueba existencia error fáctico o normativo contenido en una providencia judicial en firme, que causa un daño cierto y antijurídico, e incide en la decisión judicial en firme El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) ha indicado el Consejo de Estado que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “… bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP.
Ricardo Hoyos Duque; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente.
EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se ejercieron los recursos de ley procedentes contra la decisión motivo de censura / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplieron En el sub lite, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el error judicial es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso judicial procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, las pruebas del proceso demuestran que no se ejercieron los recursos procedentes contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble, lo que supone que se negaron las mejoras al inmueble que reclamó el señor Carreño Ocampo. (…) la Subsección concluye que el daño sufrido por la parte actora es producto de la conducta omisiva o negligente del señor Aurelio Carreño Mora frente a la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega del bien al señor Higuera Ocampo y, por tanto, es predicable la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa
de la víctima como causa eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de error jurisdiccional en los que no se agotan los recursos de ley, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01925-01(38778)
Actor: AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 270 DE 1996 – no se cumplen.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 23 de julio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Oswaldo Carreño Mora, Blanca Luz Carreño Mora, Jeison Carreño Mora, Lina Isabel
Carreño Mora, Cristian Carreño Mora, Mónica Carreño Mora, Aurelio Carreño Mora y María Esther Mora de Carreño (quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Elkin, Marlon y Jair Aurelio Carreño Mora), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente del desalojo arbitrario que el día 7 de noviembre de 2002 y por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se hiciera de la familia compuesta por el señor Aurelio Carreño Mora y su esposa María Esther Mora de Carreño, así como de sus hijos nombrados en el parte introductoria de la demanda, de un predio rural ubicado en el 1 Fls. 32 a 39 c 1. municipio de Rionegro y Bucaramanga (Santander) del cual eran tenedores y en el que habían hecho numerosas y costosas mejoras. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al seño AURELIO CARREÑO MORA la suma de 10 millones de pesos a título de daños materiales en la categoría de daño emergente y la suma de 100 millones de pesos en la categoría de lucro cesante o la que, aún mayor, se llegue a probar dentro del proceso. Los daños materiales deben actualizarse según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y el artículo 16 de la ley 446 de
1998. “3. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a AURELIO CARREÑO MORA y MARÍA ESTHER MORA DE CARREÑO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y a ELKIN, MARLON, JAIR, AURELIO, OSWALDO, BLANCA LUZ, LINA ISABEL, JEISON, CRISTIAN y MÓNICA CARREÑO MORA el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales tasados al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia legalmente se le haya asignado a dicho salario, a título de daños morales o petitum doloris. “(…)”2. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda En 1989, los señores Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario) y Aurelio Carreño Mora (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento de la finca “Villa del
Carmen”. Según se manifestó en la demanda, en cumplimiento del referido contrato, el señor Aurelio Carreño Mora se dedicó al cultivó de aguacates y algunos frutales, a mantener en buen estado los potreros y las cercas e, incluso, construyó pequeñas edificaciones, lo que, según su dicho, constituyen mejoras a la finca “Villa del Carmen”. La Caja Agraria promovió proceso ejecutivo contra el señor Martín Alberto Higuera Ocampo, por el incumplimiento de una obligación financiera. En ese proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó el embargo del predio denominado “Villa del Carmen”, para garantizar el pago de la acreencia. Una vez registrado el embargo, el 18 de junio de 1991, se realizó el secuestro del
bien inmueble. Esa diligencia fue atendida por el señor Carreño Mora, quien, luego 2 Fl. 33 c 1. de informar que era el “propietario y administrador de las mejoras”, fue designado por el secuestre como el depositario del inmueble. Luego de varios años, en octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le informó al secuestre y al depositario del predio –Aurelio Carreño Mora– que el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Martín Alberto Higuera Ocampo había terminado y, por tanto, debía devolverse el bien inmueble. Para realizar la entrega del bien, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro, que inició la respectiva diligencia de entrega el 2 de octubre de 2002 y la continuó el 23 de octubre de 2002. Finalmente, el 7 de noviembre de 2002, con apoyo de la Policía Nacional se desalojó al señor Aurelio Carreño Mora y a su familia de la finca “Villa del Carmen”. Posteriormente, el señor Aurelio Carreño Mora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de “… obtener la reivindicación de la posesión y dominio de las mejoras y habitad (sic) ubicadas en el predio ‘VILLA DEL CARMEN MUNICIPIOS BUCARAMANGA Y RIONEGRO, VEREDA SAN IGNACIO CORREGIMIENTO UNO –MUNICIPIO DE BUCARAMANGA– del cual fue desposeído por el desalojo efectuado por la Juez de
Rionegro Santander comisionada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga”. Esa acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, que, mediante providencia del 10 de marzo de 2003, denegó el amparo solicitado, al considerar que el daño ya estaba consumado y que “… más de cuatro meses después de la diligencia, una determinación de devolver la finca a Aurelio puede significar el conculcamiento de derechos de otras personas”. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por sentencia del 14 de mayo de 2003. 2.- Fundamentos jurídicos de la demanda Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que se expuso: “En el caso presente hay, a modo de ver de la Sala, un ERROR DE LA JUSTICIA, en tanto que al ordenar la entrega del bien embargado en el proceso ejecutivo (terminado por pago) no cayó en la cuenta de que tal diligencia de entrega era innecesaria, pues el bien nunca salió de la órbita de detentación material por parte del ejecutado, en tanto que la persona que en la finca se encontraba era un tenedor en nombre del demandado. En ese orden de ideas, la orden de entrega era meramente simbólica, pues todo conflicto que el ejecutado tuviese con la persona que se hallaba en la finca (sea de aparcería, de comodato, de explotación común a otro título cualquiera) es completamente ajeno al
ejecutivo y no tenía razón el juzgado para que la entrega fuese física, desalojando al tutelista, como si este hubiese sido demandando en un proceso de restitución de tenencia”3 (negrilla y mayúscula del original). La Sala interpreta que la imputación que hace la parte demandante es por el error jurisdiccional en el que habría incurrido la Rama Judicial al ordenarle al señor Aurelio Carreño Mora, en calidad de depositario, la entrega de la finca “Villa del Carmen” al señor Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario), sin reconocerle el derecho que tenía sobre las mejoras realizadas en dicho predio. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial4. Estando en etapa probatoria, el proceso fue remitido a los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. Dicho despacho, por proveído del 12 de diciembre de 20085, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 15 de junio de 2007 (que corrió traslado del dictamen pericial), por falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. Por providencia del 13 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del proceso6 y, mediante auto del 29 de abril de 2009, corrió traslado para alegar de conclusión7. 3 Fl. 35 c 1. 4 Fls. 41 – 44 c 1.
5 Fls. 379 a 381 c 1. 6 Fls. 389 -390 c 1. 7 Fl. 392 c 1. 5.- La contestación de la demanda La Rama Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no incurrió en ningún error judicial, habida cuenta de que se ajustaron a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo fundamento de la presente acción. Sostuvo que si bien es cierto que se ordenó tanto al secuestre como al depositario que entregaran la finca “Villa del Carmen” a su propietario, también lo es que ello obedeció a que el proceso ejecutivo había terminado por pago de la obligación y, por tanto, no había lugar a mantener la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble y no, como lo alega la parte actora, porque se estuvieran desconociendo las mejoras que el señor Aurelio Carreño Mora hizo al predio. En palabras de la parte demandada: “… si bien dentro del proceso al señor AURELIO CARREÑO MORA se le ordenó entregar el inmueble, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con dicha orden no lo obligaba a abstenerse a la oposición que debió manifestar al momento de la diligencia, otra cosa es que el señor CARREÑO MORA aceptó la diligencia y el nombramiento en calidad de secuestre, de tal manera que, por mandato legal el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de los preceptos del C.P.C. debió ordenar la entrega una vez terminó el proceso ejecutivo seguido contra el señor HIGUERA OCAMPO por pago de la obligación… ”8.
Por otra parte, el ente demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, la que, según su dicho, se configuró porque cuando se presentó la demanda de reparación directa (23 de junio de 2004) ya habían transcurrido los 2 años de que trata el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que la entrega del bien inmueble sin el reconocimiento de las mejoras hechas las mismo –daño que se reclama– fue ordenada en octubre de 20019. 6.- La sentencia apelada 8 Fl. 47 c 1. 9 Fls. 45 a 49 c1. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 25 de febrero de 2010, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. Respecto de la excepción de caducidad, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que si bien, mediante oficio del 29 de octubre de 2001, se le informó al señor Carreño Mora que debía hacer entrega del inmueble por el que reclama, lo cierto es que la diligencia de entrega se inició el 2 de octubre de 2002, se continuó el 23 de octubre y finalizó el 7 de noviembre de 2002. Por ende, es a partir de la última fecha que debe contarse el término de caducidad, pues fue en ese momento que el señor Carreño Mora dejó de ser el tenedor del bien. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2004, según el A quo, es oportuna, en los términos del artículo 136 – 8 del C.C.A. (norma aplicable).
En relación con el fondo del asunto, el A quo sostuvo que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, cuando al resolver la tutela promovida por el señor Carreño Mora, manifestó que existió un “error de la justicia”. Resaltó que no es cierto que se hubiera desconocido la calidad de arrendatario del señor Aurelio Carreño Mora ni las mejoras que le realizó al predio, sino que esa condición no se invocó en la diligencia de secuestro del bien inmueble y, por tanto, no era procedente reconocerla al momento de la entrega del mismo. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que lo que existe en este asunto es un conflicto particular por el presunto incumplimiento contractual del señor Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario del bien inmueble), al no reconocer las mejoras que el señor Aurelio Carreño Mora realizó a la finca “Villa del Carmen”, aspecto que no puede ser objeto de estudio en el trámite de la acción de reparación directa. Adujo que ningún error puede imputarse a la Rama Judicial, pues el juez del proceso ejecutivo se limitó a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares porque el deudor (Martín Alberto Higuera Ocampo) acreditó el pago de la obligación dineraria. Explicó que cuando se practicó el secuestro del predio, el señor Carreño Mora se presentó como el “administrador del predio a secuestrar”, y ello, a su juicio, fue lo que dio a entender que se trataba de un empleado del propietario del predio. Por esa razón, el A quo consideró que la decisión adoptada en el auto del 25 de octubre de
2001, que ordenó al señor Carreño Mora (depositario) que entregara el bien inmueble en cuestión sin hacer ningún tipo de reconocimiento sobre las mejoras realizadas al mismo, se ajustó a derecho10. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que se equivocó el A quo cuando afirmó que el señor Carreño Mora no se opuso a la diligencia de secuestro, pues de las pruebas aportadas al expediente se desprende que el mencionado señor se negó a la entrega material del bien hasta el punto de ser condenado en costas y, por ende, esa no puede ser la razón para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Alegó que no es procedente desconocer lo dicho en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, porque esa providencia está debidamente ejecutoriada y, además, fue dictada por “… quien tiene autoridad para concluir el trámite errado del proceso ejecutivo”. La parte apelante explicó que, independientemente de que se estudie como error jurisdiccional o como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es evidente la responsabilidad de la Rama Judicial al ordenar una diligencia innecesaria de entrega de un bien que nunca dejó de ser propiedad del ejecutado, esto es, del señor Martín Alberto Higuera Ocampo. Adujo, por último, que “… el hecho que causó daño a los demandantes no fue la diligencia de secuestro, como lo predica la sentencia recurrida, sino la arbitraria
entrega y desalojo. Carreño Mora nunca pretendió ser dueño del inmueble sino apenas de las mejoras y ese aspecto debió debatirlo don Higuera en otro proceso posterior a la terminación del ejecutivo en una acción seguramente de entrega del inmueble arrendado, pero nunca en el ejecutivo como oficiosamente el juez lo dispuso”11. 10 Fls. 399 a 408 c 2. 11 Fls. 414 a 417 c 2. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales guardaron silencio en segunda instancia. 9.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2010, que declaró no probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para lo anterior, se abordará el estudio del asunto en el siguiente orden: i) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; ii) responsabilidad del Estado por error judicial; iii) análisis de responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto y iv) la condena en costas.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia,
en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12. 1.2.- Legitimación en la causa por activa En el caso bajo estudio, el señor Aurelio Carreño Mora se encuentra legitimado para actuar dentro del presente proceso, pues las pruebas aportadas al expediente demuestran que actuó como depositario de la finca “Villa del Carmen”, mientras se adelantó el proceso ejecutivo contra el señor Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario del bien). Además, alegó que en la diligencia de entrega de esa finca se desconocieron “… los derechos de propiedad, posesión y dominio de todas y cada una de las mejoras existentes en el predio…”13. También se encuentra acreditado el vínculo de matrimonio entre el señor Aurelio Carreño Mora y la señora María Esther Mora Calderón14 y que los señores Elkin, Marlon, Jair Aurelio, Oswaldo, Blanca Luz, Lina Isabel, Jeison, Cristian y Mónica Carreño Mora son hijos de quien dice haber padecido el daño15. Por lo anterior, es claro que las mencionadas personas se encuentran legitimadas
para reclamar por los presuntos perjuicios causados por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo fundamento de las pretensiones indemnizatorias. 1.3.- El ejercicio oportuno de la acción En el sub lite, la parte actora alegó que el error judicial se produjo porque en la audiencia en la que se materializó la orden de entrega de la finca “Villa del Carmen”, se negó la oposición que formuló el señor Aurelio Carreño Mora para que se le reconocieran las mejoras que le hizo a dicho inmueble. Es decir, el error judicial tiene origen en lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro, cuando se abstuvo de reconocer el derecho a las mejoras alegado por el señor Carreño Mora. 12 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008. Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 13 Fl. 144 c 1. 14 Fl. 4 c 1. 15 Fls. 5 a 13 c 1. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la diligencia de entrega del bien inmueble en cuestión se inició el 2 de octubre de 200216, continuó el 23 de octubre de 200217 y culminó el 7 de noviembre siguiente. La oposición a la entrega del bien la presentó el señor Carreño Moral el 23 de octubre de 2002 y ese mismo día el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro la rechazó de plano. Entonces, como la decisión de entregar el bien al propietario, sin reconocer las mejoras reclamadas por el señor Carreño Mora, quedó notificada el mismo día en
que se continuó la audiencia -23 de octubre de 2002-18, para la Sala, el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del 24 de octubre de 2002, que es el día siguiente al que se notificó la decisión por estrados. En esas condiciones, como la demanda se presentó el 23 de julio de 200419, la Sala concluye que se promovió en la oportunidad prevista en el artículo 136 – 8 del C.C.A. (norma aplicable). 2.- Responsabilidad del Estado por error judicial De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. Esta Corporación ha precisado que, el primero de estos presupuestos, implica que el interesado debía hacer uso de los medios de defensa judicial que tenía a su 16 Fls. 300 – 301 c 1. 17 Fls. 310 – 312 c 1. 18 “Artículo 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no hayan
concurrido las partes”. 19 Fl. 39 c 1. alcance para evitar que el perjuicio se ocasionara por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, se advirtió que los recursos que se interpongan deben corresponder a los mecanismos idóneos frente a la decisión cuestionada, es decir “… aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”20. En cuanto al segundo elemento, se ha sostenido que “… la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”21. Así mismo, ha indicado el Consejo de Estado que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “… bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”22. 3.- Responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto Como se dijo, la parte demandante alegó que la Rama Judicial incurrió en error judicial, porque le ordenó al señor Aurelio Carreño Mora (arrendatario y depositario) que le entregara al señor Martín Alberto Higuera Ocampo (propietario) la finca denominada “Villa del Carmen”, sin reconocer los derechos que el señor
Carreño Mora tenía sobre las mejoras de dicho predio. En concreto, el error judicial se atribuyó al Juzgado Segundo Promiscuo de Rionegro que fue el que, una vez terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, en la audiencia de entrega del inmueble al ejecutado, rechazó de plano la oposición que formuló el señor Aurelio Carreño Mora, es decir, no se pronunció sobre el reconocimiento de las mejoras reclamadas. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Para efectos de establecer si hay lugar a condenar o no a la Rama Judicial por los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, se hace necesario referirse a los hechos probados en el expediente, así: El 11 de septiembre de 1990, los señores Aurelio Carreño Mora y Martín Alberto Higuera Ocampo suscribieron, por término indefinido, “contrato de
arrendamiento de un predio rural”, esto es, la finca denominada “Villa del Carmen”23. La Caja Agraria promovió proceso ejecutivo contra el señor Martín Alberto Higuera Ocampo. En dicho proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó “…
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