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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02444-01(44740)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2004-02444-01(44740)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la actividad médica / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – En procedimiento quirúrgico / DAÑO POR NEGACIÓN O DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Por no tener acceso a procedimiento quirúrgico / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE PACIENTE - De curación y sobrevivencia al no ser intervenido quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse / MUERTE DE PACIENTE - Que presentó complicaciones luego de no haber tenido acceso al procedimiento quirúrgico ordenado por los especialistas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente por no recibir atención médica adecuada y oportuna En el presente caso, para la Sala, el daño consiste en la pérdida de la oportunidad del señor Quijano Santamaría, al no haber tenido acceso al procedimiento quirúrgico ordenado por los especialistas, lo cual no fue posible por los problemas administrativos del Instituto de Seguros Sociales, que dilató la práctica del mismo. (…) En el presente caso se probó que el Instituto de Seguros Sociales ordenó la práctica de la cirugía de reemplazo de válvula aórtica requerida por el señor Quijano Santamaría, la cual se intentó en el mes de octubre de 2001; sin embargo, por factores ajenos a la institución, consistentes en una infección cutánea del señor Quijano Santamaría, la misma no pudo llevarse a cabo; así se indicó en dicha oportunidad en la historia clínica del paciente. (…) No obstante, la reprogramación del procedimiento se requería con carácter urgente, tal como lo

indicaron los médicos que atendieron al paciente, porque había riesgo de muerte; a pesar de ello, por problemas administrativos, como se indicó expresamente por parte de la cardióloga Ana Lucía Carvajal, esta nunca se reprogramó. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de

responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515,

CP. Hernán Andrade Rincón. CARDIOPATÍA VALVULAR - Reemplazo de válvula aortica. Lex artis / REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA - Doctrina médica sobre la finalidad del procedimiento / REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA - Necesidad de intervención quirúrgica para reducir riesgos de paro cardio respiratorio Quedó probado que al señor Quijano Santamaría se le diagnosticó una cardiopatía valvular cuando ingresó por primera vez a urgencias de la clínica Los Comuneros y se le ordenó una reemplazo de válvula aórtica en el mes de julio de 2001. Dicho procedimiento, de acuerdo con la literatura médica autorizada, se realiza cuando la válvula aórtica no funciona correctamente, lo que impide el flujo sanguíneo y obliga al corazón a trabajar más fuerte para llevar la sangre necesaria al resto del cuerpo. La mayoría de las enfermedades de la válvula aórtica son problemas mecánicos que no se pueden tratar de forma adecuada solo con medicamentos y, a la larga, requieren una cirugía para reducir los síntomas y el riesgo de presentar complicaciones, como una insuficiencia cardíaca, un ataque cardíaco, un accidente cerebrovascular o la muerte por un paro cardíaco repentino. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O PÉRDIDA DE CHANCE - Elementos esenciales para su configuración Se consideran como elementos esenciales para su configuración [de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance] que haya i) certeza acerca de la existencia de

una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 43646, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de agosto de 2014, Exp. 11001-31-03-003-1998-07770-01, MP. Margarita Cabello Blanco. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O DEL CHANCE - Noción. Constituye un daño de naturaleza autónoma / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O DEL CHANCEReconocimiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado desde año 2010 hasta la actualidad como perjuicio de naturaleza autónoma / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O DEL CHANCE - Reconocimiento por la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha considerado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. Así mismo, se reitera que el reconocimiento de

la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración, razón por la cual, en el caso que se examina, dicha línea se acoge plenamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como perjuicio de naturaleza autónoma, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de abril de 2011, Exp. 18714. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de enero de 2012, Exp. 21726, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de diciembre de 2014, Exp. 46107, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Se comprobó existencia de perdida de oportunidad de paciente / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Daño por negación o demora en la prestación del servicio médico / FALLA MÉDICA - Se evidenció que en la muerte del paciente fue facilitada por pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser intervenido quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Genera responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado por no ser intervenido quirúrgicamente /

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Constituye un daño diferente al daño final padecido por el paciente y omitir la práctica de la cirugía de reemplazo de válvula aórtica Las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación actuó de manera negligente al omitir la práctica de la cirugía de reemplazo de válvula aórtica al señor Armando Quijano Santamaría, como le era jurídicamente exigible hacerlo. (…) Tal y como lo evidenciaron los médicos tratantes del señor Quijano Santamaría, debido a la patología padecida previamente por el paciente (estenosis aórtica severa), sumado al tabaquismo, para la Sala también es claro que la falta de la práctica de la cirugía por parte del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte del señor Quijano Santamaría, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser intervenido quirúrgicamente y de tener la posibilidad de recuperarse. (…) [S]e itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de la oportunidad del señor Quijano Santamaría, al no haberse tenido acceso al procedimiento quirúrgico ordenado por los especialistas, lo cual no fue posible por los problemas administrativos del Instituto de Seguros Sociales, que dilató la práctica del mismo. (…) Como consecuencia, al encontrarse probada la negligencia de la entidad que le quitó la oportunidad al señor Armando Quijano Santamaría de ser intervenido quirúrgicamente, la Sala revocará la sentencia de

primera instancia y condenará al Instituto de Seguros Sociales en liquidación por la pérdida de la oportunidad. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reglas o criterios de tasación / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Equidad como criterio de cuantificación del perjuicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Su cuantía se calcula de acuerdo con el principio de equidad En relación con los perjuicios pretendidos por las demandantes, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y en atención a que la solución asumida por esta Corporación también es aplicada en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que, como esta figura constituye un daño autónomo, no deviene directamente, en este caso, de la muerte del señor Armando Quijano Santamaría sino de la pérdida de la oportunidad, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Equidad como criterio de cuantificación del perjuicio por pérdida de oportunidad, consultar sentencias de 11

de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de marzo de 2012, Exp. 22017, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de marzo de 2013, Exp. 25569, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se reconocen sesenta salarios mínimos a favor de la familia de la víctima fallecida / REPARACIÓN DE DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reconocimiento de las condiciones especiales acreditadas en la historia clínica / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADReconocido con base en el criterio de equidad En atención al principio de equidad, utilizado en estos casos para efectos del reconocimiento del perjuicio y a las condiciones especiales acreditadas en la historia clínica, esto es, que se trataba de un hombre de 57 años, con antecedente de tabaquismo y que la cirugía a la cual se debía someter tenía un riesgo de 5 sobre 16, por lo que la Sala reconocerá, a cada una de las demandantes, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Imposibilidad de reconocer perjuicios materiales por lucro cesante por tratarse de perjuicio autónomo De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios materiales a título de lucro cesante pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del señor Armando Quijano

Santamaría de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber continuado con vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02444-01(44740)

Actor: SARA OREJARENA DE QUIJANO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Daño por negación o demora en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo y su cuantificación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 14 de septiembre de 20041, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Sara Orejarena de Quijano2, en nombre propio y en representación de su hija María Andrea Quijano Orejarena3; además,

María Carolina Quijano Orejarena y Margarita María Quijano Orejarena4 presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales5, con el fin de que se le declarara 1 De conformidad con el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, obrante a folio 96 del cuaderno principal. 2 Figura como Sara Orejarena de Quijano en el poder otorgado; sin embargo, en el registro civil de matrimonio figura como Sara Orejarena Sarmiento (folio 12 del cuaderno principal), para los efectos pertinentes. 3 De acuerdo con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. 4 De conformidad con los poderes obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno principal. 5 Fls. 1 a 11 c 1. patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Armando Quijano Santamaría, el 6 de julio de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Sara Orejarena de Quijano y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las hijas; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $16’716.804. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el señor Armando Quijano Santamaría era afiliado al Instituto de Seguros Sociales y el 12 de abril de 2001 ingresó a urgencias de la clínica “Comuneros”, luego de que presentara dolor en el pecho y asfixia. Allí le

diagnosticaron “falla ventricular incipiente, cardiopatía dilatada, cardiopatía valvular aórtica y cardiopatía hipertensiva”; por tanto, fue trasladado a cuidados intensivos por dos días y luego fue hospitalizado hasta el 19 de abril de ese mismo año. Manifestó la parte actora que el 24 de abril de 2001, el señor Quijano Santamaría fue valorado por un médico cardiólogo, quien conceptuó que el paciente requería una nueva valoración por parte de cirugía cardiovascular por un posible cambio valvular aórtico. Afirmó que, luego de la valoración, se le estableció la práctica de coronariografía y cateterismo; además, se estableció que requería el cambio valvular aórtico, por lo que fue hospitalizado entre el 24 y 26 de julio de 2001. Indicó la parte demandante que la cirugía fue autorizada para el mes de noviembre de ese año; sin embargo, no pudo realizarse porque el señor Quijano Santamaría presentó una alergia en su piel y no la reprogramaron porque no había contrato con la “Fundación Cardiovascular”. Sostienen los demandantes que, en julio de 2002, la señora Sara Orejarena de Quijano fue contactada por el ISS para informarle que el señor Quijano Santamaría debía ser remitido a la ciudad de Barranquilla para practicarle allí la cirugía; sin embargo, esta opción fue rechazada, por cuanto los demandantes no tenían la facilidad de trasladarse a esa ciudad. Ante la negativa de celebrar la cirugía en la ciudad de Bucaramanga, el señor Quijano Santamaría interpuso demanda de tutela en contra del Instituto de Seguros

Sociales, el 11 de junio de 2003, la cual fue fallada en su favor, ordenándole a la entidad la práctica de todo el tratamiento en la ciudad de Bucaramanga. El señor Armando Quijano Santamaría falleció el 6 de julio de 2003, luego de sufrir un infarto y sin que se le hubiera practicado la cirugía ordenada. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 12 de enero de 20056, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público7. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La apoderada del Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico; además, sostuvo que los perjuicios solicitados excedían los límites máximos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuación, solicitó la práctica de un dictamen pericial y la recepción de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente. Además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a partir del 2003, el Seguro Social se transformó, quedando a cargo de la E.P.S. Francisco de Paula Santander lo atinente a la prestación del servicio de salud. Finalmente, llamó en garantía al médico anestesiólogo Juan Carlos Gualdrón, quien atendió al señor Quijano Santamaría8. 6 Fls. 97 y 98 del cuaderno principal. 7 Fls. 98 vt. y 100 a 101 del cuaderno principal.

8 Fls. 107 a 112 del cuaderno principal.

5. El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 9 de junio de 20069; sin embargo, de conformidad con el formulario de notificación obrante en el proceso10, esta no se llevó a cabo, por cuanto el médico no trabajaba en el lugar que se indicó para tal fin.

6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la apertura del proceso a pruebas, previa advertencia de que el llamado en garantía no pudo ser vinculado al proceso11.

El Tribunal ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora y los testimonios pedidos por la entidad demandada12, sin que se interpusiera algún recurso en contra de dicha decisión. Finalmente, a través de auto del 22 de abril de 200913, el Tribunal corrió traslado para alegar, etapa en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda14. La apoderada del Instituto de Seguros Sociales indicó que al señor Armando Quijano Santamaría se le brindó toda la atención en forma oportuna y diligente, de conformidad con las anotaciones que figuran en la historia clínica del paciente. Además, sostuvo que no se allegaron pruebas que acrediten que hubo negligencia o demoras en la atención médica requerida por el señor Quijano Santamaría, motivo por el cual no se configuró la falla del servicio alegada15. 5.- La sentencia apelada 9 Fls. 114 y 116 del cuaderno principal. 10 Fl. 126 del cuaderno principal. 11 Fls. 243 a 246 del cuaderno principal. 12 Oficiar a las clínicas Los Comuneros y Fundación Cardiovascular para que expidiera copia de la

historia clínica del señor Quijano Santamaría; oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga para que allegaran copia del fallo de tutela proferido en favor del señor Quijano Santamaría; oficiar al departamento de pensiones del ISS para que remitiera copia de la resolución que concedió la pensión de sobrevivientes a los familiares de la víctima; oficiar a la Corporación Universitaria de Santander para que certificara el salario devengado por el señor Quijano Santamaría y al DANE para que certificara su muerte; además, ordenó la práctica de varios testimonios y ordenó al ISS remitir copia de los decretos que ordenaron la creación de la E.P.S. San Francisco; sin embargo, negó la práctica del dictamen pericial hasta tanto se allegara la copia de la historia clínica. 13 Fl. 428 del cuaderno principal. 14 Fls. 429 a 432 del cuaderno principal. 15 Fls. 433 a 434 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la parte actora no demostró la negligencia y omisiones del Instituto de Seguros Sociales que supuestamente le causaron la muerte al señor Quijano Santamaría. Finalmente, sostuvo que la entidad programó la cirugía requerida por el señor Quijano Santamaría; sin embargo, esta no se practicó por circunstancias ajenas a su voluntad16. 6.- El recurso de apelación El apoderado de la parte actora manifestó estar inconforme con el fallo, por

cuanto, de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quedó acreditado que el Instituto de Seguros Sociales incumplió sus obligaciones; omitió prestar el servicio de salud al señor Quijano Santamaría, al abstenerse de llevar a cabo la cirugía ordenada por los médicos tratantes, como quedó probado con la historia clínica allegada al proceso y con los testimonios practicados17. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 18 de mayo de 201218 y admitido en esta Corporación el 17 de agosto siguiente19. Posteriormente, mediante providencia del 13 de septiembre de 201220, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y en especial en el recurso de apelación y concluyó que, como consecuencia directa de las omisiones en las cuales incurrió el Instituto de Seguros Sociales, el señor Armando Quijano Santamaría falleció21. 16 Fls. 446 a 453 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 457 a 459 cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 461 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fls. 466 a 470 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 472 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 647 a 653 del cuaderno del Consejo de Estado. La entidad demandada, a través de su apoderado, sostuvo en sus alegatos que

actuó diligentemente, tal y como se advierte de las anotaciones hechas en la historia clínica del paciente. Indicó que adelantó todas las gestiones orientadas a brindar una atención eficiente y oportuna, al punto que programó la cirugía de reemplazo de válvula aórtica; sin embargo, esta no pudo realizarse por motivos ajenos a su voluntad. Manifestó que al proceso no se allegó una prueba que acreditara que el señor Quijano Santamaría hubiere asistido a consulta médica entre noviembre de 2001 y enero de 2003; además, sostuvo que a la cónyuge del señor Quijano Santamaría se le informó de la posibilidad de practicarle la cirugía en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, la propuesta fue rechazada por los demandantes, violando el principio constitucional de solidaridad. Finalmente, indicó que en el presente caso no se acreditó el nexo causal entre la supuesta falla del servicio y la muerte del señor Quijano Santamaría, pues este falleció por un paro respiratorio. 7.2.- El Ministerio Público rindió concepto, en él solicitó la revocatoria del fallo recurrido para, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales por la omisión en la cual incurrió; además, por la atención tardía e inadecuada brindada al señor Quijano Santamaría, lo que configuró una falla en el servicio. La parte actora no se pronunció en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de marzo de 2012, que

negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia22 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Armando Quijano Santamaría ocurrió el 6 de julio de 200323 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 200424, es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso. 1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que la señora Sara Orejarena de Quijano, así como 22 La cuantía del proceso supera la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia, pues, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV para la señora Sara Orejarena de Quijano. 23 De conformidad con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 8 del cuaderno principal. 24 Fl. 96 del cuaderno principal. María Andrea Quijano Orejarena, María Carolina Quijano Orejarena y Margarita María Quijano Orejarena fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de cónyuge e hijas del señor Armando Quijano Santamaría, respectivamente y para acreditar su condición allegaron la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento25. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación se le ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor Armando Quijano Santamaría. En ese

sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia26.

2. Lo probado en el proceso Quedó probado en el proceso que el señor Armando Quijano Santamaría ingresó el 12 de abril de 200127 a urgencias del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, porque presentó cuadro de disnea; por tanto, fue hospitalizado en la clínica Los Comuneros, lugar en el que le diagnosticaron “estenosis aórtica cística”.

Allí requirió valoración por cirugía ante la posibilidad de “cambio valvular aórtico”; así se desprende de la anotación realizada en la historia clínica, prueba aportada y solicitada por la parte demandante, a la cual se adhirió la demandada y en la que el médico tratante realizó las siguientes anotaciones respecto de sus antecedentes28: 25 Fls. 5 a 7 y 12 del cuaderno principal. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 20

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